REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Solicitante: Ciudadano Jose Manuel Zamora Yanez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.841.174.
Abogado Asistente: José Luis Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99456.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Expediente: FP11-S-2026-3183
II
De la revisión de las presentes actuaciones se observa:
Que en fecha 30-09-2026, fue presentado ante la unidad de recepción de documento por rectificación de acta de nacimiento, por el ciudadano Jose Manuel Zamora Yanez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.841.174, asistido por el abogado José Luis Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99456, que por efecto de distribución diaria correspondió el asunto a este Tribunal.
A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes como prueba:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 49 del ciudadano Jose Manuel Zamora Yanez.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento Nro 2860 del ciudadano Miguel Ángel Zamora González.
3. Copia de cédula de identidad de la ciudadana Ana Luisa Yanez Mocco.
4. Copia de cédula de identidad de la ciudadano Miguel Ángel Zamora González.
5. Acta de matrimonio de los ciudadanos Ana Luisa Yanez Mocco y Miguel Ángel Zamora González.
Que en fecha 30-09-2026 la Secretaria de este Tribunal certificó que por efecto de Distribución correspondió el asunto que antecede con el N° FP11-M-2025 3183.
Que en fecha 01-10-2026 se le dio entrada al presente asunto, bajo el número FP11-S-2026-3183, asimismo se ordeno librar cartel y librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
Que en fecha 16-10-2026, la Secretaria de este Tribunal hace constar y certifica que fijo en las puertas de este Tribunal el cartel librado por este juzgado en fecha 01-10-2026, de conformidad con el articulo 770 de Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 21-10-2026 el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación a la Fiscalía Octava debidamente firmada.
Que en fecha 22-10-2026, se recibió Opinión Favorable de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Del análisis del escrito presentado, observa el Tribunal que el solicitante identificado en autos, pretende que este Tribunal ordene la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, N°. 49, libro Nro. 1-A de Registro Civil llevados por ante el Registro Civil de San Félix del Municipio Caroní, donde se cometieron errores de fondo al hacer referencia de un articulo el funcionario al levantar la referida acta transcribió el segundo apellido de su padre como: “Gómez”, siendo lo correcto “González”.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el objeto que persigue la rectificación de los actos de su acta de nacimiento, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de Nacimiento que da inicio a las presentes actuaciones, omisión y los errores materiales que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Ahora bien, observa esta Juzgadora conjuntamente con el escrito de la solicitud que riela en los folios 02 su vuelto y 03, los recaudos que fueron acompañados con el mismo, se evidencia el error incurrido en el segundo apellido del ciudadano Miguel Ángel Zamora González.
Entre las pruebas aportadas por el solicitante, se encuentra copia certificada de su acta de nacimiento donde se evidencia el error incurrido al transcribir el segundo apellido de su padre, objeto de la presente rectificación, documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro de Registro, al ser expedido por el funcionario competente. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud por Rectificación del Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano: Jose Manuel Zamora Yanez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.841.174.-
SEGUNDO: Se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil San Félix del Municipio Caroní, correspondiente al ciudadano, Jose Manuel Zamora Yanez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.841.174, la cual se encuentra asentada bajo Acta N°. N° 49 del Libro de Registro Civil llevados en el año 1993, donde el funcionario al levantar el acta de Matrimonio, presenta error al transcribir el segundo apellido de su padre; se lee de la siguiente manera; “…(…) Gómez (…)”, siendo lo correcto “(…) González (…)”.-
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de Nacimiento N°. 49 del Libro de Registro Civil llevados en el año 1993, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 26 de Octubre del Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y Treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).


LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS


ARQ/mr/ym
Exp: FP11-S-2026-3183