REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: RAQUEL ELISETH BARRIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.560.539.-
PARTE DEMANDADA: SENEN TORREALBA CARRILLO, FOUD VICTOR KAFROUNI GONZALEZ Y VICTOR FOUAD KAFROUNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.020.482, V-24.183.112 y V-24.891.701.
MOTIVO: TERCERIA.
ASUNTO: FH19-X-2026-000027.
ASUNTO PRINCIPAL: FH19-V-2025-000128.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De una revisión efectuada al escrito de fecha 12/05/2026, el cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por demanda de TERCERIA, incoada por la ciudadana: RAQUEL ELISETH BARRIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-12.560.539, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 42.232, mediante el cual demanda la tercería en el juicio principal que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por SENEN TORREALBA CARRILO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.020.482 contra VICTOR KAFROUNI Y FOUAD KAFROUNI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.891.701 y V-24.183.112.
En fecha 18/05/2026, (consta al folio 01 de la primera pieza del cuaderno de tercería), auto ordenando la apertura del presente cuaderno a los fines de su libre tramitación por cuaderno separado.
Analizado lo anteriormente narrado considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la admisibilidad o no del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal, de un análisis exhaustivo del presente escrito de la demanda de tercería, observa que el tercero en su petitorio, solicita lo que a seguidas se permite transcribir:
Omissis: “(…) PRIMERO: Que sea reconocida mi condición o cualidad de única y exclusiva propietaria de los inmuebles que me fueron adjudicados a través de la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad de gananciales debidamente homologada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, los cuales se encuentran debidamente identificados en esta demanda, y que fueron objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y que en este petitum se dan por reproducidos.
SEGUNDO: como consecuencia del derecho de propiedad que me asiste legal y constitucionalmente, se solicita sea REVOCADA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada sobre los inmuebles de mi legitima propiedad, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Civil a los fines de su liberación y demás fines legales consiguientes.
TERCERO: Se me garantice el derecho constitucional de usar, gozar y disponer de los inmuebles que fueron objeto de manera ilegitima de la medida cautelar.
CUARTO: sea declarado procedente en derecho la denuncia de fraude procesal alegada en esta demanda.
QUINTO: Sea declarada CON LUGAR la presente demanda de tercería y sean condenados los demandados en costos y costas procesales. De acuerdo al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, solicito que por Secretaria sea certificado dos ejemplares de esta demanda y se les haga entrega a los demandados en este proceso de tercería. Así mismo pido, que una vez admitida la presente tercería se abra el correspondiente cuaderno separado para su trámite y sea suspendida la causa original por el lapso establecido en este procedimiento. Subrayado y negrilla de este Tribunal.
Ahora bien, el caso bajo estudio, tenemos que la parte actora en la presente tercería, solicita expresamente por un lado, se declare con lugar un supuesto fraude procesal, siendo esto una incidencia que se ventila según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y del cual este Tribunal permite transcribir:
Omissis: “(…) si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. Negrilla y subrayado de este Tribunal.
Por otro lado tenemos que la parte actora en la presente tercería, solicita expresamente, se declare CON LUGAR la presente demanda de tercería y sean condenados los demandados en costos y costas procesales. De acuerdo al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el presente procedimiento de la tercería voluntaria se encuentra plasmada en los artículos 370 ordinal 1°, 371, 372 y 375 eiusdem, que dispone:
Artículo 370 C.P.C.-. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (...)”
Artículo 371 C.P.C.-. “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Artículo 372 C.P.C.-. “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
De las normativas antes transcritas, se puede evidencia claramente, que, la parte actora en la presente tercería, alega tener derechos sobre los bienes inmuebles que fueron objeto de la medida nominada decretada por este Tribunal en fecha 29/01/2026, alegando ser ex conyugue del co-demandado en la pieza principal del juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, ciudadano: VICTOR FOUAD KAFROUNI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.891.701, supuesto este, que encuentra perfectamente en el presente tramite de tercero, teniendo derechos sobre los referidos bienes que identificada en su escrito liberal de la presente tercería, consignando como medios probatorios, los siguientes documentales:
Omissis: Anexos: marcado con letra “A” copia certificada de acta de matrimonio celebrada en fecha 07/02/1994.
Marcado con letra “B”, copia certificada de sentencia dictada en fecha 03/02/2026 por el juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independiente del estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar Soledad, de la cual declaro disuelto la unión conyugal.
Marcado con letra “C”, copia certificada de la solicitud de partición de los bienes que forman la comunidad conyugal, y homologación de la misma por el Tribunal en fecha 05/02/2026 por el juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independiente del estado Anzoátegui adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar Soledad.
Sin embargo, este Tribunal no puede dejar pasar por alto la solicitud de la parte actora en la presente tercería, en cuanto sea declarado con lugar un supuesto fraude procesal alegado en su escrito liberal, siendo que, aun y cuando, tanto el fraude procesal como la tercería se tramita vía incidental, las misma deben de ser autónomas una de la otra, por cuanto el fraude procesal busca determinar si hubo algún acto fraudulento, comprometiendo así al estado y por ende la intervención inmediata del ministerio Publico, según lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo tener repercusiones penales; y la tercería voluntaria, establecida en el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, busca plantear un mejor derecho o ser titular del derecho sobre los bienes que fueron objetos de medidas cautelares decretadas por el Tribunal de la causa, existiendo así, una incompatibilidad de procedimientos a seguir. Y así se hace saber.
Al hilo del caso bajo estudio, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer la inepta acumulación inicial de pretensiones, en los siguientes términos:
Omissis: “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (…).
La Sala de Casación Civil en su Sentencia No. RC-00407 de fecha 21 de Julio de 2009, Ponente Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció lo siguiente:
Omissis: “De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes”.
Ahora bien, conforme a las normativas adjetivas Civil y en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita se constata que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que existen en el libelo de terceria pretensiones que deben tramitarse por procedimientos diferentes, como anteriormente ya se había establecido, aun y cuando la tercería como el fraude procesal son incidentales, las misma deben de ser autónomas una de la otra del juicio principal, dada la naturaleza de los procedimiento previstos en nuestra normativa adjetiva Civil, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda por tercería. Y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción por TERCERIA, incoada por la ciudadana: RAQUEL ELISETH BARRIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-12.560.539, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 42.232, mediante el cual demanda la tercería del juicio principal que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por SENEN TORREALBA CARRILO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.020.482 contra VICTOR KAFROUNI Y FOUAD KAFROUNI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.891.701 y V-24.183.112, por infringir con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haberse acumulado pretensiones que están expresamente prohibidas por la ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora en la presente tercería, por cuanto la presente decisión fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO NºFH19-X-2026-000027
ASUNTO PRINCIPAL Nº FH19-V-2025-0000128
|