REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 07 de octubre de 2026
216° y 167°
RESOLUCIÓN: PJ0252026000188
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2026-001733
En fecha 22 de septiembre de 2026, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana: YULIMAR NAZARETH GONZALEZ CASTILLO, venezuelana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.929.235, debidamente asistida por la ciudadana KATIUSKA CORDOVA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.640, de este domicilio, la presente causa expone lo siguiente:

Que ciudadano he modificado y terminado de construir en su totalidad, sobre una parcela de terreno municipal 01 inmueble de mi propiedad construido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el numero QM7-131, numero catastral 06-02-01-118, ubicada en la urbanización la Ceiba I, sector Agua Salada, municipio Heres, ahora Angostura del Orinoco, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuyos linderos medidas y demás determinaciones están detalladas en el documento de parcelamiento, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, del distrito heres, hoy angostura del Orinoco, en fecha 22 de septiembre del año 1999, inscrito bajo el numero 36, folios 354 al 357, tomo decimo segundo, protocolo primero, dicha parcela de terreno tiene aproximadamente DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTINMETROS (218,60 MTS2) y la vivienda tiene una superficie de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42, MTS2).
Que la misma se encuentra comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10 metros con 28 centímetros, con carrera 2; SUR: En 12 metros con 14 centímetros con parcela QM7-132; ESTE: En 19 metros con 5 centímetros, con terreno de propiedad de Cuvisa y; OESTE: En 19 metros, con 5 centímetros, con parcela QM7-129.
Que dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 0.8756%, en relación con el valor fijado para la totalidad del área vendible de la urbanización la Ceiba I, el mismo consta en el documento de parcelamiento y citado.
Que el mismo me pertenece conforme evidencia de venta debidamente registrada por ante el Registro Publico Mobiliario Del Municipio Angostura del Orinoco, de fecha 02 de marzo del año 2016, el mismo quedo inscrito bajo el numero 2016.203, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.2.3246, correspondiente al libro del folio real del año 2016, debidamente registrada por ante el Registro Publico correspondiente.
Que tal es el caso que actualmente no tengo documento que acredite propiedad sobre la vivienda mencionada, en consecuencia solicito de este digno Tribunal, se sirva a ordenar y tomar las declaraciones a los testigos hábiles oportunamente presentare ante su despacho, a fin de que sean interrogados.-

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
En fecha 06 de octubre de 2026, este tribunal le dio entrada y dispuso anotarla en el libro respectivo la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana YULIMAR NAZARETH GONZALEZ CASTILLO, venezuelana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.929.235, debidamente asistida por la ciudadana KATIUSKA CORDOVA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.640. Asimismo este Tribunal observo que la solicitante no consigno copia certificada de los documentos de parcelamento mencionado en la presente causa, documento esencial para la sustanciación de la misma.

Argumento para decidir
Ante todo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la parte actora no consigno copia certificada documentos de parcelamento, documento que otorga La veracidad de La voluntad manifiesta en el escrito; por lo tanto, al no consignar el instrumento probatorio y siendo este documento indispensable para la admisión y sustanciación de la solicitud presentada.
En concordancia con lo establecido en el artículo 340 en su numeral °6 del código de procedimiento civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

De la norma antes transcrita, se observa el incumplimiento de la misma, ya que la parte actora no presento en la solicitud la copia certificada del documento de parcelamento sobre el cual fue construída la bienhechruia antes descrita, quien en el escrito solicita a este Tribunal se le otorgue el Titulo Supletorio sobre la nombrada propiedad, documento que comprueba los linderos, medidas y demás determinaciones que se encuentran detalladas en el documento de parcelamiento, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, del distrito heres, hoy angostura del Orinoco, en fecha 22 de septiembre del año 1999, inscrito bajo el numero 36, folios 354 al 357, tomo decimo segundo, protocolo primero, siendo este esencial para la admisión e indispensable para la sustanciación de la presente causa. En consecuencia este Tribunal procede a declarar INADMISIBLE la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuestos, se declara que la presente causa de TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano: YULIMAR NAZARETH GONZALEZ CASTILLO, venezuelana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.929.235, debidamente asistida por la ciudadana KATIUSKA CORDOVA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.640, de este domicilio, por el incumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil, por consiguiente es forzoso para este juzgado declarar inadmisible la solicitud: TITULO SUPLETORIO, de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que el ciudadano ante identificado, carece de poder de postulación para presentar dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano: YULIMAR NAZARETH GONZALEZ CASTILLO, venezuelana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.929.235, debidamente asistida por la ciudadana KATIUSKA CORDOVA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.640, de este domicilio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Devuélvanse los originales acompañados con la presente solicitud a los solicitantes

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez suplente,

Javier Duerto Zeiga.-
La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Juhanny Freites