REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

Puerto Ordaz, 18 de mayo de 2026
Años: 216° y 167°

Resolución Nro.: PJ1062026000044
Exp. JURIS- FP11-R-2026-000100

De las partes y de la causa

RECURRENTE: NAY JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.296.594, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.414.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado en fecha 21/04/2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial.

Se recibió en esta Alzada, en fecha 28/04/2026, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana NAY JOSEFINA HERNANDEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A., asistida por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS, todos identificados en autos, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21/04/2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial (Fs. 03 al 04), en los términos que anteceden en ese escrito cursante al folio 01 de este expediente.

Ahora bien, a la presente causa fueron anexadas en copias fotostáticas simples tres (03) anexos, de los cuales se encuentran: diligencia en la cual la recurrente apeló a la sentencia dictada en fecha 26/03/2026 ante el juzgado Segundo de Primera Instancia Civil (…) cursante al folio 02 y la decisión interlocutoria dictada por el A quo, quien negó el recurso interpuesto (Fs. 03 y 04).

I
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.- Decisión del juzgado A quo.

De una revisión exhaustiva de la presente causa, cursa a los folios 03 al 04 de este expediente, auto dictado en fecha 21/04/2026, por el juzgado A quo, mediante la cual dictaminó entre otras cosas que:

“(…) se considera necesario a los efectos de pronunciarse sobre la admisión del recurso, traer a colación lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: …omissis…

Señala la norma de forma expresa y taxativa que la decisión que verse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la norma civil adjetiva “La falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este o la litispendencia” solo puede impugnarse mediante el recurso de Regulación de competencia contenido en el articulo 71 eiusdem; en concordancia con ello la Sala de Casación Civil en decisión Nro. 147, de fecha 06/03/2012…omissis…De esa forma la Sala ha establecido claramente que no existe la posibilidad de impugnar una decisión que verse sobre la Litispendencia por los recursos de apelación o casación, sino que la ley establece el mecanismo adecuado, es decir, la Regulación de Competencia, por lo cual no puede prosperar el anuncio de apelación realizado por la parte demandada.

Aunado a ello se ha de señalar lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:…omissis…

Se observa que en relación a las otras cuestiones previas decididas en la decisión 26/03/2025, es decir la dispuesta en el ordinal 3º del artículo 346 eisdem, la ley establece expresamente que las decisiones que versen sobre ella no tendrá apelación. En razón de todo lo antes expuesto, se NIEGA el recurso de apelación anunciado por la parte demandada ene l presente juicio (…)”. Cursivas de esta Alzada.

1.2.- De los Fundamentos de Hecho y de Derecho del Recurrente.

En el escrito de recurso de hecho, la recurrente alegó lo que de seguidas se sintetiza:

- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo que le fue negado el recurso de apelación tal como consta en la sentencia interlocutoria de fecha 21/04/2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual desechó la promoción de la cuestión previa establecida en el ordinal 1 referente a la litispendencia, por lo que había según a su decir una causa abierta para decisión, al momento que fue notificada para la contestación de la demanda, cuya causa se sustanciaba por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito, de este mismo circuito, bajo la nomenclatura Nro. FNH17-V-2018-000027, antiguo 44.730, por ende al no estar de acuerdo con la motivación de desechar argumentos por los cuales promovieron litispendencia, siendo negado por él A quo, indicando según a su decir cercena el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso , así como la tutela judicial efectiva.

- Que opera la posibilidad del recurso de hecho ante la negativa del A quo; entendiéndose que en la falta de jurisdicción o de la incompetencia del Tribunal, en este caso la litispendencia conforme al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era procedente y por ende solicita sea revisada la sentencia en apelación.

- Asimismo solicita sea declarado con lugar el recurso de hecho y se ordene oír el recurso de apelación en ambos efectos.

1.3.- Recaudos acompañados por el recurrente con el recurso de hecho.

De forma primigenia la parte recurrente, consignó un conjunto de actuaciones procesales, en copias fotostáticas simples; sin embargo en fecha 11/05/2026 (Fs. 07 al 24), consignó en copias certificadas lo siguiente:

A. Decisión interlocutoria de cuestiones previas de los ordinales 1 y 3 del artículo 346 del C.P.C., de fecha 26/03/2026 (Fs. 10 al 18).

B. Diligencia de fecha 17/04/2026, en la cual la recurrente apeló a la sentencia dictada en fecha 26/03/2026, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta circunscripción judicial (F. 19).

C. Sentencia interlocutoria dictada en el juicio principal de fecha 21/04/2026 por el juzgado de la causa, quien negó la apelación anunciada (Fs. 20 al 21).

De allí que por tratarse de documentos públicos, los cuales emanan de un órgano judicial capaz de dar fe pública, como lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, se les otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales quedando demostrado el objeto del presente recurso de hecho, el cual no es otro que la procedencia o no de la negativa del A quo mediante decisión de fecha 21/04/2026, en oír la apelación ejercida en fecha 17/04/2026, contra la decisión interlocutoria del 26/03/2026, dictada en el juicio principal de esta causa. Así se declara.

II
CAPITULO SEGUNDO

Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por la doctrina ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Lo anterior se encuentra recogido en sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas dictaminó que:

“(…)El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)” . Cursivas de esta Alzada.

Asimismo, el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

Por otro lado, debe recordarse sentencia Nro. 33 de fecha 23/02/2023, dictada en el Exp. 20-0099, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada: Michel Adriana Velásquez, que sobre el Recurso de Hecho estableció que:

“ (…) Ello así, entiende la Sala, que el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, toda vez que es el medio que la ley acuerda a las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación, ó mediante la censura de casación por este Tribunal Supremo de Justicia, siendo su objeto siempre la revisión de la resolución denegatoria del recurso principal.

Resulta apropiado señalar, que el autor Rengel-Romberg, Arístides, - Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, PP. 449 y ss – lo define como “…el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos (…).” Cursivas y Negritas de esta Alzada.

Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:

1. Que exista una sentencia apelable.
2. Un apelante legítimo.
3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4. En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.

Al efecto se observa:

En el caso bajo estudio, se debe de examinar la existencia de una sentencia apelable, esto es si la decisión interlocutoria de cuestiones previas de fecha 26/03/2026, era objeto de apelación, en los términos expuestos por la parte recurrente y ejercido su recurso en fecha en fecha 17/04/2026.

En este orden se observa que la decisión recurrida, decidió el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la litispendencia e igualmente el ordinal 3 del mismo artículo, referido a la ilegitimidad del que se presenta como apoderado o representante del actor, en los supuestos mencionados en dicho ordinal, estableciendo sobre este último que se desechaba por cuanto se tenía como debidamente subsanada. Al respecto, dicho artículo regula:

“Artículo 346

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

…omissis…

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

En efecto, ambos ordinales regulan dos (02) supuestos diferentes y por ende a los efectos del presente recurso de hecho, debe examinarse si el pronunciamiento que recaiga sobre ellos, puede ser objeto del recurso ordinario de apelación. Así, establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, prevista en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior es ratificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 16/06/2003, dictada en el Exp. 02-2460, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado: José Manuel Delgado Ocando, señalando que:

“(…) la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal debe resolverse antes de la sentencia definitiva, mediante una decisión interlocutoria que “(...) sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación (...) de la competencia (...)”, conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De igual forma es necesario aclarar que estas normativas del juicio ordinario, se aplican por mandato expreso del artículo 866 del mismo código (juicio oral), por ser el juicio principal de esta causa, una acción de desalojo de local comercial. De esta forma ese artículo dispone que las cuestiones previas contempladas en el ordinal 1 del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero (regulación de competencia o jurisdicción), si fuere impugnada la decisión.

Del mismo modo, tal como señaló el juzgado A quo en su fallo impugnado, en sentencia Nro. 147 de fecha 06/03/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2008-000369, por la Sala de Casación Civil Accidental del TSJ, con ponencia de la magistrada: Yraima de Jesús Zapata Lara, se estableció que:

“(…) Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto (5°) día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6ª, del Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Por lo cual se observa, que las decisiones dictadas con respecto a la litispendencia, no tienen la posibilidad de impugnarse mediante el recurso ordinario de apelación, y mucho menos mediante el recurso extraordinario de casación. Así se decide (…)”.Cursivas y negritas de esta alzada.

De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que las decisiones dictadas con motivo al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen la posibilidad de impugnarse mediante el recurso ordinario de apelación; por cuanto contra ellas solo cabe el recurso de regulación de competencia o jurisdicción dependiendo del caso. En el caso sub iudice, en relación al pronunciamiento del juzgado de la causa, sobre el ordinal 1 del artículo 346 eiusdem, en la sentencia interlocutoria de fecha 26/03/2026 (Fs. 10 al 18); la misma no constituye una sentencia apelable, ya que no tiene cabida ese recurso ordinario en este tipo de decisiones como fue explicado anteriormente. Por lo que mal podía el recurrente buscar protección jurídica a través de un recurso de hecho contra un fallo, que no consagra procesalmente el recurso de apelación.

Por otro lado y con respecto al ordinal 3 del artículo 346 del mismo código, al ser tramitado el juicio principal, a través del procedimiento oral, establece el artículo 867 del mismo código, que la decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso; esto se ratifica en el artículo 357 del mismo código, para el juicio ordinario. De allí que al no tener procesalmente regulado el recurso de apelación, el fallo dictado en fecha 26/03/2026 (Fs. 10 al 18) de cuestiones previas en sus ordinales 1 y 3 del artículo 346 eiusdem, considera esta alzada que no se encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de una sentencia apelable. Igualmente, se hace inoficioso analizar los demás requisitos del recurso, por cuanto al ser concurrentes, la ausencia de uno de ellos, origina la improcedencia del mismo. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido en fecha 28/04/2026 (F. 01), por la ciudadana NAY JOSEFINA HERNANDEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A., asistida por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS, todos identificados en autos, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21/04/2026 (Fs. 03 al 04), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese sentido, se CONFIRMA la referida decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 21/04/2026, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por último, en virtud del principio de exhaustividad del fallo, fue consignado escrito en fecha 13/05/2026 (Fs. 26 al 31), por el ciudadano CARLOS CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.061, apoderado judicial de la parte actora del juicio principal, mediante el cual solicitó entre otras cosas se declarará sin lugar el recurso de hecho ejercido, por las razones de hecho y de derecho indicadas en el mismo. Al respecto y tal como quedó evidenciado en párrafos anteriores, el recurso de hecho no podía prosperar en derecho, por ser ejercida la apelación contra un fallo que no regula procesalmente ese recurso, por lo que se hace inoficioso hacer cualquier otro análisis sobre este escrito, por cuanto no cambiaría el resultado de la decisión dictada. Así se establece.

III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido en fecha 28/04/2026 (F. 01), por la ciudadana NAY JOSEFINA HERNANDEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A., asistida por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ VARGAS, todos identificados en autos, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21/04/2026 (Fs. 03 al 04), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 21/04/2026, dictada por el A quo, según los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio copias certificadas del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que tenga conocimiento del contenido de esta decisión. Líbrese oficio por auto separado.

No se ordena la notificación de la parte recurrente, por haberse dictado en el término establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y en atención al auto de fecha 04/05/2026 (F. 06), dictado por esta alzada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Suplente
Orlando Torres Abache

El Secretario Acc.
José Alejandro Sarache Goitia

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

El Secretario Acc.
José Alejandro Sarache Goitia



Ota/Jas
Exp. JURIS- FP11-R-2026-000100
Diarizado__________