REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS EDUARDO FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 323.925.-
PARTE DEMANDADA: ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.187.899.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIAL INCIDENTAL.
ASUNTO:FH19-X-2026-000026.
ASUNTO PRINCIPAL:FH19-V-2025-000042.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal, para decidir sobre el escrito de fecha 28/04/2026,presentado por el ciudadano: DOUGLAS EDUARDO FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 323.925, mediante el cual interpone la acción deEstimación e Intimación de los Honorarios Profesionales judiciales, en el juicio que por REIVINDICACION DE LA PROPIEDADhubiere incoado por la ciudadana: ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE, contra la ciudadana: LUISAIRA PAOLA MUÑOZ LOPEZ, tramitado en el expediente signado bajo el N° FH19-V-2026-000042, de la nomenclatura interna de este despacho judicial, y por cuanto por cuanto el mencionado juicio, se encuentra en el juzgado de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27/03/2026, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 16/04/2026.
Así las cosas y visto que el hoy parte accionante este Tribunal observa que el escrito donde reclama la estimación e intimación de honorarios profesionales, no fue acompañado con los respectivos documentos fundamentales, los cuales son, copias certificadas de las actuaciones en las que la parte actora alega que asistió, en el expediente N° FH19-V-2025-000042, llevado por este despacho judicial.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal, de una revisión de las actas y actos procesales que cursan por ante este despacho judicial considera pertinente dejar establecido que la pieza principal no se encuentra en la sede de este Tribunal, siendo que la misma como ya se dijo fue sometido a recurso ordinario de apelación y este, siendo oído por este Juzgado en ambos efectos es decir devolutivo y suspensivo, perdiendo así, temporalmente la jurisdicción sobre lo mismo hasta tanto quede firme la decisión apelada, sobre este particular, y observándose como ya anteriormente quedo establecido, la parte accionante no acompaño junto con su demanda ni copias certificadas del expediente y de las actuaciones y el expediente principal no se encuentra en la sede de este despacho Judicial, requisitos estos que se consideran de índole indispensables para la tramitación y sustanciación de la presente acción.
No se puede pasar por alto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente AA60-S-2016-000185, en fecha 12/06/2019, se acogió al criterio dispuesto por la Sala de CasaciónCivil en las sentenciasN° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
Este criterio jurisprudencial ratificado en reiteradas oportunidades, por el Máximo Tribunal, se considera como una guía fundamental para el caso bajo estudio, ya que, como quedo establecido precedentemente, el juicio principal fue sentenciado, apelado y oída su apelación en ambos efectos, habiendo perdido jurisdicción este Tribunal de cognición, lo que sin lugar a dudas devendría en un caso completamente aplicable, la tramitación de la presente acción de manera autónoma, para así poder respetar el doble grado de jurisdicción a las partes y un acceso a la justicia sin formalismos tan radicales. Y así se hace saber.
Asimismo, del caso bajo estudio se pudo observar, como ya anteriormente se dispuso que, la parte hoy accionante, no acompaño ni siquiera copias certificadas de sus actuaciones, incurriendo asi con el incumplimientode una carga procesal que debió ser sustentada desde el momento de la interposición de la presente acción, situación esta que esta debidamente regida en nuestro ordenamiento jurídico civil, en el que toda persona para acceder a los órganos administradores de justicia deben de acompañar junto con su demanda los documentos en los cuales sustenta su pretensión.
Al hilo de lo antes expuesto y con respecto a la falta de presentación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…)En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el Ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad(…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16/02/2024, Exp. Nro. 2023-000178 indicó:
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda, incumple con la carga y violación de la autorresponsabilidad, que como antes ya se dijo no se acompañó junto al libelo de la demanda, asimismo se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha realizado el análisis respectivo indicando que: son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.En el caso bajo estudio en específico, debe el accionante presentar junto al libelo copia certificada de toda y cada una de las actuaciones de las cuales deriva el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, considerando este Juzgador que se debe presentar copia certificada del expediente del cual devienen los honorarios profesionales. Y así se establece.
Colorario a lo anterior, dispone el artículo 340 del Codigo de Procedimiento Civil en su ordinal 6, lo siguiente:
“Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En este mismo orden de ideas, aplicando la jurisprudencia patria a la luz del caso que nos ocupa, que del escrito “libelo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales”, observa quien suscribe que la parte accionante no solo no presento los documentos fehacientes que hagan presumir la existencia de un hecho conforme lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que también debió de tramitar la presente reclamación víaautónoma en virtud de que este Tribunal si bien en un principio conoció sobre la causa de la que se quiere sean estimadas los honorarios profesionales es decir en el juicio que por REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD hubiere incoado por la ciudadana: ELISETH VENTURA RIVAS INFANTE, contra la ciudadana: LUISAIRA PAOLA MUÑOZ LOPEZ, tramitado en el expediente signado bajo el N° FH19-V-2026-000042, de la nomenclatura interna de este despacho judicial, cosa que imposibilita aun mas la tramitación de la presente incidencia por ante esta dependencia judicial, acarreando consigo una inadmisibilidad in limini. Y así se le hace saber.
Así las cosas, mal podría quien aquí suscribe, admitir la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sin las pruebas fehacientes que deriven del derecho demandado, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLEIn limini Litis la presente acción vía incidental que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano: DOUGLAS EDUARDO FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 323.925, por infringir no solo con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar los documentos en el cual sustenta la presente acción junto con el libelo de la demanda, sino también como ya anteriormente se dispuso, que la presente acción debería de ser tramitada de manera autónoma.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTO N° FH19-X-2026-000026
|