REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Demandante: MARÍA CONCEPCIÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.893.734, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: Carlos medina, abogado en ejercicio, iscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 206.275.

Parte Demandada: ARELIS CONCEPCIÓN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.530.719.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Asunto: FP11-V-2026-000410.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Vista a anterior demanda recibida en 13/05/2026, por la distribución realizada por la URDD Civil bajo el Nro. FP11-V-2026-000410, con motivo de juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana: MARÍA CONCEPCIÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.893.734, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: Carlos medina, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 206.275.
En fecha 14/05/2026, cursante al folio (06, del cuaderno principal) auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto bajo el FP11-V-2026-000410, en el libro de causas de este despacho judicial.
En fecha 15/05/2026, cursante a los folios (07 y 08 del cuaderno del principal) este Tribunal INSTO a la parte accionante para que en un lapso perentorio de cinco (05) DÍAS de despacho siguiente subsanar el error evidenciado en el libelo de la demanda de conformidad con el ordinal °6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/05/2026, cursante a los folios del (09 al 11 del cuaderno principal) este Tribunal ordenó efectuar computo por secretaria de los días otorgados para que la parte actora subsanara lo solicitado por este tribunal, en auto de fecha 15/05/2026, asimismo mediante nota de secretaria, se dejó constancia que el lapso para que la parte subsanara el error evidenciado venció el día 22/05/2026, inclusive, y la parte actora no dio cumplimiento a lo solicitado por este despacho judicial ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Analizado lo anteriormente narrado considera este Juzgador pasar a decidir sobre la procedencia de la admisibilidad o no del presente asunto, considerando claramente el incumplimiento por parte de la parte demandante de lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 15/05/2026.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este juzgado pudo constatar que la parte actora pretende el Reconocimiento de Contenido y Firma de un contrato privado de compra-venta que versa sobre un bien inmueble. Tenemos que en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil impone de forma imperativa la carga de acompañar a la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, una exigencia formal que se concatena con el artículo 434 eiusdem, el cual restringe la admisibilidad posterior de dichos documentos fundamentales, salvo las excepciones taxativas de la ley.

Este Tribunal, en ejercicio de su facultad contralora, constató que la parte accionante omitió acompañar el respectivo título de propiedad que acreditara la titularidad del derecho de dominio respecto del inmueble objeto del negocio jurídico, dicha omisión constituye una infracción flagrante a la carga procesal del citado artículo 340 ordinal 6°, toda vez que, al tratarse de un acto de disposición inmobiliaria, el tracto sucesivo y la propiedad del enajenante son elementos sustanciales e indispensables para dotar de certeza y viabilidad legal a la pretensión deducida.

Es por lo que este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:

“(…)En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el Ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad(…)”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad, que como antes ya se dijo no se acompañó junto al libelo de la demanda.
En este mismo orden de ideas, aplicando la jurisprudencia patria a la luz del caso que nos ocupa y luego de una revisión exhaustiva de los anexos presentados juntos con el libelo de la demanda, observa este Juzgador que la parte demandante no acompaño el junto al libelo de la demanda el título de propiedad del bien inmueble, objeto del contrato del contrato privado de compra y venta, y por auto de fecha 15/05/2026, este Tribunal le otorgo un lapso perentorio de cinco días hábiles de despacho, a los fines de que el mismo consigne lo requerido por el Tribunal, y aun así, la parte actora no compareció por si o por medio de apodero alguno a dar cumplimiento con lo anteriormente ordenado; Es por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda como en efecto declarará, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano MARÍA CONCEPCIÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.893.734, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: Carlos medina, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 206.275, por infringir con el requisito de forma establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo de la demanda el título de propiedad del bien inmueble, objeto del contrato del contrato privado de compra y venta y no dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, mediante auto de fecha 15/05/2026.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.


EL SECRETARIO ACC


ANGELO JONAIKEL MARCANO MACHADO.


En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste

EL SECRETARIO ACC


ANGELO JONAIKEL MARCANO MACHADO.


YMMG/ajmm/jd
Exp. Fp11-v-2026-000410.