REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: TIAGO FELIPE DA ROCHA MAGALAHES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular del pasaporte N° CF318144.-

PARTE DEMANDADA: OFELIA MARGARITA MONTAÑEZ RONDON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.059.492.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ASUNTO: FP11-V-2026-000285.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 10/04/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana: NAVILA ELENA MICLOS MARIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 279.589, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: TIAGO FELIPE DA ROCHA MAGALHAES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular del pasaporte CF318144, contra la ciudadana: OFELIA MARGARITA MONTAÑEZ RONDON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.059.492.

Mediante sorteo realizado en esa misma fecha, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

En fecha 13/04/2026, (consta al folio 18), auto ordenando darle entrada a la presente causa y su anotación en el libro de causas signándolo bajo el Nº FP11-V-2026-000285 en el sistema Juris 2000.

En fecha 15/04/2026, (constancia a los folios 19 al 21), auto de admisión de la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 17/04/2026, (constancia al folio 25), diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual se da por citada tácitamente en la presente causa.

En fecha 22/04/2026, (constancia a los folios 28 al 31), diligencia suscrita por la parte actora mediante el cual reforma la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, considera pertinente analizar lo siguiente:

De conformidad con la jurisprudencia Patria, la revisión de la admisibilidad de la demanda puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, con ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:

Omissis: “(…) La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (…)”

Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:

Omissis: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
Del mismo modo, la jurisprudencia pacífica y reitera de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del Juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el Juzgado que el mismo entre a sentencia, es decir, a pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.
Razón por la cual este Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que existen elementos que hacen necesario la revisión nuevamente de la ADMISIBILIDAD de la presente demanda, la cual, conforme a la jurisprudencia Patria, puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa.
Establecido lo anterior y analizado el recorrido procesal, procede a ello este Juzgador con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal, de un análisis exhaustivo al libelo de la demanda, se evidencia que la cualidad pasiva recae sobre la ciudadana: OFELIA MARGARITA MONTAÑEZ RONDON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.059.492, en su cualidad de “propietaria” del bien inmueble objeto de la presente demanda, observándose que, de los recaudos acompañados juntos al escrito liberal, se encuentra en otras cosas, lo siguiente:

1) Un contrato privado de compra y venta marcado con letra “B” suscrito en fecha 05/05/2025 por la prenombrada ciudadana antes identificada, mediante la cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA ARRIETA FLOREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.845.004. Consignado en copia.

2) Un contrato privado de compra y venta marcado con letra “C” suscrito en fecha 28/11/2025 por la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA ARRIETA FLOREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.845.004, mediante la cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: TIAGO FELIPE DA ROCHA MAGALHAES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular del pasaporte CF318144. Consignado en copia simple.

Evidenciándose así, que la parte actora alega un supuesto INCUMPLIMIENTO de contrato por cuanto la parte demandada quedo en gestionar la tramitación del respectivo documento de compra venta ante el Registro Inmobiliario y la misma no ha cumplido con ello, y evidenciándose que del primer contrato compra y venta privada, se observa que fue protocolizado en primer lugar, suscritos por los ciudadanos: OFELIA MARGARITA MONTAÑEZ RONDON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.059.492, en su carácter de vendedora y la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA ARRIETA FLOREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.845.004, en su carácter de compradora.

En razón a ello, se considera pertinente esclarecer lo que se entiende por cumplimiento de contrato, siendo que se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo, tipificada en el artículo 1.167 de nuestra normativa subjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:

Omissis: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…)” subrayado y negrilla de este Tribunal.

En tal sentido, tenemos que ciertamente la parte actora demanda el incumplimiento del contrato compra y venta por la falta de voluntad de la parte vendedora de gestionar los trámites necesarios para el Registro del mismo, pero tampoco deja de ser cierto que del primer contrato compra y venta, principalmente fue pactado entre la ciudadana: OFELIA MARGARITA MONTAÑEZ RONDON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.059.492, en su carácter de vendedora y la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA ARRIETA FLOREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.845.004, en su carácter de compradora, y del segundo contrato compra y venta se observa que fue pactado entre la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA ARRIETA FLOREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.845.004, en su carácter de vendedora y el ciudadano: TIAGO FELIPE DA ROCHA MAGALHAES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular del pasaporte CF318144, en su carácter de comprador, entendiéndose que en el derecho Civil Venezolano, la cualidad para ejercer la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, reside primordialmente en el acreedor de la obligación, fundamentada en la naturaleza bilateral de los contratos y el principio de la relatividad de los mismos (res inter alios acta). De esto podemos analizar que tiene cualidad quien sea parte formal y material en el contrato, según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en este mismo orden de ideas, este Tribunal trae colación la sentencia N° 1930 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/07/2003, el cual establece lo siguiente:

Omissis: “(…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho. El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa como titular del derecho para que se dé la legitimación. (…)”

Asimismo, se trae a colación sentencia N° 66 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha 26/02/2026, la cual estableció lo siguiente:

Omissis: “(…) Ahora bien, en lo atinente a la cualidad o legitimación ad causam la Sala Constitucional señaló que es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

Asimismo, respecto con la cualidad la doctrina de esta Sala estableció entre otras en decisión número 525, de fecha 4 de agosto de 2023 (caso: Paula Rosa Galindez Vs. Yaira Molina Parra y otros) lo siguiente:

“…En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido la legitimidad ad causam o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 102, del 6 de febrero del 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A.) indicó lo que de seguidas se transcribe:

encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

(Omissis)
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia número 1930, del 14 de julio de 2003 (caso: Oficina González Laya, C.A.), indicó:

‘…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…’.

Por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 258, del 20 de junio de 2011, (caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde) estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:

‘…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. (…)”.

El presente caso bajo estudio, se evidencia de una manera que la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato que no fue suscrito por su persona, razón por la cual lo considera de una manera evidente que la parte actora carece de legitimidad activa para sostener el presente juicio.

En tal sentido, tal y como fue revisada la presente demanda, se observa de la misma, que no consta en autos el título de propiedad del bien inmueble, objeto del presente litigio, es por lo que se considera necesario partir el presente título al traer a colación la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de traer a colación lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 340 C.P.C.-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los estándares de claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su correcta aplicación exige una interpretación que, si bien es flexible, mantenga el rigor jurídico necesario. En este sentido, en su ordinal seis (6º), establece que un requisito sine qua non para la posible interposición de la demanda es presentar los instrumentos correctos para respaldar la protección de la pretensión jurídica, entendiendo que el autor Guillermo Cabanellas De Torres establece que un instrumento es un “... Documento o escrito que da fe de un hecho o manifestación…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV: F-K, 31ᵃ Edición, Buenos Aires, Heliasta 2009, pg. 495). Siendo entonces necesaria la existencia inequívoca del mismo para poder impulsar el litigio hacia su fin y objetivo, que es la búsqueda de la verdad con norte hacia la justicia.
Al hilo de lo antes expuesto y con los documentos consignados con el libelo de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…)
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
(...) La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de las pretensiones aquellas de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad (…).”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la auto responsabilidad, en relación a ello, en decisión Nro. 1317 de fecha 06/08/2025, la Sala Constitucional con la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Caso: Anarelys Del Valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, dispuso lo siguiente:
“(…) Del fallo anteriormente transcrito, se tiene que de conformidad con el principio pro actione vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al tema de la admisibilidad de la pretensión, no se deduce, prima facie que le esté permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, por cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la demanda.

No obstante, juzga esta Sala que ello no siempre es así, puesto que existen categorías de juicios en los que no son aplicables las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando los documentos fundamentales y fehacientes no son consignados conjuntamente con el escrito libelar, por cuanto dichos instrumentos en estos supuestos forman parte indivisible de la causa petendi, pasando a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, cuya falta de acompañamiento junto con la misma apareja como consecuencia su declaratoria de inadmisibilidad, como por ejemplo, en el caso de los procedimientos especiales contenciosos de vía ejecutiva, de intimación o monitorio, la ejecución de créditos fiscales, la ejecución de hipoteca y de prenda, el juicio de cuentas, los juicios de prescripción, la tercería voluntaria de dominio en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, del tercero adhesivo conforme al artículo 379 eiusdem, y en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 del referido código adjetivo, así como de los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y del exequátur de sentencias extranjeras de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824). (...)”
Señala la Sala Constitucional que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no siempre será aplicable sin que ello suponga una violación al Principio Pro Actione, por cuanto interpreta que por la naturaleza de algunos juicios, el instrumento fundamental pasa a ser parte indivisible de la acción, considerándose de esa forma un requisito formal para la admisión, de forma que al no ser acompañado junto a la demanda, conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la causa.
De las normativas jurisprudenciales y de las adjetivas Civiles antes transcritas, se puede deducir que la cualidad nace de la afirmación de ser el titular del derecho contractual. se constata que la parte actora no tiene cualidad para sostener la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo que el contrato de la titular del derecho no fue suscrito por quien aquí se afirma como parte actora en la presente causa, es por ello que la presente demanda no podría encaminarse en su curso legal correspondiente, y en este mismo orden de ideas, se evidencia que no consta a los autos, el título de propiedad del bien inmueble,



por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, por falta de cualidad y falta de instrumento fundamental. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana: NAVILA ELENA MICLOS MARIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 279.589, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: TIAGO FELIPE DA ROCHA MAGALHAES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular del pasaporte CF318144, contra la ciudadana: OFELIA MARGARITA MONTAÑEZ RONDON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.059.492, por no sustentar la cualidad para ejercer la presente demanda y por infringir lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no consignar los documentos fundamentales para sostener la presente demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO N° FP11-V-2026-000285