REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante:NIEVES IVES MARTINEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.858.218, asistida en este acto por el ciudadano: FRANCISCO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 45.449.
Demandados: KEYNER ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y ESTHELIS JOSÉ DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-32.613.360 y 32.613.361.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Vista a anterior demanda recibida en 05/12/2025, por la distribución realizada por la URDD Civil bajo el Nro. FH19-V-2025-000219, por juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que ha presentado la ciudadana: NIEVES IVES MARTINEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.858.218, asistida en este acto por el ciudadano: FRANCISCO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 45.449.
En fecha 08/12/2024, cursante al folio (15, del cuaderno principal) auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto bajo elFH19-V-2025-000219, en el libro de causas.
En fecha 15/12/2025, cursante al folio (16 del cuaderno principal), se dictó despacho saneador, a los fines de que la parte actora subsanar el error evidenciado en el libelo de la demanda, en un lapso de tres (03) dias de despacho siguientes a la emisión del presente auto.
En fecha 17/12/2025, cursante a los folios del (17 al 19, del cuaderno principal), se pudo evidenciar que la parte actora dio cumplimiento a los requerido en el auto que antecede.
En fecha 12/01/2026, cursante a los folios del (20 al 22, del cuaderno principal) este Tribunal ordeno efectuar computo por secretaria de los días transcurridos para que la parte cumpliera con lo ordenado en auto de fecha 15/12/2025, y asimismo se pudo evidenciar que la parte dio cumplimiento a lo requerido por este despacho judicial.
En fecha 12/01/2026, cursante a los folios (14 al 18, del cuaderno principal) auto admitiendo la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y asimismo se ordenó notificar a la parte demandante, se libró boleta de notificación a la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se libró Edicto, se libró boleta de citación a los demandados y asimismo se libró despacho de citación y oficio Nro. 0003-26, al juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio libertador, de la circunscripción judicial del estado Bolívar.
En Fecha 14/04/2026, cursante a los folios (32 al 35, del cuaderno principal) la ciudadana: NIEVES IVES MARTINEZ NARVAEZ, (ampliamente identificada con la parte demandante), consigno poder apud-acta, otorgado al ciudadano: FRANCISCO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 45.449, y en esta misma fecha el secretario de este despacho judicial, cerífico dicho poder.
En fecha 24/02/2026, cursante a los folios del (38 al 42, del cuaderno principal), el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: FRANCISCO MEDINA, (ampliamente identificado en autos), consigno la publicación del edicto librado en el auto de admisión.
En fecha 10/03/2026, cursante al folio (47 del cuaderno principal) este Tribunal designo como correo especial a la ciudadana: NIEVES IVES MARTINEZ NARVAEZ, (ampliamente identificada con la parte demandante), como correo especial a los fines de citar a la parte demanda en la presente causa.
En fecha 17/03/2026, cursante al folio (49 del cuaderno principal) la ciudadana: NIEVES IVES MARTINEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.858.218, representada en este acto su apoderado judicial, ciudadano: FRANCISCO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 45.449, recibió como correo especial un sobre, contentivo de las boletas de citación de los demandados antes mencionados.
En fecha 19/03/2026, cursante a los folios (50 y 51, del cuaderno principal) la ciudadana alguacil de este despacho judicial, dejo constancia que consigno la respectiva boleta de notificación a la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual fue firmada en la sede del Tribunal, y en esa misma fecha el ciudadano secretario de este despacho judicial dejo constancia de las actuaciones realizadas por la ciudadana alguacil.
En fecha 20/03/2026, cursante al folio (53 del cuaderno principal) se recibió la opinión favorable en relación a la presente causa de la la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
En fecha 16/04/2026, cursante a los folios (55 al 64 del cuaderno principal), la ciudadana: NIEVES IVES MARTINEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.858.218, representada en este acto su apoderado judicial, ciudadano: FRANCISCO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 45.449, consigno resulta del despacho de citación proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, librado medianteoficio N° 073-2026. Y en fecha 20/04/2026, se ordenó agregar la misma a loa fines de que surtan efectos los efectos de ley y dar cuenta al juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/05/2026, cursante a los folios (66 y 67 del cuaderno principal), los ciudadanos: KEYNER ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y ESTHELIS JOSÉ DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-32.613.360 y 32.613.361, debidamente asistidos en este ato por la ciudadana: CLARIBEL TERSA VELÁSQUEZ MARÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 230.063, presentaron escrito de contestación y a su vez convinieron “en que los bienes activos y pasivos de la comunidad hereditaria sean objeto de partición conforme lo manda la ley”.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe pasar a analizar lo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que en fecha 13/05/2026, constan en actas los escritos de contestación a la demanda consignados por los ciudadanos:KEYNER ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y ESTHELIS JOSÉ DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-32.613.360 y 32.613.361, en su condición de co-demandados en la presente causa, este Tribunal pudo observar que la pretensión principal incoada en el presente juicio versa sobre una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, institución familiar que goza de la más alta protección del Estado venezolano conforme a lo preceptuado en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el artículo 767 del Código Civil.
Por su propia naturaleza, las acciones destinadas a declarar, constituir o modificar el Estado Civil de las personas trascienden el mero interés particular de los litigantes, encontrándose subsumidas dentro de la esfera del estricto Orden Público. En consecuencia, los derechos sustantivos derivados de dichas relaciones filiatorias y conyugales resultan ser de carácter indisponible, no pudiendo quedar al arbitrio o a la libre disposición de las voluntades de las partes a través de mecanismos de autocomposición procesal.
Es por ello que este Tribunal considera pertinente traer a colación la sentencia Nª 460 de fecha de fecha 13 de julio del 2016, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Con base al precedente trascrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes trascrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho(…)”.
De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita el concubinato es una institución familiar cuya preservación interesa al orden público por lo cual es materia indisponible e irrenunciable, que escapa del poder negocial de los sujetos de derecho, esto es, no puede la parte demandada confesar, admitir los hechos ni convenir en la demanda de mero declarativa del concubinato por cuya virtud en el caso de autos no procede la homologación del convenimiento efectuado por los ciudadanos: KEYNER ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y ESTHELIS JOSÉ DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-32.613.360 y 32.613.361, ya que no tienen capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia (un estado familiar) como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil puesto que el concubinato es una institución familiar indisponible por las partes, como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil puesto que el concubinato es una institución familiar indisponible por las partes.
Es evidente que los ciudadanos:KEYNER ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y ESTHELIS JOSÉ DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, (ampliamente identificados en autos), incurrieron en un error sustancial al formular un "convenimiento" sobre una materia excluida del poder de disposición de las partes. No obstante, al haber acudido al Tribunal con la firme intención de comparecer al proceso y emitir un pronunciamiento con respecto a la demanda, este Juzgador, en su condición de director del proceso y con el firme propósito de salvaguardar el orden público constitucional, la tutela judicial efectiva y el sagrado derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe otorgar a las partes las herramientas procesales legítimas para canalizar sus pretensiones.
Por tanto, en aras de organizar el proceso y evitar futuras nulidades que afecten la validez de los actos subsiguientes, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho no es la simple reconducción tácita, sino declarar la ineficacia del acto de contestación presentado en fecha 13/05/2026, por adolecer de un vicio de ilegalidad en su objeto (convenimiento sobre estado civil), y consecuentemente, ORDENAR LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que la parte co-demandada proceda a dar formal, clara y precisa contestación a la demanda. Y así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Marítimo Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base de los argumentos previamente establecidos, declaro:
Primero: Se declaraIMPROCEDENTE EL CONVENIMIENTO, presentado por los ciudadanos KEYNER ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y ESTHELIS JOSÉ DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-32.613.360 y 32.613.361, por recaer sobre la institución familiar del concubinato, la cual es de estricto orden público e indisponible para el libre poder de disposición de los particulares, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, INSTA a las partes co-demandadas a dar contestación a la demanda de una forma clara y precisa, quedando advertidos de que deben abstenerse de emplear mecanismos de autocomposición procesal que extingan la litis de forma anómala.
Segundo:ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA,al primer (1°) día del lapso perentorio de Contestación de la Demanda, a los fines de que la parte co-demandada proceda a dar formal, clara y precisa contestación a la pretensión incoada en su contra, ajustada a las cargas procesales de ley y conforme a las orientaciones jurídicas expuestas en la parte motiva de este fallo. El cómputo de los veinte (20) días de despacho correspondientes al aludido lapso iniciará una vez conste en actas la debida notificación de las partes. Líbrese boleta de notificación.
Tercero:En aras de salvaguardar el orden público, asegurar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de los litigantes, DEJA SIN EFECTO, los escritos de contestación presentado por los referidos ciudadanos: KEYNER ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y ESTHELIS JOSÉ DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, (ampliamente identificados en autos), en fecha 13/05/2026, por estar edificado sobre un objeto prohibido por la ley.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cero minutos (3:00 p.m) hora de la tarde, previo anuncio de ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/jd
Expediente: FH19-V-2025-000129.
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