REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 19 octubre de 2026
216º y 167º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000192
ASUNTO: FP02-S-2026-001621
En fecha de 11 de Agosto de 2026, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por el ciudadano, JOSE RAFAEL DOMINGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.618.636, debidamente asistido por el ciudadano, SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES Y MARIA CARDIER BELILI, y MARIA FERNANDA CARDIER BELLIZI, abogados, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.865, y 322.787.-

El Tribunal, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo manifestado por los solicitantes, en su escrito, quienes manifiestan lo siguiente:

Que ciudadano juez, en fecha dieciocho de marzo del año dos mil catorce 18-03-2014, contraje matrimonio civil con la ciudadana OLGA MARIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.729.996, de este domicilio por ante la Oficina del Registro Civil Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio de misma fecha, la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio de la respectiva oficina bajo el Nº 101, Folio Nº 101, Tomo I, del año 2014, el cual se acompaña en este acto en copia certificada signada con la letra “A”.-

Que desarrollamos nuestra vida en común en las Residencias La Esmeralda, Torre F, Apt PB1, parroquia vista hermosa, ciudad bolívar, municipio angostura del Orinoco, estado bo0livar.-

Que siendo este nuestro último domicilio conyugal; a su vez se deja constancia que durante el trascurso de nuestro vinculo matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS, pero si construimos un patrimonio conyugal.-

Que la fecha cierta de separación fue 20 de Mayo de 2026.-

Que durante nuestro vinculo conyugal la armonía, el amor y la complicidad en pareja existieron durante muchísimos años, pero hasta la presente fecha han surgido una cantidad de circunstancias y desavenencias que afectaron nuestro vinculo conyugal, al punto de que el desamor, el desinterés y la desconexión reinara en ella, haciendo pues imposible e insalvable nuestra vida en común, razón suficiente para interponer la presente solicitud y solicitar la disolución del referido vinculo matrimonial.-

Que se fundamento la Sentencia Nº 1070 del nueve 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nº 136 del Treinta de Marzo del año dos mil diecisiete 2017 De La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia.-

Que en virtud de lo anteriormente expresado, se deja expresa constancia que no pretendo, ni pretenderé generar ningún tipo de reconciliación a la relación cony6ugal referido; inspirado en ello, es que SOLICITO, por ante este digno tribunal que se ADMITIDA la presente solicitud y sea sustanciada conforme a derecho, a fines de que sea disuelto el vinculo conyugal que me une con la ciudadana, OLGA MARIA HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.729.996, respetando siempre las garantías y derechos constitucionales que ostentamos; todo de conformidad a los criterios vinculantes antes citados en referencia a la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-

Que para todas las notificaciones que haya que realizarse que guarden relación a la presente solicitud de divorcio señalo la siguiente dirección:

Parte accionante: centro Comercial Laja Real, Piso 01, Oficina 09, Escritorio Juridico Andarcia Febres Y Asociados, Avenida Casacoima, C/C Avenida Siegart, Ciudad Bolivar, Estado Bolivar.-Teléfonos: 0414-8531054, Email: Joserafaeldominguez@hotmail.com...

Parte accionada: Residencias la Esmeralda, Torre F, Apt PB1, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar; teléfono: +58 424-9623761.-

Y por ultimo pido que se sirva expedir por secretaria sendas COPIAS CERTIFICADAS de la sentencia que sobre la misma recaiga.-

En fecha 14 de agosto de 2026, este Tribunal le da entrada y anotarla en el libro de registro correspondiente
En fecha 19 de septiembre de 2026, este Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y así mismo ordena notificar al Fiscal 7mo de Familia del Ministerio Publico, a fin que tenga conocimiento de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, este Tribunal ordena librar la boleta de citación a la ciudadana, OLGA MARIA HERNANDEZ TORRES, plenamente identificado, esta residenciado en la siguiente dirección, RESIDENCIAS LA ESMERALDA, TORRE F, APT. PB1, PARROQUIA VISTA HERMOSA, CIUDAD BOLIVAR, MUNICIPIO AUTONOMO ANGOSTURA DEL ORINOCO, DEL ESTADO BOLIVAR; Indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación.-

En fecha 08 de octubre del 2026el Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 22-09-2026 estando en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco, Se dio por citada, la ciudadana OLGA MARIA HERNANDEZ TORRES, Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.729.996. Con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL DOMINGUEZ LOPEZ, en consecuencia consigno al Tribunal Boleta de Citación debidamente firmada conforme.-
En fecha, 08 de octubre del 2026, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 05-10-2026 a la Sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en Materia de Familia ubicada en la Avenida 17 de diciembre, y haber entregado a la Ciudadana Maribel Maestre en su carácter Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL DOMINGUEZ LOPEZ, contra la ciudadana OLGA MARIA HERNANDEZ TORRES. En consecuencia consigno al Tribunal Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada conforme.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.-
En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, se encuentran domiciliados en el Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.-
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.

Conforme a lo antes citado, los cónyuges que tengan hijos mayores de 18 años o no tengan hijos podrán acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su último domicilio conyugal y de demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en jurisdicción voluntaria, solicitara una sentencia de divorcio.-

Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los conyugues permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres que presente alguno de los cónyuges, con las exigencias de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de las cedulas de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.-

Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha dieciocho de marzo del año dos mil catorce 18-03-2014, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Matrimonio de la respectiva oficina bajo el Nº 101, Folio Nº 101, Tomo I, del año 2014, el cual se acompaña en este acto en copia certificada signada con la letra “A” hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud, consignada en copia certificada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge referida que no procrearon hijos, y no tienen bienes que repartir y la inexistencia de su vida en común, la que según sus dichos se encuentran separados desde el 20 de Mayo de 2026, hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 11 de agosto de 2026.-
Razón por la cual, decidió el cónyuge, ciudadano, JOSE RAFAEL DOMINGUEZ LOPEZ, el divorcio por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nro. 136 De la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017, sin oponer objeción alguna por el otro cónyuge la ciudadana, OLGA MARIA HERNANDEZ TORRES, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Operador de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. La sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nro. 136 De la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha 18-03-2014, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Matrimonio de la respectiva oficina bajo el Nº 101, Folio Nº 101, Tomo I, del año 2014, por los ciudadanos: JOSE RAFAEL DOMINGUEZ Y OLGA MARIA HERNANDEZ TORRES.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes
Ofíciese lo concerniente al Registro Civil Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete 19 días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El juez suplente,
Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am). Conste.
La Secretaria

Juhanny Freites