PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Puerto Ordaz, 27 de mayo de 2026
Años: 216° y 167°
Resolución Nro.: PJ1062026000048
Exp. JURIS- FP11-R-2026-000108
De las partes y de la causa
RECURRENTE: SOC. MERC. BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial C.A.”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/10/1969, bajo el Nro. 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones, por ante el mismo órgano, en fecha 23/08/2005, bajo el Nro. 46, Tomo 164-A-SDO, de los libros de ese ente registral.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JAVIER ZERPA, EANNYS PALMA, JULIO MARQUEZ, RAUL TORRES BLANCO y GREGOR MANZUL AGUIAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935, 145.833, 47.577, 61.698 y 180.737, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado en fecha 29/04/2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial.
Se recibió en esta Alzada, en fecha 05/05/2026, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el profesional del derecho GREGOR MANZUL AGUIAR CABRERA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la SOC. MERC. BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, identificada en autos, contra el auto dictado en fecha 29/04/2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial (F. 115), en los términos que anteceden en ese escrito cursante a los folios 01 al 06 de este expediente.
Ahora bien, a la presente causa fueron anexadas en copias fotostáticas simples el instrumento poder que acredita al ciudadano GREGOR MANZUL AGUIAR CABRERA, para actuar en esta causa (Fs. 07 al 15) e igualmente la diligencia de fecha 05/05/2026 (Fs. 16 al 17), suscrita por la parte recurrente, a los fines de solicitar las copias certificadas para el presente recurso de hecho.
I
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.- Decisión del juzgado A quo.
De una revisión exhaustiva de la presente causa, cursa al folio 115 de este expediente, auto dictado en fecha 29/04/2026, por el juzgado A quo, mediante la cual dictaminó entre otras cosas que:
“(…) mediante el cual ejerce recurso ordinario de apelación en contra del auto de fecha 10/04/2026 que ordena la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13/01/2026, se evidencia que el mismo fue ejercido fuera del lapso legal correspondiente, en consecuencia este Tribunal NIEGA la tramitación del recurso de apelación ejercido por la parte diligenciante por ser extemporáneo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Cursivas de esta Alzada.
1.2.- De los Fundamentos de Hecho y de Derecho del Recurrente.
En el escrito de recurso de hecho, la recurrente alegó lo que de seguidas se sintetiza:
- Que, el juzgado Primero de Primera Instancia Civil(…) en fecha 13/01/2026, dicto sentencia en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A (ya identificada) en contra de la sociedad mercantil TPG C.A,(…) y el ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, indicando el recurrente que su representada, la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL C.A, gozaba de derecho preferente a cobrar su acreencia por medio del remate judicial de un bien inmueble propiedad del codemandado LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, hasta el límite del monto por el cual se decreto y ejecuto su medida, ello según lo dispuesto en el artículo 534 del CPC, siendo la primera acreedora embargante y haber practicado una medida de embargo ejecutiva sobre el bien inmueble rematado.
- Que contra la decisión antes referida, la parte actora, ejerció en fecha 13/01/2026, acción de amparo constitucional, siendo esta tramitada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción, este dictando sentencia mediante la cual indica el recurrente que, previa notificación de la representación recurrente como tercera interesada para la comparecencia constitucional, esta, según el decir de la actuante anulo parcialmente la decisión efectuada en fecha 13/01/2026, y se ordeno al Tribunal que resultare competente emitir actos que mantuviesen el orden de ley.
- Que una vez la decisión publicada por el Juzgado Superior Civil(…), indica el recurrente que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil (…), procedió a la inhibición de la causa, correspondiendo seguidamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil (…), este abocándose al conocimiento de la causa sin ordenar producir notificación de las partes intervinientes, indica el recurrente que seguido a ello en fecha 10/04/2026, este juzgado antes referido publico decisión en la que ordeno la entrega del dinero proveniente del remate judicial practicado en fecha 17/12/2025 al acreedor DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., al practicar y registrar primeramente una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, indicando el recurrente que solo la notificación de la decisión fue ordenada a practicarse exclusiva y únicamente a la parte actora Sociedad Mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A y a los codemandados TPG C.A y al ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, con la exclusión del tercero actuante BFC BANCO FONDO COMUN,C.A en su figura de tercero acreedor y primer embargante ejecutivo comprobado en el proceso, con soporte según indica en el asiento Registral Subalterno correspondiente.
- Que luego de haberse practicado las notificaciones en fecha 13/04/2026, el día hábil siguiente, el Tribunal natural procedió a librar oficio a la entidad financiera en la cual se encontraba depositado el dinero proveniente de remate judicial, para la materialización de su entrega a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., siendo entregado el precio del remate en esa misma fecha.
- Que indica el recurrente que, a pesar de no haber sido notificada su representación de la sentencia en fecha 10/04/2026, esta fue entendida en derecho tácitamente por haber suscrito una diligencia en fecha 17/04/2026, en la que se daba por notificada del abocamiento del juez, solicitaba fuera cumplido con lo ordenado por el Juzgado Superior, razón por la cual en fecha 22/04/2026, siendo el tercer día hábil siguiente, se procedió apelar de la decisión.
- Que el recurrente indica, que de acuerdo a las actuaciones narradas, su representada fue reconocida como un acreedor valido y legítimo , calificando según a su decir como tercero interesado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…); en la sentencia de fecha 16/12/2025, en la cual expresa que la misma indico “(…) revelando que el interés del interviniente es el de un acreedor, cuestión esta que a consideración de esta sentenciadora se resuelve de conformidad con lo establecido en el articulo 534 eiusdem, siendo esta la vía procesal específica para la concurrencia de acreedores y no la tercería”. Y que en decisión de fecha 13/01/2026, al ser reconocida como la primera acreedora embargante que gozaba de derecho preferente a cobrar su acreencia con el producto del remate judicial del bien inmueble rematado judicialmente, ello de conformidad con lo establecido en el CPC.
- Que posteriormente le Juzgado Superior, reconoció el carácter del tercero interesado, al llamarlo a comparecer a la audiencia constitucional, siendo que a su decir, la sentencia publicada en fecha 24/02/2026, en la acción de amparo contenida en el expediente FP-11-O-2026-000002, fue revocado únicamente su particular primero de la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia Civil (…)de fecha 13/01/2026, referida a la entrega del dinero proveniente del remate judicial efectuado en fecha 17/12/2025, al primer acreedor embargante BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, pero sin desconocer su carácter de tercero interviniente e interesado en la causa, y más aun, señalando en su motiva que “ cuando concurren varios embargos sobre un mismo bien, la entidad retenedora en este caso el Tribunal debe, mediante oficios judiciales, notificar a los jueces de cada proceso el orden de prelación para garantizar que se respete el orden de cobro”.
- Que según a su decir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil (…) en sentencia de fecha 10/04/2026, en primer lugar excluyo de notificación a la recurrente, señalando posteriormente en fecha 29/04/2026, al negarle copias certificadas a la misma, de dichas actuaciones, estableciendo que “no quedo incorporada válidamente a la presente causa” y no ostentaba “el carácter de parte, ni haberlo ostentado dentro del juicio”, indicando a su decir que esta mención contraria como se indico en el parágrafo de la decisión de fecha 16/12/2025 y 13/01/2026 ambas publicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil (…) y además la decisión constitucional de fecha 24/02/2026, publicada por el Juzgado Superior.
- Que el auto publicado en fecha 29/04/2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil (…) causa gravamen a la recurrente, por negar la posibilidad de recurrir dicha decisión, violando su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, al derecho a doble instancia y a una tutela judicial efectiva; cuando según a su decir fue cercenado su ejercicio fundamental de recurrir al fallo, impidiendo que el Juzgado Superior pudiese conocer lo juzgado por él A quo y determinar si actuó o no a derecho.
- Que solicita sean analizados los anteriores argumentos, y sea escuchada en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 22/04/2026, en contra de la decisión de fecha 10/04/2026 publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil (…).
1.3.- Recaudos acompañados por el recurrente con el recurso de hecho.
De una revisión exhaustiva de esta causa, se observa que si bien la parte recurrente fue diligente en la búsqueda y obtención de las copias certificadas solicitadas por esta alzada en auto de fecha 08/05/2026 (F. 19), el A quo procedió a negar su expedición en auto de fecha 06/05/2026 (F. 119), por lo que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esta alzada en auto de fecha 15/05/2026 (Fs. 30 al 31), hizo el requerimiento respectivo de dichas copias certificadas, las cuales fueron recibidas en fecha 20/05/2026.
En este orden, por tratarse de documentos públicos, las copias certificadas enviadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta circunscripción judicial, a través de oficio Nro. 0100-26 de fecha 18/05/2026 (Fs. 34 al 120), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, se les otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales quedando demostrado el objeto del presente recurso de hecho, el cual no es otro que la procedencia o no de la negativa del A quo mediante auto de fecha 29/04/2026, en oír la apelación ejercida en fecha 22/04/2026, contra la decisión interlocutoria del 10/04/2026, dictada en el juicio principal de esta causa. Así se declara.
II
CAPITULO SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por la doctrina ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Lo anterior se encuentra recogido en sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas dictaminó que:
“(…)El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)” . Cursivas de esta Alzada.
Asimismo, el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Por otro lado, debe recordarse sentencia Nro. 33 de fecha 23/02/2023, dictada en el Exp. 20-0099, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada: Michel Adriana Velásquez, que sobre el Recurso de Hecho estableció que:
“ (…) Ello así, entiende la Sala, que el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, toda vez que es el medio que la ley acuerda a las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación, ó mediante la censura de casación por este Tribunal Supremo de Justicia, siendo su objeto siempre la revisión de la resolución denegatoria del recurso principal.
Resulta apropiado señalar, que el autor Rengel-Romberg, Arístides, - Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, PP. 449 y ss – lo define como “…el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos (…).” Cursivas y Negritas de esta Alzada.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2.- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.
Al efecto se observa:
En el caso bajo estudio, se debe de examinar la existencia de un apelante legítimo, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/04/2026 (Fs. 77 al 85), la cual fue objeto de apelación por parte del recurrente y negada la apelación en auto de fecha 29/04/2026 (F. 115).
En tal sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, regula de forma expresa:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. Cursivas de este Juzgado Superior Tercero.
De la norma anterior queda en evidencia y sin género de dudas que solo pueden apelar de las decisiones interlocutorias o definitivas, las partes y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte afectado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
De allí que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece la limitación de apelación, solo aquel que resulte perjudicado de la decisión impugnada; es decir, priva el interés para el ejercicio del recurso ordinario de apelación y ello se refleja a su vez al recurso extraordinario de casación, en los términos dictados en sentencia Nro. 363 de vieja data de fecha 16/11/2001, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, en el Exp. 00-132/AA20-C-2000-000223, la cual se da por reproducida.
En el caso bajo estudio, debe determinar esta alzada si la SOC. MERC. BFC BANCO FONDO COMUN C.A., es un apelante legítimo, contra el fallo interlocutorio de fecha 10/04/2026 (Fs. 77 al 85), dictado por el A quo. Así, consta en las copias certificadas enviadas por ese juzgado, que en fecha 16/12/2025 (Fs. 37 al 38), se dictó decisión interlocutoria en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, declaró INADMISIBLE la tercería propuesta por ese ente mercantil; sin embargo, arguyó que el interés de este ente, es de un acreedor, el cual debe resolverse conforme al artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, siendo la vía idónea a juicio de ese juzgado para la concurrencia de acreedores y no la tercería. Esto por la manifestación de esa empresa, en tener un derecho prioritario y preferente respecto al bien objeto que constituye el acto de remate de ese juicio principal.
Asimismo, en decisión interlocutoria de fecha 13/01/2026 (Fs. 41 al 43), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, ordenó en su particular primero la entrega del dinero proveniente del remate judicial efectuado en fecha 17/12/2025, a la recurrente por haber practicado su embargo con anterioridad. Dicho particular fue anulado en el fallo de fecha 24/02/2026 (Fs. 51 al 74), por el Juzgado Superior Civil, por cuanto a su juicio dicho Tribunal solo debía remitir un oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Caracas, donde cursa la causa del BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, haciéndole saber que tales cantidades de dinero se encontraban a disposición. Esto como un mecanismo de garantizar que se respete el derecho de cobro.
En esta línea de ideas, en la sustanciación de la causa, en fecha 10/04/2026 (Fs. 77 al 85), la decisión impugnada, determinó que la entrega del dinero proveniente del remate judicial efectuado en fecha 17/12/2025, le corresponde al acreedor embargante y ejecutante DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., por poseer una medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 02/12/2024, en el cual posteriormente se ejecutó medida ejecutiva de embargo de fecha 26/06/2025, como lo ordena el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil; asimismo acordó la entrega a los ejecutados SOC. MERC. TPG C.A. y el ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, el saldo remanente después de cumplido lo establecido en el particular primero. Asimismo, se ordenó la notificación de la SOC. MERC. DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., SOC. MERC. TPG C.A. y LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, respectivamente e identificados en autos.
Es por lo que y sin analizar la legalidad o no del fallo impugnado (por cuanto no es la etapa, ni el recurso para hacerlo), queda en evidencia que a pesar de que la SOC. MERC. BFC BANCO FONDO COMUN C.A., había manifestado un interés jurídico en la determinación del orden de prelación en la entrega del dinero objeto del remate judicial sobre el inmueble objeto de la litis; el A quo no ordenó su notificación, entendiéndose que el mismo quedo constituido como acreedor en los términos de la decisión dictada en fecha 16/12/2025 (Fs. 37 al 38), la cual se da por reproducida.
Asimismo, a tenor del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pueden apelar de las sentencias o providencias, no solo las partes, sino todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión; por lo que teniendo el carácter de acreedor la SOC. MERC. BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, es indudable que la decisión apelada, pudiera perjudicar sus derechos, demostrándose un interés jurídico actual para la tramitación de este recurso. En atención a lo expuesto, considera este Operador de Justicia que se encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de un apelante legítimo. Así se declara.
En relación al segundo requisito para la procedencia del recurso de hecho, esto es la existencia de una sentencia apelable, deben hacerse algunas consideraciones. Así, se observa que la apelación ejercida por la parte recurrente, versa contra la decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 10/04/2026 (Fs. 77 al 85), donde entre otras cosas, determinó que la entrega del dinero proveniente del remate judicial efectuado en fecha 17/12/2025, le corresponde al acreedor embargante y ejecutante DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. e igualmente acordó la entrega a los ejecutados SOC. MERC. TPG C.A. y el ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, el saldo remanente después de cumplido lo establecido en ese fallo. Esto es una sentencia de carácter interlocutorio, dictada en el transcurso del proceso en fase ejecutiva.
Sobre ello, debemos recordar que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que contra las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Lo anterior significa, que priva el daño o el gravamen para determinar si una sentencia de naturaleza interlocutoria, tiene este medio recursivo; caso contrario, si es una actuación de mera sustanciación o trámite, la apelación sería inadmisible, en aras de evitar la multiplicidad de recursos en perjuicio de la justicia (ver sentencia Nro. 224 de fecha 19/07/2022, dictada el Exp. AA20-C-2022-000195, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Henry José Timaure, la cual se da por reproducida).
Por otro lado, sobre la apelación de las sentencias interlocutorias que causan un gravamen, debe recordarse sentencia de fecha 11/04/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2025-000033, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure Tapia, que señaló que:
“(…) Asimismo, la Sala ha establecido que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, considera esta Sala que la decisión recurrida se corresponde a una interlocutoria que causa gravamen irreparable al recurrente y que no puede ser comprendida en el elenco de decisiones a que se contrae el principio de concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “...con el ejercicio del recurso extraordinario de casación contra la definitiva, quedarán comprendidos en él las interlocutorias cuyo gravamen no haya sido reparado...”, dado que es una sentencia dictada que de quedar firme, generaría un desequilibrio procesal y una subversión procedimental al recurrente de autos, trayendo como consecuencia la vulneración del debido proceso y la tutela judicial eficaz, al haberse creado una expectativa plausible de derecho a su favor, que debe ser revisada en cuanto a su legalidad por parte de esta Sala (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que la legitimidad para la apelación e inclusive casación, no se verifica solo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio. En el caso bajo estudio, la decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 10/04/2026 (Fs. 77 al 85), de quedar firme pudiera causarle un perjuicio al recurrente, por ser acreedor y manifestar un interés jurídico actual en las resultas del remate del bien embargado ejecutivamente en ese juicio principal.
De tal manera, que este Juzgador establece que existe una sentencia apelable, como lo es la decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 10/04/2026 (Fs. 77 al 85), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, por lo que se considera cumplido el segundo requisito del recurso de hecho ejercido. Así se determina.
En relación al tercer requisito, esto es que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, se deben hacer algunos señalamientos. Así, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que el término para intentar la apelación es de cinco (05) días, salvo disposición especial.
En el caso de autos, se observa que el fallo recurrido de fecha 10/04/2026 (Fs. 77 al 85), no ordenó la notificación del recurrente a pesar del interés jurídico manifiesto de dicho ente mercantil, en las resultas del remate del bien embargado ejecutivamente identificado en autos; por lo que mal podía él A quo declarar inadmisible la apelación ejercida por ser extemporánea por tardía, ya que es a partir del 17/04/2026 (Fs. 106 al 111), que la SOC. MERC. BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, se da por notificada en la causa.
De allí que, la apelación ejercida por el recurrente en fecha 22/04/2026, debe tenerse como realizada en tiempo hábil y en el lapso procesal previsto en el artículo 298 eiusdem; por la omisión del A quo en realizar la notificación respectiva de ese ente mercantil.
En razón de lo anterior, al ser tempestiva la apelación ejercida por la parte recurrente, considera este administrador de justicia que se encuentra cumplido el tercer requisito del recurso de hecho ejercido. Así se establece.
Por último, tenemos el requisito del efecto en el cual debe ser oído el recurso en caso de ser procedente. Asimismo, la parte recurrente solicitó de forma expresa que en caso de declararse con lugar el recurso, se ordene oír la apelación en ambos efectos, en los términos transcritos en escrito de fecha 01 al 06.
Sobre esto, debe recordarse que salvo las excepciones de ley, las sentencias interlocutorias deben ser oídas en un solo efecto, ello en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece tajantemente que:
“Artículo 291
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.
Lo anterior significa que si no hay una norma expresa que establezca que la sentencia interlocutoria será oída libremente o en ambos efectos; debe ser escuchada en el solo efecto devolutivo, siguiendo las reglas del artículo 295 del mismo código. De igual forma, estando en fase ejecutiva, priva el principio de la continuidad de la ejecución, por lo que a priori solo aquellas decisiones que suspenden la ejecución, podrían tener apelación en ambos efectos, tal como lo ordena el artículo 532 del mismo código, el cual se da por reproducido.
En el caso de autos, el fallo recurrido de fecha 10/04/2026 (Fs. 77 al 85), es una sentencia de carácter interlocutorio, donde entre otras cosas, determinó que la entrega del dinero proveniente del remate judicial efectuado en fecha 17/12/2025, le corresponde al acreedor embargante y ejecutante DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. e igualmente acordó la entrega a los ejecutados SOC. MERC. TPG C.A. y el ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, el saldo remanente después de cumplido lo establecido en ese fallo; por lo que al no ordenar la suspensión de la ejecución, ni existir disposición en contrario, la apelación ejercida por la parte recurrente, debe ser oída en el solo efecto devolutivo, tal como lo establece el artículo 291 eiusdem. Así se declara.
Asimismo, la petición del recurrente de que la apelación ejercida sea oída en ambos efectos, es contraria a los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil y a entre otras sentencia de fecha 12/08/2022, dictada en el Exp. AA20-C-2019-000083, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure Tapia; por lo que la misma es IMPROCEDENTE, por ser contraria a la estructura jurídica del recurso de apelación en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.
En virtud de lo expuesto y cumplidos los requisitos del recurso de hecho, en consonancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia considera que la apelación ejercida por el recurrente debió ser admitida y oída en el solo efecto devolutivo; en consecuencia, el recurso de hecho presentado debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y como consecuencia de ello, se REVOCA el auto dictado en fecha 29/04/2026 (F. 115), por el A quo, ordenándose a ese Juzgado a que oiga la apelación planteada el 22/04/2026, en el solo efecto devolutivo, contra la decisión interlocutoria de fecha 10/04/2026 (Fs. 77 al 85), conforme a las reglas de los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Del mismo modo, no quiere pasar por alto esta alzada, que las copias certificadas no fueron consignadas por el recurrente, ante la negativa del A quo de fecha 06/05/2026 (F. 119), de expedición de copias, a pesar de que el recurrente en diligencia de fecha 05/05/2026 (Fs. 117 al 118), había indicado que las mismas eran para la sustanciación de un recurso de hecho, obligando a esta alzada a dictar el auto de fecha 15/05/2026 (Fs. 30 al 31), para la correcta sustanciación de la causa. Es por lo que en atención al artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior y dentro de las funciones de supervisión que posee dentro del sistema de justicia venezolano, APERCIBE SEVERAMENTE al representante judicial a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta circunscripción judicial, para que en lo sucesivo, ante las solicitudes de copias certificadas para recursos de hecho, evite obstaculizar su expedición, lo cual lejos de garantizar el debido proceso, ocasiona dilaciones indebidas en la sustanciación de los expedientes, con el entendido que conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, tendrán derecho a apelar no solo las partes, sino todo aquel que por tener interés inmediato resulte perjudicado en una decisión. Y Así se hace saber.
III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido en fecha 05/05/2026 (Fs. 01 al 06), por el profesional del derecho GREGOR MANZUL AGUIAR CABRERA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la SOC. MERC. BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, identificada en autos, contra el auto dictado en fecha 29/04/2026 (F. 115), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 29/04/2026, dictado por el A quo, según los razonamientos expuestos en este fallo.
TERCERO: Se ORDENA oír la apelación ejercida en fecha 22/04/2026, por la parte recurrente, contra la decisión interlocutoria impugnada dictada en fecha 10/04/2026, en él solo efecto devolutivo, conforme a las reglas de los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, debiendo él A quo hacer la sustanciación respectiva con fundamento en esas normativas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio copias certificadas del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que tenga conocimiento del contenido de esta decisión. Líbrese oficio por auto separado.
No se ordena la notificación de la parte recurrente, por haberse dictado en el término establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y en atención al auto de fecha 20/05/2026 (F. 122), dictado por esta alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente
Orlando Torres Abache
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ota/Gal
Exp. JURIS- FP11-R-2026-000108
Diarizado__________
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