REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE JESUS AMARO PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.255 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS DELGADO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.546.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27-05-2003, bajo el N° 35, Tomo 15-A-Pro y la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07-08-1978 bajo el N° 2516, folios vuelto del 10 al 21, tomo 31, ambas representadas por el ciudadano ANTONIO JOSE SILVA ANDRADE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIECER CALZADILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.468.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
ASUNTO: FH18-R-2026-000004
EXPEDIENTE: 26-7355
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 04 de agosto de 2026, que riela al folio 138 de la cuarta pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2026 y ratificada en fecha 28 de julio de 2026, por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ, apoderados judiciales de la parte demandada, y que cursan a los folios del 126 y 128 de la cuarta pieza, contra la sentencia de fecha 08 de Julio de 2026 que riela a los folios del 90 al 98 de la cuarta pieza, que declaró: “(…) PRIMERO: PROCEDENTE el reclamo realizado por el abogado ELIECER CALZADILLA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en contra del informe de experticia complementaria del fallo presentado por el Banco Central de Venezuela por resultar exagerada y fuera de los parámetros establecidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil. SEGUNDO: Se tiene como válido el monto fijado por los expertos contables JAIRO GURIERREZ y ABEL CABALLERO, el cual se estimó por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.727.294,41), declarándose que se tiene ese monto como el definitivo para la indexación ordenada. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
A los fines de hacer un recorrido por las actas que conforman el presente expediente, obtenemos que el referido expediente fue sentenciado en fecha 22 de julio de 2024, tal como consta a los folios del 37 al 52 de la tercera pieza, la cual quedó definitivamente firme en fecha 05 de noviembre de 2024, tal como se evidencia del folio 76 de la tercera pieza, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y 25 de su Código Sustantivo, se ordenó la intimación de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., y la sociedad mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., a pagar al abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, la suma de UN BILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (1.220.030.000.000,00), que conforme a las últimas reconversiones monetarias que ha tenido el país quedó en la cantidad de DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.12.20), monto sobre el cual se realizaría la indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda, o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores. Asimismo, se ordenó en el capítulo segundo que los intereses moratorios causados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha (05-11-2024), o la fecha en la cual quede firme aquella sentencia que dicten los jueces retasadores, lo anterior a la rata del 12% anual sobre el monto expresado en el primer particular, al cual se le realizará la indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda.
Consta al folio del 82 al 83, escrito presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A. y CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., mediante el cual alega que no ejercerán el derecho a retasa, por lo que el presente escrito debe entenderse como renuncia expresa al procedimiento de retasa. En consecuencia, solicita al Tribunal que a los fines de la realización del cálculo de la indexación del monto determinado en la sentencia dictada en este proceso el 22 de julio de 2024, oficie al Banco Central de Venezuela, toda vez que este es el organismo idóneo y más objetivo para la determinación exacta del mismo.
Consta al folio del 89 al 90, de la tercera pieza escrito de fecha 13 de diciembre de 2024, presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, mediante el cual solicita al tribunal se sirva designar como correo especial a los ciudadanos JOSE AMARO PEÑA, AQUITANO EDUARDO CARRILLO VERDE Y JESUS DELGADO, para que actuando de forma conjunta o separadamente se dirija cualquiera de ellos a la ciudad de caracas y entreguen el oficio que va a librar el Tribunal dirigido al Banco Central de Venezuela.
Cursa al folio 91, de la tercera pieza, auto de fecha 14 de enero de 2025, mediante el cual el Tribunal observa que la parte demandada quedo tácitamente intimada respecto al decreto librado en fecha 05-11-2024.
Riela al folio 92, de la tercera pieza, que en fecha 14 de enero de 2025, el Tribunal de la causa ordenó realizar la indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda, calculada de acuerdo a los índices nacionales de precios al consumidor, y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice la experticia complementaria en el presente juicio, haciendo las observaciones, que la misma estará comprendida desde el 25-04-2018, fecha en la cual fue admitida la demanda hasta la fecha 14-01-2025 momento en el cual se declaran firmes los montos demandados, ello respecto al monto condenado en el particular segundo de la antes citada sentencia, es decir, la cantidad de (Bs. 1.220.030.000.000.00), que conforme a las múltiples reconversiones monetarias que ha tenido el país, quedó en la cantidad de DOCE CON VEINTE BOLIVARES (Bs. 12.20), además se ordena solicitar que del monto total se calculen los intereses moratorios causados, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 25-04-2018, hasta la presente fecha 14-01-2025, momento en el cual se declaran firmes los montos demandados, ello a la rata del 12% anual, tal y como se condenó en el particular tercero.
Consta al folio 94, de la tercera pieza, que en fecha 15 de enero de 2025, el Tribunal acordó nombrar como correo especial a los ciudadanos JOSE AMARO PEÑA, AQUITANO EDUARDO CARRILLO Y JESUS DELGADO, a los fines de realizar el traslado del oficio N° 25.0.021 hacia el ente destinado, esto es BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Cursa al folio del 95 al 97, de la tercera pieza, escrito presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expone que la Sala Plena decidió suspender las actividades judiciales por la pandemia COVID 19 y esos periodos deben ser excluidos para el cálculo de intereses así como los de vacaciones judiciales, y en razón de todo lo expuesto pide al Tribunal que en el oficio dirigido al Banco Central pida que se excluyan las vacaciones judiciales y decembrinas de los años 2018, 2019, 2020, igualmente reitera los periodos señalados en las resoluciones de la sala plena.
Riela al folio 98, de la tercera pieza, escrito presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alego que el Tribunal cometió un error en el oficio N° 25-0-021, dirigido al Banco Central de Venezuela, de fecha 14 de Enero de 2025, que consiste en decir que a la cantidad condenada a pagar, se le aplicó la corrección monetaria, y aclara que la corrección monetaria se hace respecto a la cantidad condenada a pagar en la retasa o en la sentencia definitiva no apelada o recurrida y que dicho error debe subsanarse, por lo que solicita se corrija el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, omitiendo lo que por error consignó en ese escrito referido a que la corrección monetaria había sido hecha, porque la corrección monetaria debe hacerse sobre la cantidad condenada a pagar en la retasa, que es la única forma o en la sentencia no apelada o recurrida, es decir, donde no se ejerció el derecho a retasa.
Consta a los folios del 99 al 101, de la tercera pieza, que en fecha 19 de febrero de 2025, fue entregado el oficio al Banco central de Venezuela.
Riela al folio 102, de la tercera pieza escrito presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA mediante el cual alega que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA no ha enviado al Tribunal las resultas de la experticia complementaria del fallo encomendado causando un retardo procesal y causándole un daño económico generado por la devaluación de la moneda, solicita al Tribunal se libre un nuevo oficio dirigido al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a los fines de que el Juzgado ordena al B.C.V. que remita a ese juzgado las resultas de la experticia complementaria del fallo encomendada.
Riela a los folios del 103 al 106, de la tercera pieza, las resultas enviadas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contentivas de la experticia complementaria del fallo encomendado en la presente causa.
Cursa al folio del 108, de la tercera pieza, escrito presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, alegando que fundado en la información, sin certeza de que reposa en el expediente un informe del Banco Central de Venezuela cuyo contenido le ha sido informado el pasado viernes 04 de abril de los corrientes, por su asistente Clara Marín, y como quiera que de esa información tiene la noticia de que esa experticia es exagerada e inaceptable, por no decir desmesurada, ejerce recurso de reclamo con la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela fecha según le informaron el 12 de marzo de 2025
Consta al folio 109, de la tercera pieza, escrito presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, mediante el cual alega que la experticia realizada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, es legal y tiene pleno valor y es vinculante en este juicio.
Cursa al folio 110, de la tercera pieza, escrito de fecha 21 de abril de 2025, presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, mediante el cual rechaza el escrito consignado por la parte demandada, alegando que la parte demandada realiza un reclamo contra la experticia realizada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de forma ambigua y si ningún tipo de fundamental legal, al señalar lo siguiente: “TENGO LA NOTICIA DE QUE ESA EXPERTICIA ES EXAGERADA E INACEPTABLE”, no señala los motivos técnicos y matemáticos que fundamentan su reclamo a la experticia y no realiza el reclamo o impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, alega que dicha experticia quedó firme y está ajustada a derecho, por cuanto fue realizada siguiendo los parámetros establecidos por la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal.
Cursa al folio del 111 al 116, escrito de fecha 28 de abril de 2025, presentado por el abogado JESUS DELGADO, apoderado especial de la parte intimante, mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A. Y LA CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., y dichos documentos cursan del folio 117 al 194 de la tercera pieza.
Riela del folio 195 al 196, de la tercera pieza, escrito de fecha 28 de abril de 2025, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al tribunal que por auto expreso fije la fecha en la que empiezan a contarse los días para presentar el Reclamo contra la experticia complementaria del fallo. Asimismo, en escrito que riela al folio 197 de la tercera pieza el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ previene al tribunal que las medidas solicitadas por la parte intimante son improcedentes e ilegales.
Cursa al folio del 198 al 200, de la tercera pieza, escrito presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, mediante el cual entre otras cosas alega que el informe de experticia complementaria del fallo esta ajustado a derecho, alega que la demandada tiene la obligación de cancelar los honorarios de los dos peritos que designe el tribunal.
Consta al folio del 201 al 206, de la tercera pieza, escrito presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, mediante el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados en el escrito anterior.
Riela al folio 207, de la tercera pieza, escrito presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, mediante el cual solicita al Tribunal se fije por auto expreso la fecha en la que empiezan a contarse los días para presentar el reclamo contra la experticia complementaria del fallo.
Cursa al folio del 208 al 210, de la tercera pieza, escrito presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al Tribunal que en el oficio a los expertos que designe de conformidad con el aparte último del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que realicen la experticia complementaria del fallo a que se refiere el artículo 249 adjetivo, pida que se excluyan las vacaciones judiciales y decembrinas de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, igualmente reitera los periodos señalados en las resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, excluidos para el cálculo de intereses.
Consta a los folios del 211, de la tercera pieza, escrito presentado en fecha 16 de junio de 2025, por el abogado JOSE AMARO PEÑA, mediante el cual solicita al Tribunal se acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Riela al folio del 212 al 213, auto de fecha 01 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal nombra como expertos contables a los ciudadanos ALEXIS JOSE ARIAS BELLO, titular de la cedula de identidad N° 8.962.549, ANTONIO JOSE HERRERA titular de la cédula de identidad N° 9.946.849, quienes deberán comparecer a manifestar su aceptación o excusa al cargo.
Riela al folio 221, de la tercera pieza escrito presentado por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, mediante el cual alega que los expertos contables ANTONIO JOSE HERRERA Y ALEXIS JOSE ARIAS, no pueden desempeñar el cargo de expertos contables por cuanto están incursos en causales de recusación y son unos expertos parcializados. Y solicita se sirva proceder a designar nuevos expertos contables en el presente juicio.
Consta a los folios del 222 al 225, de la tercera pieza, escrito presentado por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, mediante el cual ejerce reclamo, impugna y rechaza la experticia complementaria del fallo de fecha 08 de julio de 2025, realizada por los expertos contables, licenciado ANTONIO JOSE HERRERA y Licenciado ALEXIS JOSE ARIAS B., dicha experticia fue recibida por ese Tribunal y agregada a los autos el 08 de julio de 2025, por cuanto el informe de la experticia realizada por los expertos contables está fuera de los límites del fallo, concluyendo que el informe de experticia de fecha 08 de julio de 2025, realizado por los expertos ya citados, no aplicó la corrección monetaria correctamente, dicho informe debe ser declarado nulo y carece de valor jurídico.
Consta al folio 226, de la tercera pieza auto de fecha 04 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se nombra como expertos contables a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ BUSTAMANTE y RAUL GIL.
Cursa al folio 240, de la tercera pieza, diligencia de fecha 23 de octubre de 2025, suscrita por el abogado JESUS DELGADO, apoderado actor, mediante la cual solicita se nombre un nuevo experto contable.
Riela al folio 241, de la tercera pieza, auto de fecha 27 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se designa como nuevo experto contable al ciudadano GERARDO CABALLERO ALBA.
Cursa al folio del 244 al 246, de la tercera pieza, escrito presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado de la parte demandada, mediante el cual propone recusación formal del ciudadano GERARDO CABALLERO ALBA, por estar incurso en la causal contenido en el artículo 82 numeral 22 del Código de Procedimiento Civil y consignó a los folios del 247 al 259, documentales marcados como prueba.
Riela al folio 260, de la tercera pieza, acta de juramentación de los expertos contables JAIRO GUTIERREZ y ABEL GERARDO CABALLERO ALBA.
Cursa al folio 261, de la tercera pieza, escrito presentado por el abogado GERMAN CABALLERO ALVAREZ, mediante el cual ratifica la recusación formal interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2025, al nombramiento como experto contable que hizo el Tribunal en la persona del ciudadano GERARDO CABALLERO ALBA.
Consta al folio 262, de la tercera pieza escrito presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, mediante el cual alega que la demandada no demostró que la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela es exagerada.
Riela al folio 263 al 265, de la tercera pieza, escrito presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, mediante el cual presenta observaciones al escrito de recusación presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en contra el experto contable ABEL GERARDO CABALLERO ALBA, rechaza de plano el escrito de recusación por falta de causal legal, declarando la improcedencia de la misma , asimismo solicita se ordene la continuación inmediate del peritaje por el experto ABEL GERARDO CABALLERO ALBNA, a fin de garantizar la celeridad procesal y evitar dilaciones indebidas.
Consta al folio 266, escrito presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que las razones personales que comprometen la idoneidad e imparcialidad del experto recusado, emanan de la extraña, rara e impertinente defensa que hace el intimante del recusado y emana también de todas las pruebas que produjo en este expediente con el escrito de recusación.
Cursa a los folios 267 y 268, auto de fecha 09 de enero de 2026, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ELIECER CALZADILLA ALVAREZ con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Consta al folio 269, de la tercera pieza, diligencia de fecha 12 de enero de 2026, suscrita por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 09 de enero de 2026.
Consta al folio 270, que en fecha 13 de enero de 2026, los expertos contables designados JAIRO GUTIERREZ y ABEL GERARDO CABALLERO ALBA, solicitan al Tribunal que fije fecha de inicio del cómputo del lapso para la presentación del informe requerido.
Riela al folio 271 y 272, de la tercera pieza, escrito presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, mediante el cual solicita al Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión o sentencia de fecha 09 de enero de 2026, es inadmisible por las causales invocadas en su escrito.
Riela al folio 277 y 278, de la tercera pieza, escrito presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, mediante el cual solicita que se declare que la indexación monetaria de la suma condenada a pagar, debe calcularse desde el auto de admisión de la demanda (25-04-2025) hasta la fecha en que se practique efectivamente la experticia complementaria del fallo (enero de 2026) o hasta el momento más cercano posible a su realización. Que los expertos designados y juramentados por este Tribunal realicen la experticia complementaria del fallo y calculen la indexación monetaria de la suma de dinero condenadas a pagar, correspondiente al periodo comprendido entre (25 de abril de 2018) hasta la fecha en que se practique efectivamente la experticia complementaria del fallo (enero de 2026) o hasta el momento más cercano posible a su realización. Que se aplique el criterio vinculante de la sentencia N° 523 de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 06-08-2025, por tratarse de un supuesto idéntico de ejecución de sentencia prolongada producida por el retardo procesal del Tribunal. Que la decisión de fecha 14-01-2025, expresa cuales son las fechas exactas que deben ser excluidas del cálculo de la indexación monetaria. Que este Tribunal debe ordenar que se calcule la indexación monetaria correspondiente al período comprendido entre el 25-04-2018 hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo (enero de 2026).
Riela al folio 279 y 280, escrito presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ apoderado de la parte demandada, mediante el cual expone la segunda recusación contra el experto GERARDO CABALLERO ALBARA por causal de recusación sobrevenida en el curso de la incidencia de la primera recusación interpuesta debido a la parcialidad del mencionado experto de acuerdo a la Ley.
Cursa al folio 283, de la tercera pieza, auto de fecha 09 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ.
CUARTA PIEZA
Consta al folio del 8 al 11, de la cuarta pieza, acta de inhibición presentada por la abogada NAYRA ELENA SILVA GARCIA, por lo cual en fecha 12 de marzo de 2026, mediante el cual se distribuyó el expediente a los juzgados civiles en virtud de la inhibición planteada.
Riela al folio 14 de la cuarta pieza, auto de fecha 19 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual el abogado WANDER BLANCO MONTILLA se aboca al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio del 29 al 32, escrito presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que la orden experticia complementaria del fallo adolece de un error fundamental en cuanto a que desconoce la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, alega que en el presente caso la cantidad que quedo firme a pagar es de DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (12,20), QUE EL METODO QUE EMPLEE el Tribunal que decide la causa, para determinar el monto a pagar al abogado intimante es de su exclusiva potestad, lo que quiere decir que en el caso que nos ocupa, la cantidad de doce bolívares con veinte céntimos (12,20) es la cantidad en que el juez estimó debe cobrar el abogado para la fecha de su demanda, es decir, el 25 de abril de 2018, de manera que cuanto el tribunal inhibido dice que a la cantidad condenada a pagar se le aplicaron reconversiones monetarias, le violenta a sus representados el derecho al debido proceso. Alega que el auto que ordena la experticia complementaria al fallo, adolece de vicio que también lo hace nulo por violar el debido proceso al quebrantar normas de obligatorio cumplimiento y la jurisprudencia.
Cursa a los folios 40 y 41, de la cuarta pieza, escrito presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, mediante el cual que se declare que la indexación de la suma condenada a pagar debe calcularse desde el auto de admisión de la demanda (25-04-2018) hasta la fecha en que se practique efectivamente la experticia complementaria del fallo (30 de abril de 2026), o hasta el momento más cercano posible a su realización, que el Tribunal designe un (1) experto contable, para que realice la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y calculen la indexación monetaria de la suma de dinero condenadas a pagar , correspondiente al período comprendido entre 25 de abril de 2018 hasta la fecha 30 de abril de 2026.
Consta al folio 42, de la cuarta pieza, auto de fecha 09 de febrero de 2026, lo cual fue ordenado por el Tribunal de la causa establece que la indexación monetaria de las cantidades demandadas y declaradas definitivamente firme al momento que el demandado de autos desistió al derecho de retasa, se practicará desde el 25-04-2018 fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha 09 de febrero de 2026, por lo cual se dejó sin efecto y valor alguno el oficio N° 26.0.001 y se ordenó librar nueva comunicación dirigida al Banco Central de Venezuela para que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realice la indexación monetaria por índice de precio al consumidor en el presente expediente, haciendo la observación que la misma será comprendida desde el día 25-04-2018 fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el 09-02-2026, ello respecto al siguiente monto DOCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (12,29 Bs.) monto este que se desprende de la aplicación de las reconversiones monetarias del 20-08-2018 y del 01-10-2021, a la suma de UN BILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.229.010.000.000,00), además se ordena solicitar que de dicho monto se calculen los intereses moratorios causados desde el 25-04-2018 hasta el 09-02-2026, ello a la rata del 12% anual. Asimismo, se nombró como correo especial a los ciudadanos JOSE AMARO PEÑA, AQUITANO EDUARDO CARRILLO VERDE Y LESLY VANESSA BLANCO.
Riela a los folios del 53 al 58, informe correspondiente a los cálculos de la corrección monetaria e intereses de mora de la suma condenada pagar, cuyos parámetros se encuentran en la sentencia y decisión de ese juzgado, presentada por los ciudadanos JAIRO GUTIERREZ y ABEL GERARDO CABALLERO ALBA, expertos contables designados para tal fin.
Cursa a los folios 60 y 61, escrito presentado por el abogado JESUS DELGADO apoderado del intimante, mediante el cual solicita la tutela judicial efectiva y ejecución real del fallo, alega que la indexación fue ordenada desde el auto de admisión de la demanda 25 de abril de 2018, hasta el 14 de enero de 2025, que el proceso de ejecución no ha culminado, que el retardo procesal no es imputable a la parte demandante, que entre el 14 de enero de 2025 y hasta el 30 de abril de 2026, la moneda nacional ha sufrido una pérdida sustancial de poder adquisitivo, hecho público y notorio y que han transcurrido un (1) año, tres (3) meses y 16 días y sigue transcurriendo tiempo.
Consta al folio 63, de la cuarta pieza, escrito presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la demandada, mediante el cual impugna y reclama por excesivo y exagerado el monto de la experticia realizada por los expertos JAIRO GUTIERREZ y ABEL CABALLERO. Que desconoce por faltar al derecho, el grosero monto de honorarios estimado por cada perito, que esa estimación violenta al derecho y apela del resultado de la experticia, es decir, de la estimación hecha por los peritos.
Cursa a los folios 65 y 66, escrito presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, mediante el cual solicita que se declare que la indexación de la suma condenada a pagar debe calcularse desde el auto de admisión de la demanda (25-04-2018) hasta la fecha en que se practique efectivamente la experticia complementaria del fallo (30 de abril de 2026), o hasta el momento más cercano posible a su realización, que el Tribunal designe un (1) experto contable, para que realice la experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y calculen la indexación monetaria de la suma de dinero condenadas a pagar, correspondiente al período comprendido entre 25 de abril de 2018 hasta la fecha 30 de abril de 2026.
Cursa al folio 68, escrito presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA. Mediante el cual expone la improcedencia de la impugnación por ser genérica, inmotivada e infundada y solicita que se ordene la realización de una nueva experticia complementaria del fallo actualizada asimismo solicita que se designe un experto contable para que realice la experticia complementaria del falo y calculen la indexación monetaria de la suma de dinero condenadas a pagar, correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de abril de 2018 hasta la fecha 20 de abril de 2026. Asimismo, solicita que se aplique el criterio vinculante de la sentencia N° 523 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de agosto de 2025 por tratarse de un supuesto idéntico de ejecución de sentencia prolongada producida por el retardo procesal del Tribunal y la conducta desleal y maliciosa del abogado ELIECER CALZADILLA que actúa de mala fe con el fin de demorar el proceso y evitar su ejecución efectiva.
Consta al folio 42 y 43, escrito presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, mediante el cual alega que la parte demandada es la única parte o sujeto procesal que ejerció el reclamo o impugnación contra la experticia complementaria del fallo realizada por el banco central de Venezuela.
Riela al folio 75, de la cuarta pieza, escrito presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, mediante el cual alega que su persona acepta expresamente y está conforme con la experticia realizada por los expertos JAIRO GUTIERREZ y ABEL CABALLERO, en fecha 19-05-2026, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, respecta los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme y constituye un elemento técnico idóneo para la resolución de la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 77, escrito presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual reitera su apelación realizada el 25 de mayo de 2026, en todos los términos expresados en ella.
Cursa a los folios 79 y 80, de la cuarta pieza escrito presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, mediante el cual solicita que el Tribunal decida la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la experticia complementaria del fallo realizada por los ciudadanos ABEL CARABALLO y JAIRO GUTIERREZ, que una vez resuelta dicha incidencia, el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud formulada por su persona relativa a la actuación o ampliación de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 19 de mayo de 2026. Que el tribunal ordene realizar la actuación o ampliación de la experticia complementaria del fallo consignada por los ciudadanos ABEL CABALLERO Y JAIRO GUTIERREZ, en fecha 19 de mayo de 2026, a los fines de incorporar al cálculo de la indexación monetaria el periodo transcurrido desde el 14 de enero de 2025 hasta el día 31 de mayo de 2026 o hasta la fecha más cercada posible a la realización efectiva de dicha actuación y que el Tribunal ordene calcular los intereses moratorios desde el 14 de enero de 2025 hasta el 31 de mayo de 2026 o hasta la fecha más cercana posible.
Consta a los folios 85 y 86, de la cuarta pieza, auto de fecha 08 de junio de 2026, dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual niega la apelación ejercida por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada.
Consta a los folios del 90 al 98, de la cuarta pieza, sentencia de fecha 08 de julio de 2026, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró PRIMERO: PROCEDENTE el reclamo realizado por el abogado ELIECER CALZADILLA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en contra del informe de experticia complementaria del fallo presentado por el Banco Central de Venezuela por resultas exagerado y fuera de los parámetros establecidos por el Tribual Primero de Primera Instancia Civil. SEGUNDO: Se tiene como válido el monto fijado por los expertos contables JAIRO GUTIRERREZ y ABEL CABALLERO el cual se estimó por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.727.294,41), declarándose que se tiene ese monto como el definitivo para la indexación ordenada.
Consta a los folios 103 y 104 escrito presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, mediante el cual solicita nuevamente la ampliación o extensión de la experticia complementaria del fallo consignada por los ciudadanos ABEL CABALLERO Y JAIRO GUTIERREZ.
Riela a los folios 106 y 107, de la cuarta pieza, escrito presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA mediante el cual solicita nuevamente la ampliación de la experticia complementaria del fallo y encomendarse a los mismos expertos que elaboraron el informe validado por el Tribunal.
Corre inserto al folio 126, de la cuarta pieza, escrito presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la sentencia pronunciada por el Tribunal en fecha 08 de Julio de 2026 y ratificada en fecha 28 de julio de 2026, por el abogado RICHARD SIERRA, según escrito que riela al folio 128.
Cursa al folio 130, escrito presentado por el abogado JESUS DELGADO LORETO, apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita se emita el pronunciamiento expresamente diferido mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2026, respecto a la solicitud de ampliación de la experticia complementaria del fallo y de declararse con lugar dicha solicitud, se ordene su práctica por los expertos ABEL CABALLERO y JAIRO GUTIERREZ, antes de la continuación del trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Consta a los folios 134 y 135, de la cuarta pieza, presentado por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita que se desestime el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de julio de 2026, por partir de la premisa errónea de que la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil concluyó totalmente, que declare que permanece pendiente de decisión el pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de ampliación de la experticia complementaria del fallo, cuyo conocimiento fue expresamente reservado mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2026, que en consecuencia emita el pronunciamiento correspondiente y de ser declarada procedente la solicitud ordene la ampliación de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación desde el 14 de enero de 2025 hasta la fecha en que efectivamente sea practicada.
Consta al folio 138, auto de fecha 04 de agosto de 2026, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior.
Consta al folio 142, de la cuarta pieza que en fecha 10 de agosto de 2026, se le dio entrada al presente expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Actuaciones realizadas en esta alzada
Consta al folio del 144 al 146, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud de ampliación de la experticia complementaria del fallo y posteriormente continúe el trámite procesal correspondiente.
Riela al folio del 147 al 152, de la cuarta pieza, escrito presentado por el abogado JOSE JESUS AMARO PEÑA, mediante el cual solicita se declare con lugar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa emita el pronunciamiento omitido respecto de la segunda solicitud de ampliación de la indexación monetaria.
CAPÍTULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteada como ha quedado la presente controversia, este Tribunal Superior pasa a dictar su pronunciamiento con la ponderación y la impavidez que exige la responsabilidad de impartir justicia. El eje central del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada se dirige contra la sentencia incidental del 08 de julio de 2026. Dicho fallo, dictado por el tribunal de la causa, declaró PROCEDENTE el reclamo contra el informe del Banco Central de Venezuela por estimarlo exagerado y validó en su lugar el informe pericial contable que fijó el monto de la condena de indexación en la cantidad líquida de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.727.294,41).
Este Despacho considera prudente señalar que la fase ejecutiva de un proceso no constituye una etapa abierta indefinidamente para alterar los mandatos de un fallo firme. La revisión objetiva de las actas demuestra una secuencia procesal clara, y esa claridad importa. Al examinar los argumentos vertidos por el apelante, quien insiste en una continua revisión de los montos y acusa la existencia de un vicio de anatocismo, resulta imperativo traer a colación el criterio pacífico y vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, fijado en la célebre sentencia número 576 del 20 de marzo de 2006. La jurisprudencia es categórica: el monto de la ejecución es el que se fija para el cumplimiento voluntario y se concreta en el decreto respectivo, por lo que reabrir lapsos para formular nuevas indexaciones o recalcular de forma perpetua lo ya estimado desnaturaliza la técnica procesal e infringe directamente el derecho a la defensa y el debido proceso del ejecutado.
Este Juzgado estima oportuno precisar que una vez que el juzgador homologa el dictamen complementario o resuelve el reclamo derivado del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esa fase incidental se clausura definitivamente. Los montos liquidados adquieren el carácter de cosa juzgada formal y material. No se pueden modificar perpetuamente porque violaría la seguridad jurídica de las partes. La estabilidad de las decisiones judiciales no puede quedar al arbitrio de recalculaciones infinitas. Si la parte interesada no solicita oportunamente la actualización o no ejerce las impugnaciones en los lapsos preclusivos que la ley procesal otorga, su derecho caduco irremediablemente. En la presente causa, el tribunal de la causa anduvo ajustado a derecho al convalidar el informe de los expertos contables Jairo Gutiérrez y Abel Caballero, toda vez que dicho peritaje se ciñó estrictamente a los parámetros metodológicos dictados en el auto de fecha 14 de enero de 2025. Pretender que este órgano de alzada mutile el valor de un informe técnico validado y proceda a perpetuar la fase de estimación implicaría arrastrar a los litigantes a una espiral deudora interminable.
Convenie destacar un punto esencial que fue explanado por el abogado litigante de las empresas demandadas en su escrito de informes. Denuncia la defensa una supuesta infracción de orden público procesal por no haberse ordenado la notificación formal a la Procuraduría General de la República (PGR), fundamentando su tesis en el hecho de que sus representadas son sociedades que suministran un servicio de salud y que tal actividad se encuentra vinculada a un derecho de rango constitucional previsto en el artículo 83 de la Carta Magna. La prudencia obliga a revisar estos hechos con calma.
La función judicial exige ponderación y rigor técnico. El régimen excepcional de privilegios y prerrogativas procesales que consagra la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha sido diseñado por el legislador para proteger en exclusiva los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, de los estados, de los entes de la Administración Pública centralizada y descentralizada, o de aquellas empresas donde el Estado posea una participación accionaria mayoritaria. En las actas procesales que integran este expediente se constata que las accionadas CENTRO MÉDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A. y CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A. constituyen personas jurídicas de derecho privado, organizadas bajo la forma de sociedades anónimas y sujetas a las normas del tráfico comercial ordinario.
Este Despacho advierte que la naturaleza de la actividad comercial ejercida por un particular no transmuta su personalidad jurídica privada en estatal. Sostener lo contrario implicaría extender de manera analógica e indebida las prerrogativas de la Corona a cualquier particular que explote un ramo de interés público, quebrando el principio de igualdad de las partes en el proceso. La salud es ciertamente un derecho fundamental que el Estado debe garantizar, pero la prestación de asistencia médica por parte de clínicas privadas se rige por contratos bilaterales de derecho común y no compromete el erario público ni el patrimonio de la Nación. Por lo tanto, al no ser entes de la Administración Pública, la falta de intervención de la Procuraduría General de la República no genera vicio, indefensión ni nulidad alguna en el trámite ejecutorio de esta causa. Lo anterior basta para comprender la dimensión del asunto.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de julio de 2017, recaída en el expediente N° AA20-C-2016-000594, caso GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA, al referirse a la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda por omisión de ordenar la notificación del Procurador cuando no es parte la Republica, quedo establecido lo siguiente:
“…“Expresa, el formalizante para fundamentar su denuncia (…) , la citación al Procurador General de la República debió producirse junto con la admisión de la demanda y no después de la etapa procesal de la contestación de la demanda pues, en su opinión, lo procedente era que se ordenarse la reposición de proceso al estado de nueva admisión. (…)
Para decidir, la Sala observa:
Tal y como fuese reseñado en el punto previo y la resolución de la denuncia anterior, la Sala en fecha 23 de febrero 2016, mediante la sentencia N° 98, en el expediente Nº 2015-000491, dictada en este juicio con ocasión al recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, ordenó la citación del Procurador General de la República.
Tal pronunciamiento, correspondió al cambio surgido durante el trascurso del juicio con relación a la estructura de la empresa demandada, la cual, inicialmente al momento en que fue interpuesta la demanda en fecha 4 de diciembre de 2009 era de capital privado pero luego, en el transcurso del presente juicio sufrió un cambio en su composición al ser adquirida por el Estado venezolano.
Resulta, pertinente insistir que establecido el desarrollo normativo y jurisprudencial sobre el cual se desarrolló el presente juicio la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, en modo alguno resultaba oportuno ni obligatorio pues, se reitera la demandada era una empresa privada, por lo tanto, no constituía requisito para el momento su interposición tal notificación por cuanto el Estado venezolano no poseía ningún interés patrimonial, por el contrario, una vez que C.N.A. De Seguros La Previsora pasa a formar parte de los intereses de la República es que nace la obligación de notificarle, lo cual se verificó en fecha 3 de agosto de 2012.
Ahora bien, cabe precisar que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no implica per se, que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación pues, dicha reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).
Siendo ello así, este Tribunal considera que la petición de la parte demandada referida a la reposición de la cusa a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República, debe desecharse, por la citada jurisprudencia señalada anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo este jurisdicente a los fines de analizar el escrito que riela a los folios del 163 al 164, presentado por el abogado JOSE AMARO PEÑA, mediante el cual alega que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se puede presentar un reclamo contra una segunda experticia complementaria del fallo, alega que el error de la defensa es que la parte demandada apeló de la decisión de fecha 08 de julio de 2026, recurso oído en ambos efectos, pero analizó esa apelación erróneamente para RATIFICAR UN RECLAMO CONTRA EL SEGUNDO INFORME PERICIAL, es decir, contra la experticia complementaria del fallo realizada por JAIRO GURIERREZ y ABEL CABALLERO, en lugar de impugnar el fondo de la decisión, alega que lo que realmente correspondía era apelar y fundamentar la apelación contra la decisión del tribunal que ejecuta específicamente contra el auto que determina la estimación de la sentencia, el monto o conclusión del tribunal y no contra el segundo informe de los peritos en sí mismo.
En ese sentido es propicio traer a colación lo que establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. 2011-1298 de fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), cuando estableció lo siguiente:
“…Finalmente, se observa que la parte actora pretende que se actualicen los montos establecidos en la experticia complementaria, así como los determinados en la sentencia número 00265 del 14 de octubre de 2021, y en tal sentido se considera pertinente traer a colación extracto de la sentencia vinculante número 576 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, ratificada en el fallo número 438 del 28 de abril de 2009, en la cual señaló lo siguiente: “La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia, después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos. Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes. Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso. Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer. Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario. Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia. La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (s. S.C. n.° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia)”. (Subrayado de esta Sala) (Destacado del original). Conforme a lo anterior, puede colegirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que el monto a pagar, es el monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución para el cumplimiento (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario y que en consecuencia, después de este auto no puede existir indexación ni actualización de la experticia, ya que corresponde a la sentencia ejecutoriada determinar el monto líquido de la condena, siendo que si el juez considera procedente incluir algún concepto, como la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él, y ordenar su inclusión en la experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso. (Vid., sentencia 01284 del 23 de noviembre de 2016). Es por ello que, comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variando por motivo de nuevas actualizaciones, resultando únicamente posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia, siendo que el caso contrario significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. Por su parte, esta Sala ha establecido que no deben calcularse de manera indefinida la indexación y los intereses moratorios, toda vez que ello significaría condenar al perdedor a que pague y siga debiendo, en una espiral deudora interminable. (Vid. sentencia número 00745 de fecha 19 de julio de 2016). En el presente caso, se debe hacer énfasis en que la presente causa se encuentra en fase de ejecución del fallo número 01112, dictado por esta Sala el 1° de noviembre de 2018, en virtud de haber sido decretada la ejecución voluntaria en la decisión número 00265, publicada el 14 de octubre de 2021, y la ejecución forzosa mediante decisión número 00238, del 7 de julio de 2022, decisiones éstas posteriores a la experticia complementaria ordenada, realizada por el Banco Central de Venezuela, contra las que no fue ejercido recurso alguno, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así, a la luz del referido fallo número 576 de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el pedimento formulado por la representación judicial de la parte accionante, en relación a que se actualice la cantidad establecida como monto definitivo adeudado por la parte accionada, resulta contrario al derecho a la defensa y el debido proceso del ejecutado, por lo que esta Máxima Instancia declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
Este Jurisdicente acoge plenamente lo establecido en la citada jurisprudencia por cuanto uuna vez que el juez dicta el decreto de ejecución o se aprueba la experticia complementaria y esta queda firme, los montos adquieren el carácter de cosa juzgada formal y material. No se pueden modificar perpetuamente porque violaría la seguridad jurídica de las partes, las objeciones, impugnaciones o solicitudes de regulación e indexación deben realizarse en las oportunidades que la ley procesal civil otorga, si la parte interesada no solicita la actualización o no impugna el resultado de los peritos a tiempo, el derecho a reclamar ese cambio caduca. El dictamen de la experticia complementaria del fallo se coordina para integrar la sentencia definitiva. Una vez que el tribunal la homologa o decide sobre ella, esa fase se cierra para dar paso al remate de bienes o al pago voluntario/forzoso, por lo que las partes no pueden pedir "recálculos" continuos a su libre arbitrio una vez concluido el procedimiento de estimación, y como lo establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la fase de ejecución de sentencia no es una etapa abierta indefinidamente para modificar de forma constante los montos determinados, debido al principio de preclusión procesal y la seguridad jurídica u una vez que se dicta la experticia complementaria del fallo que es el mecanismo para liquidar los honorarios estimados o indexar los montos de la condena y esta queda firme, el monto a ejecutar queda definitivamente establecido.
Asimismo, se observa que el Tribunal de la causa argumentó que la segunda experticia, ésta es la realizada por los expertos contables, cumplió con los parámetros establecidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, mediante auto de fecha 14 de enero de 2025, considerando el a quo que se debe tener ese monto fijado como válido, el cual se estimó por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETENCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (24.727.294,41), por lo que esta alzada comparte el criterio del a quo en el sentido que se tiene ese monto como el definitivo para la indexación ordenada.
En conclusión, al verificarse que el fallo apelado resolvió adecuadamente el reclamo de la experticia, ateniéndose rigurosamente a lo alegado y probado en los autos de conformidad con los artículos 12, 249 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador adquiere la plena convicción de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. La tutela judicial efectiva no admite improvisaciones. Al estar consolidada la validez técnica de la estimación pericial definitiva, resulta forzoso desestimar los agravios del apelante. En consecuencia, este Tribunal CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2026 y declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ FORMALMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A. y CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 08 de julio de 2026, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en esta alzada debido a la naturaleza incidental de lo debatido y decidido, conforme al régimen de prudente arbitrio que rige la materia.
CUARTO: De conformidad con las exigencias del artículo 251 de la ley adjetiva civil, SE ORDENA LA FORMAL NOTIFICACIÓN de las partes para salvaguardar el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/av
Asunto: Nro. FH18-R-2026-000004
Exp. 26-7355
Resolución: PJ1052026000122
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