REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 7 de Octubre de 2025
216º y 167º
ASUNTO: FP02-U-2025-000024 SENTENCIA N° PJ0662026000081
Visto los escritos de promoción de pruebas, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Primera Circunscripción Judicial, por los abogados el primero por el abogado Albis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.467.277, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.735, representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, en fecha 11 de agosto de 2026, el segundo por el Abogado Miguel Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.452.102, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.745; quien actuando en el presente acto con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL LA LAJA, C.A. De acuerdo con instrumento poder que riela en autos; estando en la oportunidad procesal, ofrece los siguientes elementos, en los siguientes términos:
La representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, acogiéndose a los principios de comunidad de la prueba y de la Adquisición Procesal, promueve los siguientes documentales que constan en autos, debidamente certificadas:
1.- Planilla de Resolución Nº 20250810000042 y de Liquidación 081001554000042 de fecha 13/06/2025.
2.- Planilla de Resolución Nº 20250810000146 y de Liquidación 081001554000146 de fecha 16/06/2025.
3.- Planilla del SENIAT en Línea, consulta de compromiso de pagos.
Con relación al objeto de las pruebas, la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, expuso:
“Promoción que se hace con la finalidad de demostrar los hechos que dieron origen a la imposición de los Tributos liquidados, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”
Por lo que respecta a la representación judicial de la contribuyente, promueve sus elementos en los siguientes términos:
Pruebas Documentales: La contribuyente procede a la promoción de los siguientes elementos con el objeto de demostrar: “…en primer lugar que mi mandante no mantiene una actividad comercial regular, segundo demostrar que a pesar de mantener empleados en nómina para los meses de Marzo 2025 y Mayo 2025, no fueron pagados salarios algunos para tales meses.”
a) “Copia Fotostática simple de los Libros de Diario, Mayor e Inventario y Balance de la Contabilidad Oficial de la empresa para los ejercicios fiscales: 2024-2025 y 2025-2026, que dan fe que en su contenido se encuentran abiertas cuentas contables como gastos, cuentas por pagar de sueldos y salarios, prestaciones sociales por pagar u obligaciones de índole laboral que comporten sueldos y salarios para el mes de marzo 2025 y mayo de 2025,a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente y que demuestran la traza contable que ciertamente para esos periodos no fueron pagados sueldos y salarios.
b) Copia Fotostática simple de las declaraciones de impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2024-2025 y 2025-2026, identificadas con sus seriales 2500498695 y 2600471494 presentada en fecha 30 de julio de 2025 y 10 de agosto de 2026, a los fines de demostrar que en su contenido solo se encuentran declarados gastos por conceptos de carácter salarial considerados como gastos deducibles hasta el mes de marzo de 2025 y mayo 2025,cotejándose para ellos con los libros de contabilidad de la empresa para esa misma fecha.
c) Copia Fotostática simple del Balance de Comprobación para los meses enero 2025 a julio 2025, a los fines de demostrar contablemente la existencia de la cuenta por pagar de sueldos y salarios, carga y descarga.
d) Copia Fotostática simple de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los periodos tributarios: enero 2025, febrero 2025, marzo 2025, abril 2025, mayo 2025, junio 2025 y julio 2025.
e) Copia fotostática de los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado para los periodos tributarios: enero 2025, febrero 2025, marzo 2025, abril 2025,mayo 2025, junio 2025 y julio 2025.
f) Copia fotostática simple de las Declaraciones de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar; para los periodos tributarios: enero 2025, febrero 2025, marzo 2025, abril 2025, mayo 2025, junio 2025 y julio 2025.
g) Se ratifica como pruebas documentales aportadas junto con el escrito recursorio: Balances de Comprobación para los periodos sancionados.
h) Se promueve como prueba documental el Instructivo Nº TRI.GR.008- Declaración para la Protección de las Pensiones-Versión 1.0- mayo 2024, para probar que siguiendo las instrucciones del aplicativo no puede ser declarada en cero (0,00).
De igual manera, y de acuerdo con lo planteado, dentro de las pruebas libres, promueve: la realización de un examen de reconocimiento al sistema iSeniat V.2 , aplicativo de declaración electrónica de la Contribución Especial de Protección a las Pensiones ubicado en el portal fiscal www.seniat.gob.ve, portal “servicios de declaración”, utilizando el usuario y clave de acceso asignado a la contribuyente, con el objeto de demostrar que el sistema no permite procesar declaraciones informativas o sin empleados, en los casos en que el sujeto pasivo no efectúe pagos por sueldos y salarios.
Como tercer elemento probatorio, y como prueba de exhibición de documentos, solicita que se le requiera al ente exactor: la Providencia Administrativa emitida por este servicio, que establezca las normativas legales en los casos de sujetos pasivos que, se mantengan sin actividad comercial, ni mantengan empleados en nominas activos, así como tampoco efectúen pagos por sueldos y salarios tanto a empleados como accionistas, a los efectos de declarar bajo fe de juramento a título informativa tal situación. El objeto de la presente prueba es garantizar la formación del debido juicio objetivo sobre la controversia planteada.
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional; se observa que estos elementos ya rielan en autos, por cuanto están incorporados al expediente administrativo consignado por la misma representación; en este sentido, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 0081 de fecha 2 de Diciembre del año 2000, caso: DOMEGAS, sentando criterio reiterado y pacífico, señaló:
“En cuanto a las documentales señaladas, cabe advertir que fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar y por ende admitidas en el capítulo anterior. De manera que tal invocación no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de estos instrumentos y persigue la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada – entre otras – por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En vista de ello y como quiera que los aludidos instrumentos cursan en actas, corresponderá a la Sala, en su condición de Juez de mérito, su valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos. Así se decide.”
Ahora bien, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, reitera el criterio reiterado y pacífico con relación al objeto de este tipo de elementos probatorios, cuyos Actos Administrativos, emergen de un procedimiento de “VERIFICACION” y en su contenido deben estar expuestos los supuestos de Hecho y de Derecho que dieron origen a las “SANCIONES PECUNIARIAS”, las cuales surgen como la consecuencia jurídica por la presunta comisión de un ilícito tributario. En cuanto a los tributos, estos constituyen obligaciones principales, las cuales nacen con ocasión al perfeccionamiento del presupuesto de hecho contenido en una norma sustantiva.
Considera prudente este Jurisdicente, citar los criterios de doctrinarios, con relación al concepto de “Tributo”: para el Dr. Albert Hensel (2005), en su obra “Derecho Tributario”, el tributo es una obligación regulada por el Derecho Público, que relaciona jurídicamente al ciudadano con el Estado, una vez que el contribuyente realiza el presupuesto de hecho contenido en la ley.
Para el Dr. José María Martín Queralt, en su Manual de Derecho Tributario, señala que, el tributo es una obligación impositiva y unilateral, cuya naturaleza se basa en la solidaridad social, la cual persigue el sostenimiento de la carga pública, en función del principio de capacidad económica.
Y el Dr. Gabriel Ruan Santos, lo define como una prestación de carácter pecuniaria causalizada, justificada por la efectiva contribución al gasto público colectivo, bajo los parámetros racionales del principio de equidad.
Y es que nuestro máximo tribunal (TSJ), en criterios reiterados a través de la Sala Político Administrativa, ha señalado que el tributo es una manifestación del ius imperii: el Estado, en el ejercicio del Poder y la Potestad tributaria que nace del texto constitucional; la cual impone una prestación en dinero, de carácter definitivo y obligatorio, descartando las prestaciones personales o en especie (vid. Art. 317 CRBV); cuyo fin está dirigido al cumplimiento de un rol social: la satisfacción del gasto público, orientada al bienestar general y el desarrollo de la nación.
En este sentido, no se observa en autos, algún acto administrativo en el cual se haya determinado “Tributos”; razón por la cual, considera este Jurisdicente que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, aún cuando guarda relación con el contenido del Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica del contribuyente, y son elementos que rielan en el expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de control fiscal; ha sido reiterada la forma errada en la cual se está ofreciendo estos medios, lo cual debe ser considerado por la Administración Tributaria Nacional, en aras de alcanzar su Visión. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y cumpliendo con el mandato constitucional sobre el valor del proceso judicial como el instrumento fundamental para alcanzar la Justicia, tomando en consideración que las documentales traídas al proceso, una vez incorporadas se rigen por el principio de la Comunidad de la Prueba, se aprecia que son pertinentes al guardar relación con el Acto Administrativo; razón por la cual, se ADMITEN, en cuanto a Derecho. Así se decide.
Por lo que respecta a los elementos probatorios ofrecidos por la representación judicial de la contribuyente; la documentales promovidas se consideran pertinentes por cuanto están relacionadas con las herramientas de control fiscal y su relación con el hecho generador de la obligación tributaria (literales a hasta la f); en cuanto al “Instructivo Nº TRI.GR.008-Declaración para la Protección de las Pensiones-Versión 1.0 – mayo 2024”, se observa guarda relación con la pretensión jurídica de la contribuyente y el mismo es un documento público y de libre acceso; por lo cual se considera su pertinencia y legalidad, a los efectos de su Admisión. Así se declara.
Con relación al Segundo aparte del escrito de pruebas, la prueba solicitada por la representación judicial de la contribuyente, en la cual, se solicita el acceso al Portal del SENIAT, mediante el Usuario y Clave de la contribuyente, para demostrar la imposibilidad de presentar la Declaración de la Contribución Especial que establece la Ley de Protección a la Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista, está referida a la “Inspección Judicial”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”
De acuerdo con lo expuesto por la representación judicial de la contribuyente, el “examen de reconocimiento al sistema iSeniat V.2, aplicativo de declaración electrónica de la Contribución Especial de Protección a las Pensiones ubicado en el portal fiscal www.seniat.gob.ve , de acuerdo con el objeto de la prueba, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera pertinente, al guardar relación con la pretensión jurídica; no obstante, tomando en consideración el objeto y la evacuación de la misma, se ADMITE como prueba de Inspección Judicial.
En cuanto a la Evacuación de esta prueba en la sede de este Juzgado, se designará al Tercer día de despacho siguiente, una vez que conste en expediente la última de las notificaciones de las partes, a los efectos de garantizar el equilibrio procesal, a un profesional con manejo de esta plataforma tecnológica creada por el ente exactor a los efectos del control fiscal. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y cumpliendo con el mandato constitucional sobre el valor del proceso judicial como el instrumento fundamental para alcanzar la Justicia, tomando en consideración que las documentales traídas al proceso, y que una vez incorporadas se rigen por el principio de la Comunidad de la Prueba, se aprecia que son pertinentes al guardar relación con el Acto Administrativo; razón por la cual, se ADMITEN, en cuanto a Derecho. Así se decide.
Por lo que respecta a la prueba de Exhibición de la Providencia Administrativa, es menester establecer la siguiente premisa:
• La naturaleza de la prueba de Exhibición de Documentos, denota la certeza de quien promueve, que el elemento se encuentra en poder de la parte contraria. (vid. Art. 436 CPC)
Al referirse a una norma, considera este jurisdicente su impertinencia, por cuanto al ser publicada ya deja de estar en exclusivo poder de la Administración Tributaria Nacional, y por ende, puede ser invocada o traída por la parte interesada al proceso, además que el “Derecho” no está sujeto a prueba, se prueban son los hechos; en razón de lo antes expuesto, no es ADMISIBLE la anunciada prueba. Así se decide.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno reposara en el copiador de Sentencias.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana y a la contribuyente. Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 297 parágrafo único y bilateralmente con el artículo 298 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario 2020, para la evacuación de las mismas. Líbrese las notificaciones correspondientes.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/odvbb.-
|