REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO Y TRÁNSITO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 05 DE OCTUBRE DE 2.026
AÑOS: 216º Y 167º
COMPETENCIA CIVIL.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este despacho judicial observa que la presente causa se encuentra en estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en razón a ello, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que cursan en autos de la manera siguiente:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
Visto el escrito de fecha 01/07/2026, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, suscrito el ciudadano: JOSE DAVID RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.164, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HAN JIANG CHONG ZHENG, de la parte actora, mediante el cual promueve y ratifica las siguientes pruebas:

CAPITULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

La parte actora en el escrito antes mencionado, ratificó las siguientes pruebas documentales a saber:
1) Promueve y hace valer el original del documento de constitución de hipoteca especial de primer grado, protocolizado en fecha 02 de mayo de 2023 ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, anotado bajo el N° 2010.3981, Asiento Registral 3 (incorporado en el libelo de demanda marcado “A”.

2) Promueve y hace valer la Certificación de gravámenes actualizada del inmueble objeto de la ejecución, expedida por el Registro Público del Municipio Caroní, marcado “B”.

La parte actora en el escrito antes mencionado, promovió y ratifico pruebas documentales, en razón a ello este Tribunal observa que los presentes medios probatorios (documentales) no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.
Visto el escrito de fecha 10/07/2026, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, suscrito el ciudadano: ALEXANDRE ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 87.531, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: YINGLI FANG, de la parte demandada, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

CAPITULO I
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Ahora bien, la parte demandada promovió la prueba de INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, se solicite la siguiente información al ente administrativo que se describirá a continuación:
• 1. REGISTRO INMOBILIARIO DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:
Que específicamente en el cuaderno de comprobantes Nº 3.183 folios 4.726 al 4.727, correspondiente al documento inscrito bajo el N° 2010.3901, Asiento Registral Nº 3 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.3485 correspondientes al Libro Folios Real del año 2010. Dos (2) de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023).

PRIMERO: Si el referido cuaderno de comprobantes de la citada transacción inmobiliaria, consta inserta alguna copia fotostática de un cheque emitido a nombre del ciudadano YINGLI FANG, ampliamente identificado en auto, quien es la parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDA: En caso de resultar positiva la existencia de dicha copia fotostática del cheque en su archivo expida y remita a este tribunal la correspondiente copia certificada de la referida instrumental, incluyendo la reproducción de su anverso y reverso.

2. SUPERINTENDENCIA DE LOS BANCOS (SUDEBAN), a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:

Que requiera a la entidad financiera Banco de Venezuela, que previa revisión de su sistema tecnológico, registro contable e historial de compensación, informe a este tribunal de manera detallada los siguientes puntos relativos al cheque N° S-92 60001318, girado en contra dicha entidad de la cuente corriente 0102-0630-82-0000007401 en fecha 18 de abril del año 2023.

PRIMERO: Si para la fecha 18 de abril del año 2023, en que fue emitido el referido cheque N° S-92 60001218 de la cuenta corriente serial 0102-0630-82-0000007401, contra la cual fue girado contaba con la provisión de fondos suficiente para cubrir el monto del instrumento.

SEGUNDO: Si el aludido cheque N° S-92 60001218, fue efectivamente presentado al cobro, cargado o debitado de la cuenta de origen. En caso positivo, se sirva indicar la fecha exacta de la transacción y el monto debitado.

TERCERO: Si el destino de los fondos de dicho instrumento fue pagado en efectivo por taquilla o si, por el contrario, fue depositado y compensado hacia otra cuenta bancaria, en caso de ser técnicamente posible informa el número de la cuenta receptora y el nombre de su titular.

3. BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe a este Despacho Judicial lo siguiente:

Que informe a este tribunal de manera detallada los siguientes puntos relativos al cheque N° S-92 60001318, girado en contra dicha entidad de la cuente corriente 0102-0630-82-0000007401 en fecha 18 de abril del año 2023.

PRIMERO: Si para la fecha 18 de abril del año 2023, en que fue emitido el referido cheque N° S-92 60001218 de la cuenta corriente serial 0102-0630-82-0000007401, contra la cual fue girado contaba con la provisión de fondos suficiente para cubrir el monto del instrumento.

SEGUNDO: Si el aludido cheque N° S-92 60001218, fue efectivamente presentado al cobro, cargado o debitado de la cuenta de origen. En caso positivo, se sirva indicar la fecha exacta de la transacción y el monto debitado

TERCERO: Si el destino de los fondos de dicho instrumento fue pagado en efectivo por taquilla o si, por el contrario, fue depositado y compensado hacia otra cuenta bancaria, en caso de ser técnicamente posible informa el número de la cuenta receptora y el nombre de su titular.

DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
De una revisión efectuada al escrito de fecha 28/09/2026, suscrito por el ciudadano: DAVID RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.164, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HAN JIANG CHONG ZHENG, de la parte actora, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, del cómputo que antecede, se observa que el lapso legal correspondiente para formular oposición a las pruebas, comenzó el día 14/07/2026 (inclusive) fecha esta del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y precluyo el día 16/07/2026. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se tiene el referido escrito de oposición a las pruebas como extemporáneo, en razón a ello, se declara, NO A LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser efectuada de manera extemporánea. Y así se decide.

Ahora bien, decidida como ha sido la oposición a la presente prueba, y por cuanto los presentes medios probatorios no son ilegales ni manifiestamente impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN estas pruebas en los términos antes expuestos, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose oficiar a los referidos entes administrativos a los fines de que informe a este juzgado de los particulares anteriormente descrito. Líbrense los correspondientes oficios.

En cuanto a la prueba de informe dirigido al BANCO DE VENZUELA, este Tribunal considera impertinente el mismo, por cuanto, la parte promovente, solicito oficiar al ente administrativo superior de los bancos bajo los mismos puntos a informar, ente este que es el encargado de suministrar las referidas informaciones, es por lo que, librar un oficio al BANCO DE VENEZUELA, se considera impertinentemente innecesario. Y así se decide.

Por último, por cuanto la presente admisión de pruebas se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la normativa adjetiva Civil, una vez conste en autos la notificación efectiva del último que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso para la evacuación de pruebas, dejándose expresa constancia que dicho lapso será de 30 días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el último apartado del artículo 663 Eiusdem. Líbrense boletas. CUMPLASE. –

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.


YMMG/jdgc/am
ASUNTO N° FP11-V-2026-000079