REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: EFRAIN AUGUSTO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.330.833, debidamente asistido en este acto por la, ciudadana: ANGÉLICA MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 193.333, actuado en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Extensión Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
Demandado: KAROL EDUARDO ZAPATA VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.338.593.
MOTIVO: MANUTENCIÓN PARA ADULTOS.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente:
1. El ciudadano: EFRAIN AUGUSTO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.330.833, señalo que es padre del ciudadano: KAROL EDUARDO ZAPATA VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.338.593. Se observa la consignación en original del Acta de Nacimiento del demandado, inserta bajo el Nro. 295, Folio 295 al 296, correspondiente al año 1987, emanada de la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicho instrumental demuestra de forma irrefutable el nexo filial directo (línea recta descendente en primer grado) existente entre las partes. Cursante en el folio (07) del cuaderno principal).
2. Actualmente el ciudadano: EFRAIN AUGUSTO ZAPATA, (ampliamente identificado), se encuentra en una situación vulnerabilidad económica, padeciendo una discapacidad traumatológica, denominada (ARTROSIS CON OSTEFITOS MARGINALES, ARTRITIS Y HERNIAS DISCALES), tal como consta en los informes médicos de fecha 05/12/2025 y 13/11/2025. Cursante en los folios del (08 al 13).
3. El ciudadano: EFRAIN AUGUSTO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.330.833, tiene ochenta y cinco (85 años), lo cual le impide trabajar y percibir ingresos para cubrir sus necesidades básicas de subsistencia, (alimento, medicina y vivienda).
4. el ciudadano: EFRAIN AUGUSTO ZAPATA, (ampliamente identificado), hace notar que sus viviendas se han generado una serie de gastos para el pago de los servicios básicos, como la electricidad, de aproximadamente: SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS, (7.405,17 BS), tal y consta en el folio (14).
5. ciudadano: EFRAIN AUGUSTO ZAPATA, (ampliamente identificado), alega que su hijo KAROL EDUARDO ZAPATA VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.338.593, tiene capacidad económica para brindarle todo el apoyo, ya que se desempeña como Ingeniero Mecánico, y trabaja en la empresa básica MUELLE DE LA FERROMINERA DEL ORINOCO, percibiendo ingresos suficientes, pese a conocer su situación y se ha negado reiteradamente a prestarle ayuda alimentaria necesaria y hace de conocimiento que el mismo el mismo es su hijo único y seria su único familiar directo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Antes de examinar lo relativo a la admisibilidad a no de la acción ejercida en el presente caso, este Tribunal estima indispensable precisar lo concerniente a la competencia para conocer de la acción intentada. Al respecto debe señalarse que la solicitud se interpone para que se declare Obligación Alimentaría del ciudadano: EFRAIN AUGUSTO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.330.833, y de conformidad con lo establecido en el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 69. Literal B, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.
CAPITULO II
DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Siendo de vital importancia la admisión de la solicitud, pues ella enmarca los parámetros para el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho fundamental en todo proceso, y por ende la necesidad de tutelar efectivamente los derechos e intereses de las personas (artículos 257, 26 y 49 de la Constitución), constatado por este Tribunal a los fines de la declaratoria de admisibilidad de la solicitud, la legitimidad procesal del solicitante, ciudadano: EFRAIN AUGUSTO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.330.833, debidamente asistido en este acto por la, ciudadana: ANGÉLICA MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 193.333, actuado en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Extensión Puerto Ordaz del Estado Bolívar, y vistos los instrumentos en los que se fundamenta el petitorio, como se observa de los autos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Marítimo Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer y decidir de la demanda de MANUTENCIÓN PARA ADULTO, presentado por el ciudadano: EFRAIN AUGUSTO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.330.833, debidamente asistido en este acto por la, ciudadana: ANGÉLICA MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 193.333, actuado en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Extensión Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
SEGUNDO: PRIMA FACIE que la presente acción no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE ADMITE por no ser manifiestamente contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, y se seguirá el procedimiento establecido en el LIBRO CUARTO, DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, PARTE PRIMERA, DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, TÍTULO IV, DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL ESTADO DE LAS PERSONAS, CAPÍTULO V. Del Derecho de Alimentos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el LIBRO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, PRIMERA PARTE, TÍTULO XII, DEL PROCEDIMIENTO BREVE, así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar al ciudadano: KAROL EDUARDO ZAPATA VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.338.593, domiciliado en Zona Industrial de Matanzas, Orillas del Rio Orinoco (Milla 184), en Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en los autos la práctica de su Citación, a los fines que proceda a dar contestación a la demanda, acto que podrá realizar en horas de despacho, entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m.
CUARTO: En cuanto a la medida establecida en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil y de las cantidades a pagar, el Tribunal se pronunciará por auto separado.
QUINTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse ordenadas en este acto a cumplir con las citaciones acordadas.
SEPTIMO: Notifíquese a la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
ANGELO JONAIKEL MARCANO MACHADO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cero minutos (3:00 p.m) hora de la tarde, previo anuncio de ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
ANGELO JONAIKEL MARCANO MACHADO.
YMMG/ajmm/jd
Expediente: FP11-V-2026-000426.
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