REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 21 de octubre de 2026.
216° y 167°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000199
ASUNTO: FP02-S-2026-001924
En fecha 27 de Febrero de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de: LEGALIZACION DE UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO, suscrito por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CADENAS HERRERA Y NORKA EMPERATRIZ PINTO RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.565.461, y V- 18.236.507, debidamente asistidos por el ciudadano BENJAMIN BOLIVAR HERRERA, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.544, y de este domicilio.-
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que ocurre a los fines de exponer que el presente escrito de LEGALIZACION DE UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO, no presento los requisitos esenciales en el procedimiento para la legalización, dada la imposibilidad actual para consignar la totalidad de los documentos requeridos.-
Argumentos para decidir
Que la misma versa sobre una solicitud de LEGALIZACION DE UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO, presentado por los ciudadanos: ciudadanos: CARLOS ENRIQUE CADENAS HERRERA Y NORKA EMPERATRIZ PINTO RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.565.461, y V- 18.236.507, debidamente asistidos por el ciudadano BENJAMIN BOLIVAR HERRERA, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.544, respectivamente, y quien en su escrito de solicitud, no cumplió con una fundamentación precisa para la legalización del documento, de esta manera impide que el documento despliegue los efectos probatorios que la ley le confiere, ya que al no haberse cumplido con el rigor de la legalización, el mismo carece de la eficacia jurídica necesaria para acreditar el derecho que se pretende invocar en esta causa.-
Ahora bien, por todo lo antes expuesto es Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de Declarar Inadmisible la presente solicitud, pues no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la parte solicitante en su escrito no indico con precisión sus hechos y su pretensión, incumpliendo así con requisito fundamental para la admisión de la presente solicitud, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, LEGALIZACION DE UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO presentado por los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE CADENAS HERRERA Y NORKA EMPERATRIZ PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.565.461, y V- 18.236.507, debidamente asistidos por el ciudadano BENJAMIN BOLIVAR HERRERA, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.544, y de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Se acuerda la devolución de los originales, previa certificación en autos.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiún días del mes de Octubre del año dos mil veintiseis. A los 216° años de la Independencia y167° años de la Federación.-
El Juez suplente
Javier Duerto Zeiga. La Secretaria,
Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
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