REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 22 de Octubre de 2026
216° y 167°
ASUNTO: FF01-U-2025-000023 SENTENCIA PJ0662026000084
El presente proceso se inicia mediante escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar Constitucional para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 20250810000547 de fecha 16 de junio de 2024 y Planilla de Liquidación Nº 081001554000547, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El referido recurso fue suscrito por la ciudadana Parisaida Josefina Medina de González, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº 8.877.872, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DV CAUCHOS STORE C.A., con domicilio procesal constituido en avenida Sucre Edificio Don José , Local Nº 1-PB, Sector La Sabanita, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita en el RIF bajo el Nº J-50156328-4; asistida por la abogada Belkis Tomassini Guillen, inscrita en el IPSA bajo el Nº 230.376; la pretensión jurídica de la contribuyente es la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo ut supra señalado.
En fecha 23 de Julio del año 2025, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, le dio entrada al presente Recurso, bajo el epígrafe en referencia, ordenando se libraran los autos correspondientes a los efectos de las notificación al Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); (v. folio 155).
En fecha 6 de Agosto de 2025, se Admitió Provisionalmente el Recurso, para entrar a conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Cautelar Constitucional, dictando sentencia interlocutoria Nº PJ0662025000081, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la misma, y en consecuencia se acordó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 20250810000547 de fecha 16 de junio de 2024 y Planilla de Liquidación Nº 081001554000547, se abrió cuaderno separado bajo el epígrafe FF01-X-2025-000017, y posteriormente, en fecha 3 de Noviembre de 2025, con la re implementación del Sistema Juris 2000, a los efectos de optimizar su identificación en el seguimiento y archivo digital de las causas, fue modificada su nomenclatura a FF01-X-2025-000018. (v. folios 01 al 29 cuaderno separado)
En fecha 13 de Agosto de 2026, la Abogada Belkis Tomasini Guillen, inscrita en el IPSA bajo el Nº 230.376, procediendo en su carácter de apoderado judicial especial de la contribuyente, consigna escrito de promoción de pruebas, y en fecha 16 de Septiembre hogaño, consigna diligencia, en la cual manifiesta:
“Ahora bien Ciudadano Juez, considerando que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, procedió a la eliminación del portal fiscal del SENIAT de forma unilateral asumiéndose por ende revocada de manera administrativamente la Resolución de Imposición de Sanciones Resolución y Liquidación, identificada con la nomenclatura 20250810000547 de fecha 16 de junio de 2.025.
Que a su vez como medio de autocomposición procesal a tenor de lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, mi Mandante mediante este escrito “DESISTE TOTALMENTE” del procedimiento originado con la interposición del Recurso Contencioso Tributario y de la Acción de Amparo Cautelar, identificada con el asunto FP02-U.2025.000023 y FF01-X-2025-000017. Es todo”
En fecha 22 de Septiembre de 2026, la representación judicial de la contribuyente, mediante diligencia, solicitó a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, lo siguiente:
“Como alcance a lo participado en escrito interpuesto ante ese Juzgado en fecha16 de septiembre de 2.026, con relación al desistimiento del Recurso Contencioso Tributario y Acción De Amparo Nomenclaturas FP02-U-2025-000023 y FF01-X-2025-000017; solicito sea librado escrito por parte de ese Tribunal Contencioso Tributario, sobre la confirmación de la eliminación del Registro de Compromisos de Pagos de mi mandante a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana con relación a la RESOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN, identificada con la nomenclatura 20250810000547 de fecha 16 de junio de 2.025”.
En aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, en fecha 28 de Septiembre de 2026, fue librado Oficio Nº 527-2026, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana a los efectos de corroborar lo peticionado por la contribuyente. (vid. Folio 120)
En fecha 15 de Octubre de 2026, la abogada Yurima Chirinos, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, consignó mediante diligencia copia de Memorandum Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DRCC/2026-R-0007983 de fecha 31 de Agosto de 2026, informando lo siguiente:
“Ahora bien, respetuosamente, ocurro ante usted a fin de: consignar memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DRCC/2026-R-0007983 de fecha 31/08/2026 emanado de la Gerencia de Recaudación, en cual nos informa la anulación de Liquidación de las Multas DPP del Acto Administrativo recurrido, contenido en la Planilla de Resolución y Liquidación identificada con la nomenclatura Nº 20250810000547 de fecha 16/06/2024 y planilla de liquidación identificada con el Nº 081001554000547 correspondiente a la contribuyente DV CAUCHOS STORE, C.A.”.
En cuanto al desistimiento, la doctrina nacional ha sido de la opinión, que la renuncia del procedimiento viene a constituirse como aquel acto en que el actor retira la demanda; es decir, abandona temporalmente pro nunc la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso. Siendo este, un acto de autocomposición procesal, que se fundamenta; en el principio dispositivo del procedimiento civil que impide el inicio o continuación del proceso sin instancia de parte, nemo iudex sine actore, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso a quo, la representación judicial de la contribuyente DV Cauchos Store, C.A:, desistió del Recurso; en este sentido, es menester citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del TSJ, que ante este escenario jurídico, se prescinde de la opinión de la parte contraria (ver Sentencia N° 00067 de fecha 21 de Enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.), no obstante, a petición de la parte recurrente, se ofició a la Administración Tributaria Nacional, a los efectos de corroborar el decaimiento del objeto, por la anulación del acto administrativo recurrido; lo cual fue confirmado por la representación del ente exactor.
En el mismo orden de ideas, corresponde a esta instancia judicial, verificar si la Abogada Belkis Tomasini Guillen; posee la capacidad de desistir en nombre de DV Cauchos Store, C.A., sociedad mercantil.; al respecto, en instrumento Poder especial Apud-Acta que riela en autos (v. folio 62), se faculta entre otras cosas al profesional del Derecho a: “…desistir, convenir…”.
Por cuanto nuestra Constitución Nacional, consagra una justicia expedita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, donde el proceso judicial constituye la herramienta esencial para alcanzar la justicia (vid. Articulo 257 Constitución República Bolivariana de Venezuela) y que el Derecho Procesal establece las vías idóneas y requisitos para la procedencia de las instituciones jurídicas; en el presente caso el Desistimiento, el cual exige para su Homologación dos (2) requisitos que deben ser concurrentes tal como lo señala el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y es refrendado por la Sala Político Administrativa (vid Sentencia N° 00067 de fecha 21 de Enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.) como lo es la capacidad subjetiva (la disposición del objeto sobre el cual verse la controversia) y la capacidad objetiva (que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones), ambas identificadas en la abogada Belkis Tomasini Guillen en representación de la contribuyente DV Cauchos Store, C.A. Así se establece.
DECISIÓN
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial de la contribuyente, siendo este medio de auto composición procesal no contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento y declara terminado el asunto.
En virtud del Decaimiento del Objeto en la presente causa, se deja sin efecto el mandato de Amparo Cautelar Constitucional ordenado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662025000081, de fecha 6 de Agosto de 2025, en la cual se suspendieron los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 20250810000547 de fecha 16 de junio de 2024 y Planilla de Liquidación Nº 081001554000547.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Contribuyente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.) se dictó y publicó esta sentencia signada bajo el N° PJ0662026000084.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C BECERRA A
JGNR/Acba
|