PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 22 de mayo de 2026
Años: 216° y 167°
Resolución Nro.: PJ1062026000047
Exp. JURIS- FP11-R-2026-000117
De las partes y de la causa
RECURRENTES: YAICY KARINA AGUILERA LABORIT y DIOMNYS ALBERTO AGUILERA LABORIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-16.390.233 y V-18.338.054, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: EILEN ELENA MARIN HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.211.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado en fecha 05/05/2026 (F. 42 al 43), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial.
Se recibió en esta Alzada, en fecha 12/05/2026 (Fs. 01 al 05), el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana EILEN ELENA MARIN HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas YAICY KARINA AGUILERA LABORIT y DIOMNYS ALBERTO AGUILERA LABORIT, respectivamente e identificadas en autos, contra el auto dictado en fecha 05/05/2026 (Fs. 42 al 43), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial, en los términos que anteceden en ese escrito.
Ahora bien, a la presente causa fueron anexadas en copias fotostáticas simples tres (03) anexos, de los cuales se encuentran: diligencias de solicitud de copias certificadas para el recurso de hecho (Fs. 06 y 07) y el auto que las acuerda (F. 08). Asimismo, consta que las copias certificadas para sustentar el recurso, fueron consignadas en fecha 14/05/2026 (Fs. 10 al 46).
I
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.- Decisión del juzgado A quo.
De una revisión exhaustiva de la presente causa, cursa a los folios 42 al 43 de este expediente, auto dictado en fecha 05/05/2026, por el juzgado A quo, mediante la cual dictaminó entre otras cosas que:
“(…) En tal sentido y en aplicación al criterio jurisprudencial sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar NIEGA EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION ejercido contra el auto de fecha 29/04/2026, por tratarse de un auto de mero trámite o mera sustanciación en el cual dentro del mismo explica el proceso del presente juicio(…)”. Cursivas de esta Alzada.
1.2.- De los Fundamentos de Hecho y de Derecho del Recurrente.
En el escrito de recurso de hecho, la recurrente alegó lo que de seguidas se sintetiza:
- Que luego de una narración de los hechos ocurridos en la causa y luego de la distribución de la misma, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, omitió su deber legal de librar boletas de notificación a todas las partes, del abocamiento dictado, por cuanto a su decir, si las partes no están a derecho, debió notificarlas del abocamiento, conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el juez dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, sin que las partes estuvieran a derecho, por lo que consideró que mal podía vencer ese lapso.
- Que lo realizado por el juez originó que no todas las partes, tuvieran conocimiento del nuevo juzgador, por lo que se originó una subversión en el proceso.
- Que se debe ordenar la reposición de la causa al estado de notificación del abocamiento, por no realizarse conforme a derecho.
- Que durante el procedimiento no se ordenó la notificación de todas las partes, en este caso del abocamiento, tal como lo ordena la jurisprudencia patria.
- Que en virtud de esas actuaciones, se crea un daño irreparable, por cuanto se impidió a las partes ejercer sus derechos de control y defensa.
- Que por lo expuesto solicita se declare CON LUGAR el recurso de hecho ejercido y se ordene la admisión de la apelación negada.
1.3.- Recaudos acompañados por el recurrente con el recurso de hecho.
De forma primigenia la parte recurrente, consignó un conjunto de actuaciones procesales, en copias fotostáticas simples; sin embargo en fecha 14/05/2026 (Fs. 10 al 46), consignó como actuaciones principal que sustentan el recurso en copias certificadas lo siguiente:
A. Auto de fecha 03/03/2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de abocamiento, sin notificación (F. 34).
B. Computo y auto de vencimiento del lapso de abocamiento de fecha 09/03/2026 (Fs. 35 al 36).
C. Solicitud de fecha 21/04/2026, de notificación de las partes del abocamiento (Fs. 37 al 38).
D. Negativa del A quo de fecha 29/04/2026, para ordenar la notificación de las partes del abocamiento, por cuanto a su decir las partes no están a derecho (Fs. 39 al 40).
E. Apelación de la negativa de librar las notificaciones por parte de la recurrente de fecha 04/05/2026 (F. 41).
F. Auto dictado en fecha 05/05/2026, que niega la apelación de la recurrente y objeto del recurso de hecho (Fs. 42 al 43).
De allí que por tratarse de documentos públicos, los cuales emanan de un órgano judicial capaz de dar fe pública, como lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, se les otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales quedando demostrado el objeto del presente recurso de hecho, el cual no es otro que la procedencia o no de la negativa del A quo mediante auto de fecha 05/05/2026, en oír la apelación ejercida en fecha 04/05/2026, contra la decisión interlocutoria del 29/04/2026, dictada en el juicio principal de esta causa. Así se declara.
II
CAPITULO SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por la doctrina ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Lo anterior se encuentra recogido en sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas dictaminó que:
“(…)El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)” . Cursivas de esta Alzada.
Asimismo, el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Por otro lado, debe recordarse sentencia Nro. 33 de fecha 23/02/2023, dictada en el Exp. 20-0099, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada: Michel Adriana Velásquez, que sobre el Recurso de Hecho estableció que:
“ (…) Ello así, entiende la Sala, que el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, toda vez que es el medio que la ley acuerda a las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación, ó mediante la censura de casación por este Tribunal Supremo de Justicia, siendo su objeto siempre la revisión de la resolución denegatoria del recurso principal.
Resulta apropiado señalar, que el autor Rengel-Romberg, Arístides, - Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, PP. 449 y ss – lo define como “…el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos (…).” Cursivas y Negritas de esta Alzada.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1. Que exista una sentencia apelable.
2. Un apelante legítimo.
3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4. En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.
Al efecto se observa:
En el caso bajo estudio, se debe de examinar la existencia de una sentencia apelable, esto es si la decisión interlocutoria de negativa de notificación del abocamiento, dictada en fecha 29/04/2026, era objeto de apelación, en los términos expuestos por la parte recurrente y ejercido su recurso en fecha en fecha 04/05/2026.
En este orden se observa que la decisión interlocutoria recurrida, estableció de forma expresa que en virtud de no encontrarse a derecho los demandados, en los términos dictados en sentencia de fecha 29/01/2026 (Fs. 13 al 20), por esta alzada; mal se podía ordenar la notificación, por cuanto primero debe practicarse la citación de ellos, como lo ordenó esta Instancia Superior. Dicho pronunciamiento, se constituye como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia, en un auto de mera sustanciación o de mero trámite.
Así, cabe recordar que mediante sentencia Nro. 180 de fecha 22/03/2002, dictada en el Exp. 2001-000737, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, se determinó entre otras cosas que:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96). Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Lo anterior se traduce en que los autos de mera sustanciación o de mero trámite son aquellos que no versan sobre el fondo de la controversia o pretensión, sino que únicamente atienden a actos de ordenación del proceso, esto es un dictamen del juez en su condición de director del proceso y por ende un acto organizativo del proceso judicial. Al respecto y de forma más reciente, sobre aquellos actos de mero trámite dictados en el transcurso del proceso, mediante sentencia Nro. 224 de fecha 19/07/2022, dictada el Exp. AA20-C-2022-000195, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: HENRY JOSE TIMAURE, se estableció entre otras cosas que:
“(…) Al respecto de dichos autos de mero trámite o mera sustanciación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0041, de fecha 7 de abril de 2021, expediente N° 2016-1198, caso: Industrias LAU SEN, C.A., reiterando la doctrina de esta Sala de Casación Civil, por lo menos desde el año 1994, señaló al respecto lo siguiente:
“(...) Con relación a este punto, es conveniente analizar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada posteriormente por la misma Sala, en fecha 8 de marzo de 2002 y en la sentencia N.° RH.000134 del 1° de marzo de 2012, que establece: “Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).”
Producto de lo cual, en sintonía con la doctrina jurisprudencial, se estima que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende, a la obtención de la tutela judicial efectiva (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Asimismo, en sintonía con lo expuesto por la Sala de Casación Civil, ante esos autos de mera sustanciación o mero trámite dictados en la tramitación del proceso, rige el principio general de la inadmisibilidad de la apelación, en aras de garantizar la celeridad procesal y estabilidad de cualquier proceso jurisdiccional. Dicho criterio con relación a este tipo de autos, fue ratificado en sentencia Nro. 228 de fecha 16/05/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000667, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: HENRY JOSE TIMAURE, determinando que:
“(…) Por ello la Sala insiste, que las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación (…)”. Cursivas y Negritas de esta alzada.
De allí que y llevado todo lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia para esta alzada que el auto dictado en fecha 29/04/2026 (Fs. 39 al 40), lo constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación, al ser dictado por el Juez en su carácter de director del proceso, estableciendo que no podía ordenarse las notificaciones de los demandados por no encontrarse a derecho, esto es que debe practicarse de forma primigenia la citación de ellos (Art. 26 del Código de Procedimiento Civil), con el entendido que es criterio jurisprudencial que las reposiciones al estado de notificación del abocamiento, solo son procedentes si es alegada alguna causal de recusación y/o inhibición, por cuanto en caso contrario, deviene en una reposición inútil (revisar entre otras sentencia de fecha 12/12/2014, dictada en el Exp. 12-1365, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual se da por reproducida).
Lo anterior, hacen considerar que contra esa decisión dictada, no existía la posibilidad del recurso de apelación, por la naturaleza misma de ese acto procesal como ordenador del proceso. Argumentos utilizados de forma acertada por él A quo en el auto impugnado de fecha 05/05/2026 (Fs. 42 al 43), el cual se da por reproducido.
Es por lo que al no tener procesalmente regulado el recurso de apelación, la decisión interlocutoria de fecha 29/04/2026 (Fs. 39 al 40), por ser una actuación de mero trámite o sustanciación, considera esta alzada que no se encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de una sentencia apelable. Igualmente, se hace inoficioso analizar los demás requisitos del recurso, por cuanto al ser concurrentes, la ausencia de uno de ellos, origina la improcedencia del mismo. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido en fecha 12/05/2026 (Fs. 01 al 05), por la ciudadana EILEN ELENA MARIN HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas YAICY KARINA AGUILERA LABORIT y DIOMNYS ALBERTO AGUILERA LABORIT, respectivamente e identificadas en autos, contra el auto dictado en fecha 05/05/2026 (Fs. 42 al 43), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese sentido, se CONFIRMA el referido auto dictado por el A quo en fecha 05/05/2026, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido en fecha 12/05/2026 (Fs. 01 al 05), por la ciudadana EILEN ELENA MARIN HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas YAICY KARINA AGUILERA LABORIT y DIOMNYS ALBERTO AGUILERA LABORIT, respectivamente e identificadas en autos, contra el auto de fecha 05/05/2026 (Fs. 42 al 43), emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 05/05/2026, dictado por el A quo, según los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio copias certificadas del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que tenga conocimiento del contenido de esta decisión. Líbrese oficio por auto separado.
No se ordena la notificación de la parte recurrente, por haberse dictado en el término establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y en atención al auto de fecha 15/05/2026 (F. 47), dictado por esta alzada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. JURIS- FP11-R-2026-000117
Diarizado__________
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