REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


Demandante: AGOSTNHO LEONARDO BETTENCOURT GONCALVES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.515.340.

Apoderado judicial de la parte actora: OMAR MORALES Y ESTRELLA MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 64.040 y 26.539.

Demandada: HILDEBRADUN RAFAEL FRANCO RONDON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.834.675, y/o quien su derecho represente.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 11/05/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por el ciudadano: AGOSTNHO LEONARDO BETTENCOURT GONCALVES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.515.340, debidamente asistido por los ciudadanos: OMAR MORALES Y ESTRELLA MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 64.040 y 26.539.

Mediante sorteo realizado en esa misma fecha, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 12/05/2026, cursa al folio (19 de la primera pieza del cuaderno principal), auto ordenando darle entrada a la presente causa, signándolo bajo el Nº FP11-V-2026-000391, (de la nomenclatura interna de este despacho judicial en el sistema Juris 2000.

En fecha 15/05/2026, cursa a los folios (20 al 24 de la primera pieza del cuaderno principal), auto de admisión de la demanda, ordenando la sustanciación del mismo por los tramites del procedimiento ordinario establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la intimación de la parte demandada, en cuanto a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y grabar solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal se pronunciaría por auto separado, en cuanto a la letra de cambio, el Tribunal ordeno su resguardo en la caja fuerte de este despacho judicial, quedando en su lugar, copia certificada del mismo, de conformidad con lo establecido en los articulos 111 y 112 Eiusdem se libró la respectiva boleta de intimación.

En fecha 18/05/2026, consta a los folios (26 al 28 de la primera pieza del cuaderno principal), diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual confiere poder apud acta de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados en ejercicio OMAR MORALES Y ESTRELLA MORALES.

En fecha 20/05/2026, consta al folio (34 de la primera pieza del cuaderno principal), auto ordenando la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de su libre tramitación por cuaderno separado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Analizado lo anteriormente narrado considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la solicitud de la medida nominada solicitada.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el Artículo veintiséis (26) el derecho a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“Artículo 26:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
“El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reapariciones inútiles.”
Establece la norma constitucional que en el contenido de la tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos pertenecientes a los justiciables, dentro de los cuales resaltan el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia tengan la oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses colectivos o difusos y por último obtener en un tiempo prudente la decisión correspondiente al caso planteado.

Planteado la tutela judicial antes descrita, pasa este juzgador a revisar en autos, si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para las medidas innominadas, previa las consideraciones siguientes:

Como se ha indicado en innumerables fallos de este juzgado, las condiciones de procedencia para decretar una medida innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.

El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida nominadas de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar o medida nominada, debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

Ahora bien, con respecto a la medida nominada, el artículo 588, parágrafo primero, agrega un tercer requisito, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mejor conocido como “Periculum In Damni”. Sobre este particular, mediante reiterada jurisprudencia, de fecha 04/11/2003, dictada en el expediente Nro. 03-1241, por la Sala Constitucional del TSJ, se estableció entre otras cosas que:

“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, según el criterio asumido por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, consagradas en el artículo citado supra, es la previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem.

Adicionalmente, es necesario acotar que los referidos requisitos son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ibídem, relativo a que hubiere fundado temor de que se causen lesiones de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría, bajo ningún aspecto, decretar la medida preventiva…”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Juzgado, mediante sentencia de fecha 06/06/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000244, estableciendo que:

“…Ahora bien, las medidas nominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.

Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato)…”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
Así, establecido los requisitos de la medida nominada y con respecto al caso bajo estudio, debe este Tribunal analizar si la medida nominada peticionada, cumple con los requisitos de Ley:
En primer lugar, a los fines de sustentar el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción del buen derecho o “Fumus Bonis Iuris”, observa este juzgador que consta en autos:

Letra de cambio a la orden del ciudadano AGOSTNHO LEONARDO BERRENCOURT por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES, quedando a pagar y aceptada por el ciudadano: HILDEBRADUN RAFAEL FRANCO RONDON. Ambos ampliamente identificados en autos.

Esta instrumental la considera este Jurisdicente como medio probatorio del cual se extrae una presunción desvirtuable por cuanto existe mediante la letra de cambio aceptada por quien aquí figura como parte demandada, la obligación de pagar la cantidad aceptada por su persona, es por lo que, este Tribunal en aras de garantizar la tutela cautelar, considera cumplido la presunción del buen derecho, a la que se contrae el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por haber consignado en autos el documento necesario y fehaciente para demostrar el referido requisito, de procedencia. Así se declara.

En segundo lugar, con relación al peligro de infructuosidad del fallo definido (periculum in mora), considera este juzgador que el mismo se encuentra cumplido en la presente causa, toda vez que al encontrarse el juicio en su admisión, tramite de sustanciación, el normal desenvolvimiento del proceso, pudiera ocasionar que el fallo se convierta en ilusorio sin el decreto de las medidas; toda vez que la finalidad básica de la medida nominada solicitada, es proteger el derecho de la parte actora, mientras dura el curso normal del proceso, que por su naturaleza y tardanza cotidiana, pudiera poner en peligro la tutela judicial efectiva que debe garantizar este despacho ante eventuales daños y perjuicios que pueda ocasionar la parte demandada, sin el decreto de la medida solicitada. Así se determina.

Por último y con respecto al fundado temor o periculum in damni, observa este sentenciador que ciertamente se pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que se pueda constituir un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho mientras dure el normal desenvolvimiento de este proceso, sin el decreto de la medida; razón por la cual considera este despacho, cumplido este último requisito. Y así se determina.

Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que, resulta evidente que la parte accionante cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 588 y 585 eiusdem para la procedencia de las medidas de enajenar y gravar solicitada, razón por cual considera quien suscribe, que debe de prosperar la solicitud de medida preventiva de la cual la parte accionante hace referencia en su escrito de fecha 11/05/2026, para asegurar las resultas del presente juicio y así poder mantener un equilibrio procesal que salvaguarde los derechos e intereses tanto como los de la parte demandada como los de la parte actora, es por lo que se considera procedente la medida cautelar solicitada. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble señalado por la parte actora en su escrito de solicitud de fecha 11/05/2026, el cual es:

1) Primero; Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro. 02-03, ubicado en el segundo piso del edificio. Nro. 1 del Conjunto Residencial Gran Sabana, Unidad de Desarrollo 306 en Puerto Ordaz. Municipio Caroní del estado Bolívar. El apartamento tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUA-DRADOS CON TRECE DÉCIMETROS CUADRADOS (76,13 Mts²). Consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavadero y un balcón; y se encuentra alinderado así: NORTE: con fachada Norte del Edificio y área común de circulación; SUR: con fachada sur, ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE con pared del apartamento 02-04; piso: techo del apartamento 01-03; y techo: techo del edificio. Forma parte del apartamento un puesto de estacionamiento ubicado en la zona de estacionamiento del conjunto; y le corresponde un porcentaje de condominio de 8,334% sobre todos los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios del Edificio y un porcentaje de 0,7576% sobre los derechos de copropiedad y contribución para los gastos de condominio del Conjunto, documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio del estado Bolívar, el 01 de Febrero de 1994, bajo el Nº 34, Tomo 15, Protocolo Primero.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Subalterno del municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de estampar la respectiva nota marginal de la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble antes identificado decretado por este Tribunal en esta misma fecha, acompañándose el mismo con copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuando a la segunda medida de Prohibición de enajenar y grabar solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal se pronunciara por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los Veintiuno (21) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC
ANGELO JONAIKEL MARCANO MACHADO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
ANGELO JONAIKEL MARCANO MACHADO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO Nº FP11-X-2026-000028
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-V-2026-000391