REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 07 de Mayo de 2026
216º y 167º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000104
ASUNTO: FP02-S-2026-000766
En fecha 15 de Abril de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrito por la ciudadana: BELKIS MARGARITA ARRIECHE DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.243.888, debidamente asistida en este acto por el ciudadano EMIL CARRILLO ORTIZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.721 y de este domicilio.-
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
Que es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 09 de Noviembre del año 1987, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia San Juan departamento Libertador, Distrito Federal, Caracas, con el Ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.355.969, y de este domicilio.
Que al inicio de nuestra relación Matrimonial, fijamos nuestro primer y ultimo domicilio conyugal en la Urbanización el Perú, calle 11, Sector 3, Callejon 20, casa Nº 21, parroquia agua salada municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, la cual se desarrollo dentro de un clima de paz, en cabal y completa armonía en pleno cumplimiento del uno para con el otro, cada uno de nosotros cumpliendo con sus respectivas obligaciones que nos imponía el matrimonio y en nuestra cohabitación, aunado a todo lo relacionado en dicha institución conyugal, el amor que existió antes y dentro de la relación fue de tal afecto.
Que hago constar que, a pesar haber realizado las gestiones necesarias ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, departamento Libertador, Distrito Federal, me ha sido imposible obtener el acta de matrimonio en original o copia certificada, debido a que no fue hallada en los libros del ya mencionado Registro Civil y Principal. En virtud de ello, anexo al presente libelo la “Constancia de búsqueda Negativa” emitida por el Servicio Autonomo de Registros y Notarias “SAREN” marcada como anexo “A” como prueba de la unión matrimonial anexo los siguientes documentos: Constancia de Datos Filiatorios, emitida por el Servicio Administrativo de Identificacion Migracion y Extranjeria “SAIME”, marcada como anexo “B” donde se señala y describe la existencia del matrimonio, con la descripción siguiente Acta Nº 248, de fecha 09 de noviembre del año 1987, copia fotostática de ambas cedulas de identidad de ambos conyugues, marcada como anexo “C” y acta de nacimiento del único hijo que tuvimos en común en nuestro matrimonio, marcada como anexo “D” hago la presente solicitud según sentencia del máximo Tribunal de la Republica Nº 1070/2016.
Que en nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre ENDERSON MIGUEL, nacido el día 21 de marzo de 1988, es decir de treinta y ocho (38) años y un (01) dia de edad, tal y como consta en copia certificada que acompaño en el presente escrito de solicitud, marcado como anexo “E”.
Que al pasar el tiempo, nuestra relación empezaba a tornarse un poco álgida, comenzaron a surgir entre nosotros desaveniencias, originando que nuestra relación se fuera enfriando y por ende perdiéndose la reciprocidad del amor entre ambos; vista que la unión empezó a quebrantarse, por falta de afecto del uno hacia el otro en el sentido que se fue apagando la luz del amor entre nosotros, por diferentes causa la cual fue imputable a ambos, tanto fue asi, que desde el veinticuatro (24) años, nos separamos de hecho, razón por la cual acudo ante su competente autoridad, como en efecto lo hago, para que me sea decretado, una vez verificados los extremos de ley, la disolución del vinculo matrimonial existente entre mi persona y el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ RAMIREZ, a través del DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, ya que no podemos llevar ni continuar, como tampoco es posible, una vida en común entre ambos.
Que la presente solicitud tiene su fundamento de acuerdo al criterio dictada en sentencia con carácter vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a los fines de cumplir con lo establecido en la sentencia del máximo Tribunal de la Republica Nº 1070/2016 y comprobación del hecho nupcial, la identidad de las partes, asi como de la existencia de los impúberes durante el matrimonio, ofrezco las siguientes pruebas de documentos:
-Marcada con la letra “A” Constancia de búsqueda negativa emitida por el “SAREN”.
-Marcada con la letra “B” Constancia de datos filiatorios emitida por el “SAIME”.
-Marcada con la letra “C” Copia fotostática de la cedula de identidad de ambos cónyuges.
-Marcada con la letra “D” Acta de Nacimiento certificada de nuestro único hijo.
Que es de dejar claro, que durante el tiempo que permanecimos en matrimonio los Ciudadanos BELKIS MARGARITA ARRIECHE DE RUIZ Y MIGUEL ANGEL RUIZ RAMIREZ, no se adquirieron bienes gananciales.
Que In fine la presente solicitud, requiero que conforme a derecho y normas atribuibles al presente caso, este tribunal por via expedita, de acuerdo a la naturaleza del mismo, decrete la disolución del vinculo matrimonial contraídos por los prenombrados ciudadanos: BELKIS MARGARITA ARRIECHE DE RUIZ Y MIGUEL ANGEL RUIZ RAMIREZ, por Divorcio desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres y una vez decretado el mismo, se me expida sendas copias certificadas a los fines de su ejecución.
Que a los fines de la citación, sea verificada en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ RAMIREZ, identificado up-supra, en su carácter de agente pasivo en la presente solicitud, en la siguiente dirección; calle moro, casa 17 barrio Vista del Orinoco, parroquia marhuanta, municipio Angostura del Orinoco, ciudad Bolívar estado Bolívar.
Que asimismo, pido sea notificado el fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 20 de Abril de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud y se dispone anotarla en el libro de registro respectivo, se insto a la Solicitantes a consignar COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO, FECHA CIERTA DE SEPARACION. Instrumentos esenciales para la sustanciación de la presente solicitud, en un lapso de CINCO días de despacho.-
En fecha 27 de abril de 2026, se recibió de la unidad de recepción y distribución de documentos, diligencia de la solicitante BELKIS ARRIECHE DE RUIZ, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio EMIL CARRILLO, e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 200.721, donde solicita 20 dias hábiles de despacho para seguir tramitando dicho documento.
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante el solicitante antes identificado, pretende que este Tribunal declare CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO.
Que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido el lapso de cinco días de despacho, no compareció la ciudadana: BELKIS MARGARITA ARRIECHE DE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.243.888, debidamente asistido en este acto por el Ciudadano EMIL CARRILLO ORTIZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.721 y de este domicilio, a realizar alguna manifestación con respecto a la subsanación.
Ahora bien, es importante mencionar que todas las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso que nos ocupa, los solicitantes al momento de interponer su solicitud, no cumplieron con los requisitos fundamentales.
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
De las normas antes transcrita se observa que las solicitudes deben cumplir con los requisitos esenciales para sustanciar la presente causa y, en el caso que nos ocupa, los solicitantes no consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio, los cuales son requisitos esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar INADMISIBLE la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana: BELKIS MARGARITA ARRIECHE DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.243.888, debidamente asistido en este acto por el Ciudadano EMIL CARRILLO ORTIZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.721 y de este domicilio, Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) día del mes de Mayo del año dos mil veintiseis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
|