REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SEMERUCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20-08-2009, bajo el Nro. 69, Tomo -44-A- Pro., teniendo una modificación estatutaria en el mismo Registro Mercantil en fecha 27-01-2011, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo -8-A REGMERPRIBO., portador del R.I.F jurídico Nro. J298056843.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.650, y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES Y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.871.236 y V-11.998.178, respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.555.806, debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 119.219, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus RICARDO ANTONIO BRITO MORALES.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA, seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
ASUNTO: FP11-R-2026-000157
EXPEDIENTE: 26-7360
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 12 de junio de 2026, que riela al folio 142 de la primera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2026, que riela al folio 139 de la primera pieza, por la abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2026, que riela a los folios del 121 al 134, dictada por el Tribunal de la causa que declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA opuesta por la parte codemandada, ciudadana: JUANA LISETH MORALES CARABALLO. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que por Desalojo de Vivienda que fuere incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A., (…), en contra de los ciudadanos: RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.817.236 y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, titular de la cedula de identidad N.° V-11.998.178. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a hacer entrega inmediata a la parte actora, el bien inmueble objeto de litigio, esto es el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N.° 6-B, piso 06, del edificio mediterráneo, ubicado en la calle Caura entre Nekuima y la Llovizna, que forman parte de Alta Vista (UD-262), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal propiedad consta de documentación registrada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30-10-2009, quedando inscrito bajo el Numero 2008.850, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N.°.297.6.1.7.148 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; libre de bienes y de personas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En escrito que cursa a los folios del 02 al 07, presentado por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A., supra identificada, tal como consta de Poder Judicial Especial, conferido por la Presidente de la empresa, la ciudadana ZAIDA ISABEL DONQUIS DE SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N.° V-748.627, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el N.° 51, Tomo 66, Folios 165 hasta el 167, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que, su representada es propietaria de un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° 6-B, piso 06, del Edificio Mediterráneo, ubicado en la calle Caura, entre Nekuima y la Llovizna, que forman parte de Alta Vista (UD-262), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Dicho inmueble fue arrendado a los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N.° V-8.871.236 y V-11.998.178, por medio de dos (02) contratos de arrendamiento que fueron autenticados, comenzando la relación arrendaticia en fecha 22 de agosto del año 2005, por un año, luego se firmó otro y último contrato de arrendamiento para el 30 de octubre del año 2008, culminado el 30 de octubre del año 2009, no firmándose ningún otro contrato de arrendamiento con dichos arrendatarios, por cuanto se empezó a solicitar de manera voluntaria la desocupación del inmueble.
• Que, de forma reiterada se le solicitó a los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES Y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, la desocupación del inmueble de manera voluntaria, en virtud que su representada no deseaba continuar con la relación arrendaticia canon de arrendamiento, en ocasión a los constantes atrasos en los pagos de canon de arrendamientos y los servicios que utiliza el inmueble por parte de los arrendatarios y por la necesidad de ocupar el inmueble, conforme a la causal 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por parte de la ciudadana ADRIANA PIZZI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.852, quien es nieta de la presidente de la empresa que representa, por cuanto no contaba con vivienda fija, y le era necesario ocupar tal inmueble.
• Cabe significar, que su representada al momento de realizar el procedimiento previo a la demanda, era por la necesidad de ocupar el inmueble, que fue en fecha 04-05-2015, hace aproximadamente cuatro (04) años antes de la fecha de presentación de la demanda, para ser ocupada por una nieta de su patrocinada antes identificada, no siendo posible la petición en virtud, de que los arrendatarios hasta la actual fecha no habían querido de manera voluntaria desocupar el inmueble, trayendo como consecuencia, que aún persistía la necesidad de ocupar el inmueble.
• Que, alega que su hijo el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ DONQUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.935.182, quien se encuentra casado con la ciudadana RITA ADELAIDA ALDAO YALLONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.923.194, quienes –a su decir-, no poseen residencia propia, y le urge que tal inmueble sea ocupado por él, y su núcleo familiar.
• Que, en fecha 04 de mayo del año 2015, se inicio formalmente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, el Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda de Desalojo, siendo concluido en fecha doce (12) de febrero del año 2016, por Providencia Administrativa Nro. 0117, agotándose la vía administrativa y en consecuencia quedando habilitada la vía judicial para el desalojo del inmueble ya descrito.
• Que, en vista de los hechos antes descritos, la solicitud de desalojo se fundamenta jurídicamente en la naturaleza temporal de los Contratos de Arrendamientos, de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 598, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 5 y siguientes del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como el criterio reiterado emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Jurisprudencia, Decisión N° 8, publicada en fecha 20 de enero del año 2014, en la causa signada con el Nro. AA10-L-2013-000086, dictada por el Magistrado Ponente Juan José Núñez Calderón.
• Que, en virtud a lo antes expuesto, ocurre en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A., para solicitar formalmente, lo acordado por la Providencia Administrativa Nro. 0117, de fecha 12 de noviembre del año 2016, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), donde entre otras cosas dispuso lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 9 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el numeral 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara procedente: como PRIMERO: La causal de desalojo invocada por la parte actora, la empresa INVERSIONES SEMERUCO, C.A., en contra de los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES Y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, en su condición de arrendatarios, demostrada como se encuentra la necesidad del arrendador de ocupar la vivienda alquilada, y SEGUNDO: Dicho desalojo debe efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos a la publicación y notificación de la presente decisión. A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión en los términos pautados, se procederá a la ejecución judicial del presente fallo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda… De no proceder de manera voluntaria, la parte solicitante podrá accionar ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en los términos a que se refiere el artículo 12 y siguientes de la ley.”
• Que, en ese sentido, ocurre para demandar formalmente la ejecución de la providencia administrativa Nro. 0117, de fecha doce (12) de noviembre del año 2016, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), a los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, en su condición de arrendatarios, en donde el desalojo deberá efectuarse en Edificio Mediterráneo, Piso 06, Apartamento N° 6-B, Calle Caura, entre Nekuima y la Llovizna, UD-262, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en virtud de solicitud de Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble.
• Que, estima la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), equivalente a 80.000 unidades tributarias.
Documentos consignados con el libelo de demanda.
• Documento emanado de la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, registrado bajo el N° 61, Tomo 66, folios del 165 al 167, mediante el cual la ciudadana ZAIDA ISABEL DONQUIS DE SUAREZ, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMERUCO C.A., otorga poder especial judicial a la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE.
• Marcado con la letra “X”, copia certificada del expediente administrativo, signado con el N° 030137999-016741, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar.
• Marcado con la letra “Y”, copia certificada de la providencia administrativa N° 0117 de fecha 12 de noviembre del 2016.
• Marcado con la letra “Z”, copia de la cédula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ DONQUIS.
• Marcado con la letra “Z1”, copia simple del documento de propiedad emanado del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito bajo el N° 2008.850, asiento registral 2 del inmueble matriculado con Nro. 297.6.1.7.148, y correspondiente al libro del folio real año 2008.
Consta al folio 138 al 139, auto de fecha 13/12/2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se admite la pretensión, asimismo se ordena el emplazamiento de los demandados, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas, tal como consta en los folios 140 al 141.
Consta al folio 142, diligencia de fecha 09/01/2020, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual pone a disposición del ciudadano alguacil los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
Consta al folio 144, diligencia de fecha 06/03/2020, mediante el cual el alguacil del Tribunal de la causa consigna recibo de citación sin firmar libradas a los demandados, lo cual cursa del folio 145 al 165.
Consta al folio 167, escrito de fecha 17/03/2022, presentado por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante el cual solicita la reanudación de la presente causa al estado de la citación.
Consta al folio 168, auto de fecha 31/03/2022, dictado por el Tribunal de la Causa, mediante el cual se ordena librar nueva boleta dirigida a los demandados, en esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes , tal como consta en folios 169 al 170.
Consta al folio 171, escrito de fecha 26/07/2022, presentado por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante el cual solicita se practique las citaciones vía correo electrónico.
Consta al folio 173, auto de fecha 24/10/2022, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual acuerda enviar vía correo electrónico boletas de citación electrónica a los demandados, en esa misma fecha se envió vía correo electrónico institucional archivo adjunto en formato PDF contentivo a las boletas correspondientes, tal como consta a los folio 174 al 192.
Consta al folio 193, diligencia de fecha 06/12/2022, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual solicita la citación por carteles, por cuanto no se recibió respuesta de la citación por correo electrónico.
Consta al folio 194, auto de fecha 09/12/2022, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena librar cartel de citación dirigido a los demandados en los diarios de circulación nacional Nueva Prensa y Correo del Caroní, con intervalo de 03 días entre uno y otro cartel, en esa misma fecha se libró el cartel correspondiente tal como consta al folio 195.
Consta al folio 197, diligencia de fecha 15/12/2022, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual consigna las publicaciones del cartel de citación realizadas por el Correo del Caroní y Nueva Prensa, tal como consta a los folios del 198 al 202.
Consta al folio 204, auto de fecha 15/12/2022, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena fijar cartel de citación en el domicilio procesal de la parte demandada constituida en autos.
Riela al folio 205, constancia de secretaría de fecha 15/12/2022, mediante la cual se hace constar que en esa misma fecha se fijó el cartel de citación en el domicilio procesal de los demandados.
Consta a los folios 206 al 207, escrito de fecha 19/01/2023, presentado por la ciudadana JUANA LISETH MORALES CARABALLO, asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.294, mediante la cual solicita se decrete la perención anual de la instancia en la presente causa.
Consta al folio 208, diligencia de fecha 25/01/2023, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual solicita se ordene el nombramiento de un defensor judicial al ciudadano RICARDO BRITO MORALES.
Consta al folio 210, auto de fecha 07/07/2023, mediante el cual la Juez designada a ese Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, en esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes, tal como consta a los folios 211 al 213.
Consta al folio 220, diligencia de fecha 22/01/2024, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual solicita el nombramiento de defensor judicial al ciudadano RICARDO BRITO.
Consta al folio 221, auto de fecha 26/02/2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se deja sin efecto y valor alguno la boleta de citación de fecha 07/07/2023, librada al ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, así como, la consignación realizada por el alguacil de ese despacho en fecha 01/11/2023, y que rielan a los folios 217 y 218 del presente expediente.
Consta al folio 222, diligencia de fecha 11/03/2024, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual consigna copia certificada del acta de defunción del demandado RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, a los fines de que se libraran los edictos respectivos, consta al folio 223 acta de defunción indicada por la abogada.
Consta al folio 224, auto de fecha 14/03/2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena la citación mediante edicto de los sucesores desconocidos del de cujus RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, el cual debió ser publicado dos veces por semana durante sesenta (60) días continuos en los diarios Nueva Prensa y Correo del Caroní, en esa misma fecha se dictó el edicto correspondiente, tal como consta al folio 225.
Consta al folio 227, diligencia de fecha 05/04/2024, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual consigna edictos publicados en fecha 02/04/2024 y 04/04/2024 en Diario Nueva Prensa y Correo del Caroní, respectivamente, tal como consta en los folios 228 al 230.
Consta al folio 232, diligencia de fecha 15/04/2024, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual consigna edictos publicados en fecha 09/04/2024 y 11/04/2024 en Diario Nueva Prensa y Correo del Caroní, respectivamente, tal como consta en los folios 233 al 235.
Consta al folio 237, diligencia de fecha 26/04/2024, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual consigna edictos publicados en fechas 16/04/2024, 18/04/2024, 23/04/2024 y 25/04/2024 en Diario Nueva Prensa y Correo del Caroní, respectivamente, tal como consta en los folios 238 al 243.
Consta al folio 245, diligencia de fecha 13/05/2024, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual consigna edictos publicados en fechas 30/04/2024, 07/05/2024, 02/05/2024 y 09/05/2024, en Diario Nueva Prensa y Correo del Caroní, respectivamente, tal como consta en los folios 246 al 251.
Consta al folio 252, diligencia de fecha 03/06/2024, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual consigna edictos publicados en fechas 14/05/2024, 21/05/2024, 28/05/2024, 16/05/2024, 23/05/2024 y 30/05/24, en Diario Nueva Prensa y Correo del Caroní, respectivamente, tal como consta en los folios 253 al 261.
Riela al folio 262, constancia de secretaría, en la cual hace constar que se fijó en la cartelera del Tribunal de la causa, edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, por mandato expreso según auto de fecha 14/03/2024, en el presente expediente.
Consta al folio 263, diligencia de fecha 17/09/2024, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual expone que transcurrido el lapso de los sesenta (60) días continuos desde la fijación en la cartelera del edicto, solicita nombramiento del defensor judicial en vista de la no comparecencia de heredero alguno del ciudadano RICARDO BRITO, jura la urgencia del caso.
Consta al folio 264, diligencia de fecha 24/09/2024, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa vista la designación de un nuevo Juez.
Consta al folio 265, auto de fecha 26/09/2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual la Juez de ese despacho se aboca al conocimiento de la misma, fijando para su reanudación un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido practicada la última de las notificaciones ordenadas, en esa misma fecha se libran boletas de notificación a las partes, tal como consta en los folios 266 al 269.
Consta al folio 270, diligencia de fecha 14/10/2024, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual se da por notificada en virtud de la boleta de notificación de fecha 26/09/2024, que corre inserta en folio 267.
Consta al folio 271, auto de fecha 21/10/2024, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual ordena el cierre de la primera pieza del expediente, constante de 272 folios, y en consecuencia ordena la apertura de una segunda pieza del cuaderno principal, en esa misma fecha se dio cumplimiento al referido auto.
Consta al folio 02, de la segunda pieza, auto de fecha 21/10/2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena realizar cómputo por secretaría de los sesenta (60) días previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 12/06/2024 (exclusive), fecha en la cual consta en autos la última de las formalidades cumplidas.
Riela al folio 03, de la segunda pieza, auto de fecha 21/10/2024, mediante el cual deja constancia el Tribunal que desde el día 13/06/2024 hasta el día 14/08/2024, ambas fechas inclusive, transcurrieron los sesenta días sin que conste en las actas procesales del presente juicio, la comparecencia de los herederos del de cujus RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en ese sentido, se nombra a la abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, a los fines de que represente los intereses de los herederos desconocidos del co-demandado antes mencionado.
Consta al folio 04, de la segunda pieza, boleta de notificación librada en fecha 21/10/2024, dirigida a la ciudadana MERY ANGEL REYES SALCEDO, a fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado como defensor judicial.
Consta al folio 05, de la segunda pieza, diligencia de fecha 28/10/2024, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual solicita la práctica de notificación vía telemática de la ciudadana MERY ANGEL REYES SALCEDO, indicando número telefónico y correo electrónico.
Consta al folio 06, de la segunda pieza, auto de fecha 31/10/2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual dando respuesta a la diligencia de fecha 28/10/2024, acuerda lo solicitado y en consecuencia, se ordena remitir a la dirección de correo y número telefónico suministrado boleta de notificación librada en fecha 21/10/2024.
Consta al folio 07, de la segunda pieza, diligencia de fecha 06/12/2024, presentada por la abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, mediante la cual se da por notificada de la boleta de notificación de fecha 21/10/2024.
Consta al folio 08, de la segunda pieza, acto de aceptación y juramentación por parte de la ciudadana MERY ANGEL REYES SALCEDO, de fecha 10/12/2024, para ejercer el cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus co-demandado RICARDO ANTONIO BRITOP MORALES, en la presente causa.
Consta al folio 09, de la segunda pieza, auto de fecha 18/12/2024, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual hace constar que en esa misma fecha estaba programado acto de audiencia de mediación, y en virtud a las múltiples ocupaciones del Tribunal en la sustanciación de las causas, difiere el referido acto para el quinto día de despacho siguiente a las Diez horas de la mañana.
Consta al folio 10, de la segunda pieza, auto de fecha 08/01/2025, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual hace constar que en fecha 09/01/2025, correspondía acto de audiencia de mediación, y en virtud a las múltiples ocupaciones del Tribunal en la sustanciación de las causas, difiere el referido acto para el día 15/01/2025 a las Once horas de la mañana.
Consta al folio 11, de la segunda pieza, Acta de audiencia de mediación de fecha 15/01/2025, iniciando el acto a las Once horas de la mañana y culminando a las Once y Treinta horas de la mañana, a la cual comparecieron la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, apoderada de judicial de la parte demandante, y la abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, defensora Ad Litem del ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, parte co-demandada, asimismo se hace constar la no comparecencia ni por sí sola, ni por medio de apoderado judicial alguno la ciudadana JUANA LISETH MORALES CARABALLO, la apoderada de la parte demandante en su derecho de palabra manifestando el inicio del procedimiento administrativo ante el SUNAVI, el inicio de la relación arrendaticia del 22/08/2005 y que ya para el 30/10/2009, su representada empieza a solicitar el desalojo del inmueble siendo infructífera tal petición, transcurriendo desde ese entonces más de quince (15) años hasta la actual fecha sin tener conocimiento, si han pagado los gastos básicos del inmueble, siendo que no ha cancelado mas canon de arrendamiento, es por lo que ocurre ante esta vía judicial a solicitar la ejecución de la providencia administrativa de fecha 12/02/2016 signada con el número 0117, en vista de que su representada solicita el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble por parte de uno de sus hijos; seguidamente la defensora Ad Litem de la parte co-demandada en su derecho de palabra expone que en virtud de su cualidad de defensora judicial no puede llegar a realizar algún medio de auto composición procesal, solicita se continúe la causa hasta llegar a su sentencia definitiva.
Consta al folio 12, de la segunda pieza, diligencia de fecha 27/01/2025, presentada por la abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, mediante la cual solicita al Tribunal libre cartel de notificación a los herederos desconocidos, y hace de conocimiento que las litis expensas para sufragar los gastos de publicación del mismo serán aportadas por la parte actora.
Consta al folio 13, de la segunda pieza, auto de fecha 29/01/2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual pronunciándose de la diligencia de fecha 27/01/2025, ordena librar cartel de notificación, en esa misma fecha se libró el respectivo cartel, el cual riela al folio 14.
Contestación a la Demanda.
Riela al folio del 16 al 17, de la segunda pieza, escrito de contestación de la demanda de fecha 29/01/2025, presentado por la abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, en su condición de defensora ad-litem, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que, hizo saber al Tribunal que realizó diligencias personales tendientes a la ubicación personal de los herederos desconocidos del co-demandado RICARDO ANTONIO BRITO MORALES.
• Que, se dirigió en varias oportunidades al apartamento objeto de esta demanda, que es donde reside la co-demandada, ubicado en la calle caura entre Nekuima y la llovizna, edificio mediterráneo, piso 6 N° 6B, Puerto Ordaz, a los fines de conversar con la señora JUANA MORALES, y preguntar si tenía conocimiento de la existencia de los herederos del difunto RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, todo esto con el objeto de poder contactarlos y hacerle saber de su nombramiento como defensor judicial en esta causa, a fin de que aportaran los alegatos y medios de pruebas que pudieran hacer efectivo el ejercicio del derecho a su defensa.
• Que, hasta la presente fecha los intentos de ponerse en contacto con la co-demandada para hallar a los herederos desconocidos han sido infructuosos.
• Que, niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil INVERSIONES SEMERUCO C.A., haya arrendado al difunto RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, un apartamento destinado a vivienda familiar ya mencionado anteriormente en la narrativa de este fallo.
• Que, niega, rechaza y contradice que los contratos de arrendamiento del 22 de agosto del 2005 por un año, del 30 de octubre del 2008, vincule de forma alguna la empresa INVERSIONES SEMERUCO C.A., con el co-demandado RICARDO ANTONIO BRITO MORALES.
• Que, niega, rechaza y contradice que de forma reiterada se le solicitara al ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, la desocupación del inmueble de manera voluntaria, por la necesidad de ocupar el inmueble conforme a la causal 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Que, niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora sobre los constantes atrasos en los pagos de arrendamiento y los servicios que utiliza el inmueble por parte del ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO MORALES.
• Que, impugna el valor probatorio que se le pretende dar a las documentales acompañadas por la parte demandante en su libelo de demanda marcada “X”, referida a la copia certificada del expediente administrativo.
• Que, con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho, solicita en nombre y representación de sus defendidos los herederos desconocidos del co-demandado RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, en la oportunidad de la sentencia definitiva se declare sin lugar la causa propuesta por la parte actora.
Riela al folio 18, de la segunda pieza, nota de secretaría de fecha 04/02/2025, mediante la cual hace constar que en esa misma fecha se realizó fijación de cartel de notificación librado en fecha 29/01/2025, en la cartelera informativa del Tribunal de la causa.
Consta al folio 19, de la segunda pieza, diligencia de fecha 06/02/2025, presentada por la abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, mediante la cual declara haber recibido de manos del secretario el cartel de notificación para ser publicado en diario nueva prensa.
Riela al folio 20, de la segunda pieza, diligencia de fecha 11/02/2025, presentada por la abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, mediante la cual consigna resultas de la publicación del cartel de notificación en diario Nueva Prensa, de fecha 07/02/2025, el cual consta al folio 21.
Riela al folio 22, de la segunda pieza, auto de fecha 26/03/2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena efectuar por secretaría cómputo de diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de contestación previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contados a partir del 15/01/2025 (exclusive), fecha en la cual ese despacho llevó a cabo audiencia de mediación, el cual consta al folio 23.
Corre inserto al folio 24, de la segunda pieza, auto de fecha 26/03/2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual observa que en fecha 29/01/2025 venció el lapso de contestación de la demanda, procede a establecer los puntos controvertidos con criterio a los argumentos aportados por las partes, los cuales, en primer lugar son: la existencia o inexistencia del cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, y en segundo lugar: la existencia de la necesidad del propietario de ocupar el bien inmueble, asimismo ordena librar boletas de notificación a las partes y apertura el lapso de ocho (08) días de despacho de promoción de pruebas siguientes a la constancia en autos de la última notificación realizada, las boletas libradas en esa misma fecha constan a los folios del 25 al 27,.
Riela al folio 28, de la segunda pieza, consignación de fecha 02/06/2025, efectuada por parte del alguacil del Tribunal, en la cual anexa boleta debidamente firmada por la ciudadana JUANA LISETH MORALES CARABALLO en fecha 28/05/2025, consta al folio 29.
Riela al folio 30, de la segunda pieza, consignación de fecha 23/07/2025, efectuada por parte del alguacil del Tribunal, en la cual anexa boleta debidamente firmada por la ciudadana MERY ANGEL REYES SALCEDO en fecha 22/07/2025, consta al folio 31.
Consta al folio 32, de la segunda pieza, diligencia de fecha 25/07/2025, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual se da por notificada de la boleta de fecha 26/03/2025, quedando a derecho.
DE LAS PRUEBAS
Por la parte actora
Consta al folio 33, de la segunda pieza, escrito de fecha 06/08/2025, presentado por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Ratifico copia certificada del expediente administrativo signado Nro. 030137999-016741 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolívar marcado letra “X”.
• Copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 0117 de fecha 12/11/2016, marcado letra “Y”.
• Copia de cedula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ DONQUIS, marcado letra “Z”.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble marcado letra “Z1”.
• Inspección judicial en el inmueble en cuestión.
• Prueba de informes dirigidos al Registro Público del Municipio Caroní, al SENIAT, y a la sociedad mercantil GUSMARMA C.A.
Por la parte demandada
Consta al folio 36, de la segunda pieza, escrito de fecha 06/08/2025, presentado por la abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo primero promovió la prueba de informe, solicitando se oficie al Registro Público del Municipio Caroní.
Riela al folio 37, de la segunda pieza, auto de fecha 13/08/2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena efectuar por secretaría cómputo de ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas aperturado mediante auto de fecha 26/03/2025, contados a partir del 25/07/2025, fecha en la cual consta la última boleta de notificación firmada, y de los tres (03) días de despacho correspondientes al lapso de oposición de pruebas, en esa misma fecha se dio cumplimiento y consta al folio 38.
Consta a los folios 39 al 41, de la segunda pieza, autos de fecha 13/08/2025, dictados por el Tribunal de la causa en los cuales admite todas las pruebas promovidas por las partes.
Consta al folio 46, de la segunda pieza, diligencia de fecha 18/09/2025, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual solicita designación de correo especial para el traslado de los oficios al Registro Público del Municipio Caroní, al SENIAT, a GUSMARMA C.A, así como también recibir y consignar resultas en el expediente.
Consta al folio 47, de la segunda pieza, diligencia de fecha 26/09/2025, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual solicita sea fijada oportunidad de fecha y hora para la práctica de la inspección judicial.
Consta al folio 48 y 50, de la segunda pieza, consignación de fecha 01/10/2025, realizada por el alguacil del Tribunal de la causa, en el cual consigna acuse de recibo de los oficios N° 25-0.539 y N° 25-0.542, dirigidos al Registro Público del Municipio Caroní, los cuales rielan a los folios 49 y 51.
Consta al folio 52, de la segunda pieza, auto de fecha 03/10/2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual acuerda lo solicitado por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE el 26/09/2025, en consecuencia fija traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la inspección judicial en el inmueble objeto de litio para la fecha 14/10/2025.
Consta al folio 53, de la segunda pieza, consignación de fecha 07/10/2025, realizada por el alguacil del Tribunal de la causa, en el cual consigna acuse de recibo del oficio N° 25-0.540, dirigido al SENIAT, riela a los folios del 54 al 55.
Consta al folio 56, de la segunda pieza, consignación de fecha 09/10/2025, realizada por el alguacil del Tribunal de la causa, en el cual consigna acuse de recibo del oficio N° 25-0.541, dirigido a GUSMARMA C.A., el cual riela al folio 57.
Consta a los folios 58 al 60, de la segunda pieza, acta de fecha 14/10/2025, suscrita por el Tribunal de la causa, referente a la evacuación de la prueba de inspección judicial, y deja constancia que trasladado y constituido el Tribunal en la dirección prevista, no se tuvo acceso al inmueble objeto de inspección y la representación judicial de la parte demandante solicitó reprogramación del acto.
Consta al folio 61, de la segunda pieza, diligencia de fecha 15/10/2025, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, mediante la cual solicita prorroga en el lapso de treinta días de evacuación de las pruebas, pues se encuentra en espera de resultas de los informes y para la realización de la inspección judicial.
Consta a los folios 62 y 72, de la segunda pieza, oficios N° 297.2025.245 y N° 297.2025.246, respectivamente, provenientes del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, relativos a resultas y respuesta a los informes solicitados mediante oficios N° 25-0.539 de fecha 05/08/2025 y N° 25.0.542 de fecha 05/08/2025, asimismo remite copias certificadas de la información solicitada que corre inserta a los folios del 63 al 71, y del 73 al 80.
Consta al folio 81, de la segunda pieza, auto de fecha 28/10/2025, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual ordena efectuar por secretaría cómputo de treinta días correspondientes al lapso de evacuación de las pruebas contados a partir del 13/08/2025 exclusive, fecha en la cual admitió dentro del lapso de pruebas promovidas por las partes, riela al folio 82.
Consta al folio 83, de la segunda pieza, auto de fecha 28/10/2025, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en fecha 27/10/2025, y vista la no constancia en autos de la totalidad de las resultas de los oficios librados en fecha 13/08/2025, referentes a la prueba de informes, y la práctica de la inspección judicial, el tribunal considera necesario y así lo establece, la extensión de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas, asimismo fija la práctica de inspección judicial para el 12/11/2025.
Consta al folio 84, de la segunda pieza, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASJ/2025/1524, proveniente del SENIAT, relativo a resultas y respuesta al informe solicitado mediante oficio N° 25-0.540 de fecha 13/08/2025 por el Tribunal de la causa.
Consta al folio 85, de la segunda pieza, auto de fecha 17/11/2025, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual difiere la inspección judicial para la fecha del 01/12/2025.
Consta a los folios del 86 al 88, de la segunda pieza, acta de fecha 01/12/2025, suscrita por el Tribunal de la causa, referente a la prueba de inspección judicial, y deja constancia del traslado y constitución en la dirección prevista para la inspección, y realizado el toque correspondiente en el apartamento N° 6-B, no atendió persona alguna, resultando materialmente imposible la práctica de la prueba, motivo por el cual se dio por concluido dicho acto.
Consta al folio 89 y 90, de la segunda pieza, resultas de fecha 10/12/2025, provenientes de la sociedad mercantil GUSMARMA C.A., relativas a respuesta al informe solicitado mediante oficio N° 25-0.541 de fecha 13/08/2025, en la cual deja saber que la referida empresa era la encargada de la administración para el cobro de canon de arrendamiento, desde que fecha dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento los demandados, desde que fecha perdió contacto la referida entidad con los demandados, y si estaba autorizada debidamente para la administración del apartamento en litigio.
Consta al folio 91, de la segunda pieza, auto de fecha 27/02/2026, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual ordena efectuar cómputo de treinta (30) días del lapso de extensión de evacuación de las pruebas, contado a partir del 28/10/2025 exclusive, fecha en la cual se ordena extensión.
Consta al folio 92, de la segunda pieza, auto de fecha 27/02/2026, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual fija audiencia de juicio para el 27/03/2026, en esa misma fecha libra las respectivas boletas de notificación que corren insertas desde el folio 92 en su vuelto hasta el 93 en su vuelto.
Consta al folio 94, de la segunda pieza, consignación de fecha 12/03/2026, realizada por el alguacil del Tribunal de la causa, en la cual consigna boleta de notificación sin firmar, riela en el folio 95.
Consta al folio 96, de la segunda pieza, diligencia de fecha 16/03/2026, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, en la cual solicita fijar cartel de notificación en prensa y en la cartelera del tribunal.
Consta al folio 98, de la segunda pieza, auto de fecha 20/03/2026, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual acuerda librar cartel de notificación a la ciudadana JUANA LISETH MORALES CARABALLO, parte co-demandada a fines de que tenga conocimiento de la audiencia de juicio, en esa misma fecha se libra cartel que riela en folio 99.
Consta al folio 100, de la segunda pieza, auto de fecha 14/04/2026, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual ordena librar cartel de notificación el cual será ´publicado una vez en diario nueva prensa a la ciudadana JUANA LISETH MORALES CARABALLO, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la publicación en el diario y en la cartelera, se tendrá por notificado el presente auto, en esa misma fecha se libró cartel que corre inserto en el folio 101.
Consta al folio 102, de la segunda pieza, diligencia de fecha 23/04/2026, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, en la cual consigna cartel de notificación publicado en diario Correo del Caroní en fecha 16/04/2026, el cual riela en folios del 104 al 105.
Corre inserto al folio 106, constancia de secretaría de fecha 29/04/2026, en la cual hace constar que en esa misma fecha se fijó cartel de notificación a la ciudadana JUANA LISETH MJORALES CARABALLO.
Consta a los folios 107 al 108, de la segunda pieza, acta de fecha 20/05/2026, relativa a audiencia de juicio seguida ante el Tribunal de la causa, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante EGLEE RIZALEZ INFANTE, y la abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte co-demandada RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, asimismo de la no comparecencia de la co-demandada JUANA LISETH MORALES CARABALLO, ni por sí misma, ni por apoderado alguno, seguidamente se otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante quien manifestó sus alegatos, y posteriormente a la defensora judicial, el Tribunal prolongó la audiencia para el día de despacho siguiente.
Consta a los folios 109 al 120, de la segunda pieza, acta de fecha 21/05/2026, reanudando audiencia de juicio la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante EGLEE RIZALEZ INFANTE, y la defensora judicial de de los herederos desconocidos de la parte co-demandada RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, asimismo de la no comparecencia de la co-demandada JUANA LISETH MORALES CARABALLO, ni por sí misma, ni por apoderado alguno, en ese sentido, la apoderada judicial de la parte demandante EGLEE RIZALEZ INFANTE, y la abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, defensora judicial de los herederos desconocidos del co-demandado, ratifican en su integridad las pruebas aportadas y los alegatos presentados en el curso del proceso, en consecuencia solicitan que las mismas sean tenidas como sustento probatorio y argumentativo dentro de la audiencia de juicio, concluidas las exposiciones de las partes, el juzgado declara cumplido el debate oral y procede a retirarse por treinta (30) minutos ordenando a las partes permanecer en las instalaciones del despacho jurisdiccional, toda vez que transcurrido ese tiempo deberían volver a la sala a los fines de escuchar la dispositiva en forma oral; vencido el tiempo el Tribunal a quo de regreso en sala, previa revisión de las actas procesales y de acuerdo a lo establecido por las partes, observa que tal como se colige de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, el demandante, actuando en su condición de arrendador, basó principalmente su pretensión en una acción de Desalojo de Vivienda, de allí el deber del Tribunal de analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas derivaría la procedencia o no de sus pretensiones, para lo cual observa y valora lo que de seguidas se sintetiza: De las pruebas producidas por la parte actora: Copia certificada del expediente administrativo anexado al libelo de la demanda marcado “X”, inserto a los folios 12 al 127 de la primera pieza principal, sobre la que al respecto reconoce el referido instrumento el carácter de plena prueba respecto de los hechos y actuaciones en él contenidos, al dar fe pública erga omnes de su contenido, por tanto tiene por demostrada la existencia, regularidad y culminación del procedimiento administrativo previo, presupuesto esencial para la procedencia de la presente acción judicial de desalojo, conforme lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estableciéndolo así. Respecto de la copia certificada de la providencia administrativa marcada letra “Y”, inserta a los folios 128 al 133 de la primera pieza principal, relativa a la decisión de procedencia de desalojo de vivienda, otorga valor de instrumento público, en tal sentido, ese documento goza de presunción de autenticidad y hace plena fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, siendo valorada entonces como prueba idónea para demostrar la culminación del procedimiento administrativo previo y la posición adoptada por la autoridad administrativa en su oportunidad, mas no como un acto que vincule el dispositivo de la sentencia dictada en Primera Instancia, la cual se basa en el examen autónomo de los hechos, las pruebas aportadas en el juicio y la normativa legal aplicable. Referente a copia simple de cédula de identidad anexada al libelo de la demanda marcado “Z”, inserta al folio 134 de la primera pieza principal, el Tribunal a quo observa, que se trata de la reproducción de un documento público administrativo, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno de su original, no obstante esa condición de fidedignidad no implica que el documento adquiera relevancia automática sobre la materia debatida, el juzgador, en virtud del principio de libertad probatoria, tiene el deber de examinar no solo la autenticidad del instrumento, sino también su conducencia y pertinencia respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, al respecto, se constata que dicho documento únicamente permite verificar la identidad de una de las partes, sin embargo, en el presente caso, la identidad de los sujetos procesales ya se encuentra plenamente acreditada y no ha sido un hecho controvertido en el proceso, por lo tanto, la referida copia simple de la cédula, al no arrojar elementos de convicción sobre las causales de desalojo invocadas, la relación contractual o cualquier otro punto de hecho objeto de debate, resulta inconducente, en consecuencia el a quo la valora como un documento que, si bien es auténtico, carece de utilidad para la formación de la convicción del Juzgador y por ende, nada aporta al resultado de la controversia, así se hizo saber. Documento de propiedad del inmueble anexo a libelo marcado “Z1”, inserto a los folios 135 y 136 de la primera pieza principal, el Tribunal a quo considera que esa prueba es determinante para establecer la legitimación activa de la parte demandante para accionar en el presente desalojo, al demostrar la relación de propiedad que la vincula con el bien, lo cual le confiere la facultad legal de reclamar la restitución del inmueble bajo los términos y causales previstos en la legislación especial en materia de arrendamiento de vivienda, en consecuencia, se tiene por plenamente demostrada la titularidad del derecho real sobre el inmueble en cuestión, así lo establece. De la inspección judicial, realizada en fecha 01/12/2025, inserta al folio del 86 al 88 de la segunda pieza principal, en cuya oportunidad el Tribunal a quo, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Edificio Mediterráneo, Piso 06, Apartamento N° 6-B, Calle Caura, entre Nekuima y la Llovizna, UD-262, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; dejó constancia que no fue atendido por persona alguna, resultando la diligencia infructuosa en cuanto a la posible entrevista con los ocupantes o la verificación interna del inmueble, el Tribunal valora dicha acta como un instrumento público, haciendo plena fe de los hechos que el funcionario (el Juez y la secretaria accidental) declara haber visto u oído en ejercicio de sus funciones, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo, el hecho de que la inspección haya resultado “infructuosa” no permite por sí solo extraer consecuencias automáticas, como la presunción de abandono o la ocupación ilícita, según el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la inspección judicial debe limitarse a lo que el Juez aprecia directamente por sus sentidos, por tanto, esa acta solo tiene valor probatorio de acreditar que, en la fecha y hora indicadas, el Tribunal se presentó al lugar y no obtuvo respuesta de terceros, ese hecho negativo valorado de forma conjunta con los demás elementos de convicción que obran en autos, serviría al a quo para la formación de su convencimiento sobre la situación real del inmueble en el contexto de la presente causa, así se hizo saber. Respecto de la prueba de informes promovida de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido al Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de que informara lo siguiente: “1.- Si el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° 6-B, Piso 06, del Edificio Mediterráneo, ubicado en la calle Caura, entre Nekuima y la Llovizna, que forman parte de Alta Vista (UD-262), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, protocolizado en fecha 30-10-2009, inscrito bajo el número 2008-850, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.7.148 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A., RIF JURIDICO: 29805684-3 para la fecha actual, para tal efecto se solicite copia certificada de dicha documentación.”. “2.- Si el inmueble constituido por una parcela señalada con el Nro. 203-04-04 y la casa sobre ella construida se encuentra protocolizado en fecha 28-02-1974, inscrito bajo el Nro. 36, Tomo 29, Protocolo Primero del referido año 1974, y la casa construida se encuentra protocolizada en fecha 06-8-1996, bajo el Nro.5, Protocolo Primero, Tomo 23, tercer trimestre del año 1996, le pertenece en propiedad a la ciudadana ZAIDA DONQUIS DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-748.627, a tal efecto solicite se emita copia certificada de dicha documentación.”. A cuyo efecto, enviada la comunicación a la oficina de registro correspondiente, en fecha 24/10/2025, dio respuesta a lo peticionado y remitiendo los documentos correspondientes, en el caso de marras, la información recabada constituye una prueba idónea, ya que ha permitido incorporar al proceso copias certificadas de los protocolos y asientos registrales relativos a la titularidad de los inmuebles objeto de la presente controversia y que hace destacar la titularidad de la accionante de autos, la Juez de la causa valora los documentos remitidos por el Registro Público no solo como informes, sino como prueba documental auténtica que da plena fe de los datos sobre la titularidad del derecho de propiedad de los inmuebles mencionados, en tal sentido, de los informes y copias certificadas recibidas, se desprende con claridad la situación registral actual de los bienes, elemento considerado determinante para esclarecer los hechos litigiosos y establecer la legitimación de las partes en la causa, por tanto al no haber sido desvirtuado el contenido de dicha información por ningún otro elemento de convicción, le otorga pleno valor probatorio, teniéndola como un elemento fundamental para formar su convencimiento respecto a la titularidad de los bienes inmuebles objeto de la demanda, así lo establece. En cuanto a la prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE ECONOMÍA Y FINANZAS (SENIAT) (sic…), a los fines de que informara lo siguiente: “1.- Si el RIF PERSONAL del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ DONQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.935.182, aparece como dirección de habitación: Calle Valparaiso, Manzana 4, Casa Nro. 04, Urbanización Chilemex, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado bolívar, e indique la fecha de su última actualización.” “2.- Si el RIF PERSONAL de la ciudadana ZAIDA DONQUIS DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-748.627, aparece como dirección de habitación: Calle Valparaiso, Casa Semeruco, Nro. 4, Urbanización Chilemex, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado bolívar, e indique la fecha de su última actualización.”. A cuyo efecto, hizo constar el Tribunal de origen que en fecha 07/11/2025, se recibió respuesta a la comunicación enviada, cuya respuesta: El contribuyente JUAN CARLOS SUAREZ DONQUIS, titular de la cédula de identidad N° V-8.938.182, a lo cual el domicilio fiscal indicado en la solicitud presentada si se encuentra registrado en el Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente y su fecha de última actualización es el 07/11/2022; asimismo el domicilio fiscal indicado en la solicitud presentada si se encuentra en el RIF de la contribuyente ZAIDA ISABEL DONQUIS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-748.627; para valorar esa prueba y sus resultas en el caso bajo examen, la controversia se circunscribe exclusivamente a la procedencia del desalojo bajo las causales y supuestos legales establecidos en la normativa especial vigente, la situación particular de vivienda o las necesidades personales de los familiares de la parte actora, por muy legítimas que pudiesen ser en otro contexto jurídico, resultan ajenas a los hechos esenciales que el a quo debía verificar en juicio, en tal sentido el Tribunal prescinde de considerar dicho informe en el dispositivo, por no aportar elementos de juicio necesarios para la resolución del conflicto, tal prueba resulta inútil para la formación de la convicción, así lo estableció. De la prueba de informes dirigida la sociedad mercantil GUSMARMA C.A., ubicada en la dirección: CR vía Caracas, CC María Luisa, Nivel 2, OF A-2-9, Sector Campo A Ciudad Guayana, a fin de que informara lo siguiente: “1.- Si dicha empresa se encargaba de la administración para cobrar los cánones de arrendamiento del apartamento ubicado en el Edificio Mediterráneo, Piso 06, Apartamento N° 6-B, Calle Caura, entre Nekuima y la Llovizna, UD-262, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. 2.-Deje constancia desde que fecha los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES Y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, aquí demandados, dejaron de cancelar el canon de arrendamiento. 3.- Deje constancia desde que fecha perdió contacto con los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES Y JUANA LISETH MORALES CARABALLO para la cobranza del canon de arrendamiento. 4.- Deje constancia desde que fecha tiene la administración del apartamento en litigio, y si tiene autorización de tal administración para la cobranza de los cánones de arrendamiento”. En fecha 10/12/2025, recibe comunicación de la referida sociedad mercantil dando respuesta a lo peticionado, para lo cual da certeza de que la empresa GUSMARMA C.A., efectivamente era la encargada de la administración para cobrar los cánones de arrendamiento, los ciudadanos demandados dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 31/12/2018, que, la fecha que perdió contacto con los ciudadanos RICARDO BRITO Y JUANA MORALES es del 03/01/2019, y afirmó estar autorizada para la administración del apartamento en litigio, a tal efecto adjunta autorización para la verificación. En cuanto a la valoración de esa prueba el a quo se permite establecer con claridad los hechos: primero, se confirma fehacientemente la relación de administración entre GUSMARMA C.A., y el inmueble en cuestión, extremo corroborado con la autorización adjunta al informe remitido; segundo, sobre el punto relativo al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los demandados, el informe indica una data precisa, el 31/12/2018 como fecha de inicio de la mora, asimismo el señalamiento del 03/01/2019 como la fecha en que cesó el contacto con los arrendatarios, se le otorgó a ese informe un alto valor probatorio, y visto que no existe en autos elemento que desvirtúe esa información, la Juez de Primera Instancia forma su convencimiento sobre la existencia de un incumplimiento prolongado en el pago de los cánones, factor determinante para la procedencia de la acción de desalojo intentada, en consecuencia le otorga plena eficacia probatoria para demostrar la mora y la falta de contacto con los demandados, hechos que sirven de base para el fallo dictado en esa oportunidad, así se hizo saber. De las pruebas producidas por la parte accionada: En el lapso correspondiente la defensa judicial de la parte demandada procedió a promover prueba de informes dirigida al Registro Público del Municipio Caroní, a los fines de que informara lo siguiente: “a) Si en sus libros se encuentra registrado un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Edificio Mediterráneo, Piso 06, Apartamento N° 6-B, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. b) Se sirva indicar al Tribunal quienes han sido los propietarios de dicho inmueble y quien aparece en sus registros como el último propietario. c) Informe al Tribunal si se registró una venta del inmueble antes mencionado a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Semeruco, C.A., y el año en el cual se efectuó dicho registro”. En fecha 24/10/2026 fue recibida comunicación de la indicada oficina de registro; en cuanto al literal a) informa que, si se encuentra registrado el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar con la identificación citada en la solicitud; respecto del literal b) informa que, el último propietario es la sociedad mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A., RIF J-29805684-3, representada en ese acto por su presidente FERNANDO SUAREZ; respecto del literal c) indica que, consta de documento inserto bajo el No. 2008.850, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.7.148 y correspondiente al Folio Real del año 2008, de fecha 30/10/2009, remitió copias certificadas solicitadas. Respecto a esa prueba de informes el Tribunal a quo otorga valor de plena fe, pues emana de una oficina pública competente que da cuenta de la titularidad del bien inmueble objeto de la controversia, de dicho análisis: 1. Se confirma la existencia física y jurídica del inmueble en los archivos del Registro Público. 2. Queda plenamente acreditado, a través de documento protocolizado bajo el Nro. 2008.850, de fecha 30/10/2009, que la actual titularidad del inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A. 3. Se ratifica la veracidad de los datos sobre la propiedad, lo cual resulta un hecho incontrovertible para este despacho al haber sido suministrado directamente por el ente registrador competente, sin que exista en el expediente prueba en contario que logre desvirtuar dicha realidad jurídica. En virtud de lo expuesto el Juzgado de Primera Instancia concluye que la prueba cumplió su finalidad de esclarecer la titularidad del derecho de propiedad, factor determinante para la resolución de la causa, otorgándole plena eficacia probatoria para acreditar la legitimación de la sociedad mercantil demandante sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, y así lo estableció. Valoradas las pruebas arriba transcritas y lo alegado en autos por las partes, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dicta el dispositivo del fallo y declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Perención Anual de la Instancia opuesta por la parte codemandada, ciudadana JUANA LISETH MORALES CARABALLO; SEGUNDO: Con lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda que por desalojo de vivienda que fuere incoada por la sociedad mercantil Inversiones Semeruco, C.A., en contra de los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES Y JUANA LISETH MORALES CARABALLO; TERCERO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega inmediata a la parte actora, el bien inmueble objeto de litigio; CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión se condenó en costas a la parte demandada perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, asimismo estableció que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de esa acta de audiencia de juicio.
Consta a los folios 121 al 134, de la segunda pieza, Sentencia Definitiva de fecha 26/05/2026 N° PJ1072026000101, dictada por el Tribunal de la causa, declarando sin lugar la perención anual de la instancia, con lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, ordenó a la parte demandada la entrega del inmueble a la parte actora y asimismo condenó en costas a la parte demandada perdidosa.
Consta a los folios del 135 al 136, de la segunda pieza, diligencia de fecha 27/05/2026, presentada por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, en la cual solicita un juego de copias certificadas de la audiencia de juicio, su dispositiva y publicación de la sentencia.
Consta al folio 137, auto de fecha 28/05/2026, auto dictado por el Tribunal de la causa, en la cual acuerda y ordena la expedición de copias certificadas solicitadas en fecha 27/05/2026.
Consta a los folios 138 al 139, de la segunda pieza, diligencia de fecha 03/06/2026, presentada por la abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, en la cual apela de la sentencia de fecha 26/05/2026, alegando ser contraria al derecho de sus defendidos, se reserva el derecho de fundamentarla en los informes respectivos ante el Juez Superior.
Consta al folio 140, de la segunda pieza, auto de fecha 12/06/2026 dictado por el Tribunal de la causa, en el cual ordena efectuar cómputo de cinco (05) días de despacho correspondientes al lapso de apelación previsto en el artículo 298 del código de procedimiento civil, contados a partir del día 26/05/2026 (exclusive), fecha en la cual el a quo consigna el extenso del fallo, consta al folio 141 dicho cómputo.
Consta al folio 142, de la segunda pieza, auto de fecha 12/06/2026 dictado por el Tribunal de la causa, en el cual establece que el recurso de apelación de fecha 03/06/2026 ejercido por la abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, fue realizado dentro del lapso procesal correspondiente, y escucha la apelación en ambos efectos ordenando remisión mediante oficio de la totalidad del expediente en original al Tribunal Superior correspondiente, en esa misma fecha se libró oficio N° 26-0.383 el cual riela en los folios 143 y 144.
Consta al folio 145, de la segunda pieza, comprobante de distribución realizada por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de fecha 10/08/2026.
Actuaciones en esta Alzada.
Consta al folio 146, de la segunda pieza, auto dictado en fecha 13/08/2026 por este despacho, mediante el cual se da por recibido el presente expediente y se le da entrada en el registro de causas respectivo, fijando para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto a las (10:00 am) para la realización de la audiencia con la presencia de las partes.
Consta al folio 147, de la segunda pieza, acta de fecha 17/09/2026, oportunidad fijada para la audiencia oral y pública de apelación, en la cual se declara desierto el acto por incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha.
Consta a los folios del 148 al 150, que en fecha 22 de septiembre de 2026, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, la cual es del tenor siguiente: “ En el día de hoy, veintidós (22) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2026, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente juicio de DESALOJO DE VIVIENDA signado con el Numero FP11-R-2026-000157, interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el N° 69, Tomo 44-A-Pro, teniendo una modificación estatutaria en el mismo Registro Mercantil en fecha 27 de enero de 2011, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 8-A- REGMERPRIBO, contra los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.871.236 y 11.998.178. Se anunció el acto conforme a la Ley a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil, acto seguido el juez solicita a la ciudadana secretaria que certifique la presencia de los intervinientes en el presente acto, respondiendo la secretaria. Se deja constancia que se encuentran presentes la abogada en ejercicio EGLEE RIZALEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.650, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, asimismo se deja constancia que compareció la abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.219, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del codemandado ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO MORALES (ya identificado), del mismo modo se deja constancia que la codemandada ciudadana JUANA LISEHT MORALES CARABALLO ya identificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la presente AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, establecida anteriormente.
Seguidamente toma el derecho de palabra la abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, defensora judicial de los herederos desconocidos del codemandado RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, antes identificado y expone: “Inicio comentando que esta apelación no tiene que ver con el hecho del desalojo de la vivienda ni del derecho que le asiste a la empresa sino a la parte en que quedaron en indefensión mis representados la providencia 117 del 12 de febrero de 2016 activó la vía jurisdiccional bajo el supuesto de la necesidad del uso del inmueble, sin embargo el a quo versa toda su decisión del hecho en los pagos de canon de arrendamiento y les da un alto valor probatorio al informe de la empresa GUSMARMA C,A sin ningún otro tipo documento fehaciente que comprobara ese dicho de un tercero, no existen estados de cuenta que garanticen o prueben la falta de pago de los canones de arrendamiento ya que al darle ese valor probatorio sin que exista la prueba fehaciente ni que haya un respaldo que quebranta la carga de la prueba y deja en indefensión a mis representados, ya que los únicos que podían venir al proceso a desvirtuar eran el difunto del señor RICARDO ANTONIO BRITO MOALES, a quien yo represento a sus herederos desconocidos y la señora JUANA LISET MORALES CARABALO que no vino al proceso, la carga de la prueba le correspondía a la demandante, el derecho que a ellos los asiste sino en la indefensión que asiste a mis representados, y con toda la forma en que se planteó la sentencia con respeto a los pagos de los cánones de arrendamiento y la condenatoria en costas para los mismos.
Seguidamente toma el derecho de palabra la representación judicial de la parte actora abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, antes identificada y expone; actualmente en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la parte actora, inicialmente interpusieron su procedimiento administrativo con una providencia administrativa a donde se insta a la parte a que pueda ir a la vía jurisdiccional a pedir el desalojo bien sea por la utilidad del inmueble o por la falta de cobro, que la parte logro demostrar los hechos litigiosos que fueron evacuados en su oportunidad, que si bien es cierto ella hizo todo lo necesario tampoco logro desvirtuar que ellos estaban dando cumplimiento al canon de arrendamiento, hay una prueba fehaciente que fue valorada porque cuando se arrienda el inmueble lo arrienda una inmobiliaria que se encargaba de recibir el canon de manera mensual fue probado que desde el año 2108 no existe ningún canon que tienen diez años viviendo en el inmueble se le ha llevado boletas de notificación del conocimiento de la causa y no se pudo logar la entrega del inmueble y se está tratando de agotar la vía judicial y por supuesto bien la vía de ejecución y necesito dejar establecido que el desalojo es porque se necesita la utilidad del inmueble que lo necesita uno de los hijos de la presidenta de la empresa, ella demuestra que efectivamente tanto la presidenta de la empresa viven en villa alianza y era para dejar establecido esto, muchas gracias.
Seguidamente se le da el derecho a réplica a la abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, parte recurrente demandada, quien expone: que si bien es cierto que la compañía GUSMARMA C.A., es la encargada de los canones de arrendamiento todas las pruebas, no se hace efectivo los pagos de arrendamiento y adicionalmente vuelve a insistir en que la decisión versó sobre los cánones de arrendamiento y no sobre el uso que representaba los canones del mismo. Para los pagos de arrendamiento los estados de cuenta donde se debía consignar los pagos del arrendamiento, lo que sustenta la falta de pago son los estados de cuenta, ¿cómo se sustente la falta de pago, dentro de los estados de cuenta donde ellos debieron haber hecho las respectivas consignaciones. Ese es el punto yo soy defensora judicial, no tenía acceso a esos estados de cuenta, porque yo estoy defendiendo a los herederos desconocidos del difundo RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, no tuve acceso a ello se hizo todo lo necesario a las publicaciones de prensa y nunca aparecieron los herederos desconocidos, no me contacte con la señora JUANA LISETH MORALES CARABALLO, también fue imposible contactarme con ella y no hubo manera de que ellos verificaran que estaban cumpliendo con los canones de arrendamiento.
Seguidamente se le concede el derecho a CONTRAREPLICA a la abogada EGLEE RIZALES INFANTE, apoderada judicial de la parte actora quien expuso: Primero hay que dejar establecido que el tribunal de primera instancia indica cuales son los hechos controvertidos, manifestó dentro de sus puntos que se debe demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la parte actora lo demuestra con la prueba de informes con la inmobiliaria que era la administradora, demostrando con ello que no tienen los pagos desde el 2018, ¿desde cuándo se venció el canon de arrendamiento desde el año 2016 con esa prueba de informes se demuestra la falta pago, no puede existir recibos porque no hay recibos no hay estados de cuenta porque a su cliente no le han llegados esos pagos, tomando en consideración que desde el inicio y ese orden dice si no quieren llegar a un acuerdo tenía la vía judicial porque hay que cubrir los pagos, nos vamos a la ejecución de la sentencia.
El Tribunal vista las exposiciones de las partes se retira a las once y quine minutos de la mañana (11:15 am), por un tiempo que no excederá de sesenta minutos, mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
Siendo las (11:55 am) de la mañana se retoma la presente audiencia para dictar el fallo correspondiente, dejándose constancia que se encuentran presentes las partes anteriormente identificadas:
Este Tribunal Superior observa que el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de los herederos desconocidos del co demandado no aporta elementos fácticos ni jurídicos capaces de desvirtuar la firmeza de la providencia administrativa, la persistencia de la ocupación, la inexistencia de contrato vigente, la falta de pago ni la necesidad comprobada de ocupar la vivienda, por lo que carece de fundamento suficiente para conmover la decisión recurrida. En consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2026, por la abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del co demandado ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO MORALES (+), contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2026, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2026, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: SE RATIFICA la ejecutabilidad de la Providencia Administrativa N° 0117, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), la cual declaró PROCEDENTE la causal de necesidad de ocupar la vivienda prevista en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordenó el desalojo dentro de treinta (30) días continuos. En consecuencia, se mantiene la obligación de la parte demandada de entregar el inmueble libre de bienes y personas, una vez quede definitivamente firme este fallo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal hace del conocimiento de las partes que motivado al horario energético de acuerdo a resolución dictada por la sala plena del TSJ, el texto íntegro de este dispositivo se publicara el día de mañana.
Lo anterior basta para comprender la dimensión procesal del asunto y permite a este Tribunal avanzar hacia el análisis jurídico que corresponde.
CAPITULO II
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confiere la Constitución y las leyes, procede a analizar los elementos fácticos, documentales y jurídicos que conforman la presente controversia. Lo hace con la impavidez que exige la función judicial y con la prudencia que demanda un asunto que involucra vivienda, tiempo, expectativas y derechos contrapuestos.
Conviene destacar un punto esencial, la controversia gira en torno a la ejecución judicial de la Providencia Administrativa N° 0117, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), la cual declaró procedente la causal de necesidad de ocupar la vivienda invocada por la parte actora. Ese es el eje. Todo lo demás orbita alrededor de ese hecho.
Este Despacho observa que la relación arrendaticia se inició en el año 2005, se renovó en 2008 y culminó en 2009, sin que se firmara nuevo contrato. Desde entonces, los arrendatarios permanecieron en el inmueble por más de quince años sin canon vigente, sin contrato vigente y sin voluntad de desocupar. La experiencia judicial indica que este tipo de permanencias prolongadas generan tensiones que deben resolverse con técnica y humanidad.
Ahora bien, corresponde analizar los argumentos de la apelación y la sentencia recurrida, a fin de determinar si la decisión del Tribunal de la causa se ajustó a derecho.
Sobre la perención anual de la instancia
Este Tribunal considera prudente señalar que la perención anual es una sanción procesal de carácter objetivo, cuya procedencia exige la verificación de un lapso de inactividad imputable a las partes. La sentencia apelada declaró SIN LUGAR la solicitud de perención anual formulada por la co-demandada JUANA LISETH MORALES CARABALLO.
Este Despacho observa que, conforme a las actas procesales, la causa experimentó múltiples actuaciones, citaciones, diligencias, edictos y actos de sustanciación. No hubo un lapso de paralización atribuible a la parte actora. Por el contrario, la parte actora mantuvo impulso procesal constante.
Lo anterior basta para concluir que la decisión del Tribunal de la causa, en este punto, se ajusta a derecho.
Sobre la necesidad de ocupar la vivienda
Este Tribunal estima oportuno precisar que la causal de necesidad de ocupar la vivienda —prevista en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda— exige demostrar:
• la existencia de un contrato vencido,
• la inexistencia de renovación,
• la necesidad real, actual y comprobada del arrendador o su núcleo familiar,
• la persistencia de la ocupación por parte del arrendatario.
La Providencia Administrativa N° 0117, emanada de SUNAVI, declaró PROCEDENTE la causal invocada por la parte actora. Y conviene recordar que dicha providencia agotó la vía administrativa y habilitó la vía judicial.
Este Despacho observa que los contratos vencieron en el año 2009, y no fueron objeto de renovación alguna, circunstancia que, unida al hecho de que la parte actora solicitó la desocupación del inmueble desde el año 2015, evidencia una ruptura prolongada de la relación arrendaticia; además, la necesidad de ocupar la vivienda quedó demostrada inicialmente respecto de una nieta de la representante legal y posteriormente respecto de su hijo, ambos sin residencia fija, mientras que los arrendatarios permanecieron en el inmueble sin canon vigente, prolongando la ocupación por más de quince años, situación que este Tribunal no puede soslayar en justicia.
La revisión objetiva demuestra que la necesidad de ocupar el inmueble no es sobrevenida ni artificial. Es persistente. Es real. Es comprobada. Y eso, en justicia, no es un detalle menor.
Sobre la ejecución judicial de la Providencia Administrativa
Este Tribunal considera necesario aclarar que la ejecución judicial de una providencia administrativa de desalojo no implica revisar el fondo de la decisión administrativa, sino únicamente verificar su validez formal, su notificación, su firmeza y su ejecutabilidad; en ese sentido, la Providencia Administrativa N° 0117 fue dictada por órgano competente, debidamente notificada, agotó la vía administrativa, declaró procedente la causal invocada, ordenó el desalojo dentro de treinta días y habilitó expresamente la vía judicial, elementos que este Despacho observa con la serenidad que exige la función jurisdiccional y que permiten concluir que dicha providencia reúne los requisitos necesarios para su ejecución.
Este Despacho observa que la parte demandada no cumplió voluntariamente la orden administrativa. Por ello, la vía judicial se activó conforme al Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. La función judicial exige ponderación, pero también exige eficacia. Una providencia firme no puede quedar sin ejecución.
Sobre la sentencia apelada
Este Tribunal Superior observa que la sentencia apelada declaró sin lugar la perención anual de la instancia, declaró con lugar la demanda, ordenó la entrega del inmueble y condenó en costas a la parte demandada, y lo hizo —conviene destacarlo— luego de un análisis completo y ordenado del expediente; en efecto, la decisión recurrida analizó los hechos, valoró los documentos, aplicó la normativa pertinente, respetó la providencia administrativa dictada por la SUNAVI y actuó conforme a derecho, lo cual demuestra coherencia interna, motivación suficiente y adecuación jurídica en cada uno de sus pronunciamientos, aspectos que este Tribunal aprecia con la serenidad que exige la función jurisdiccional.
No se advierte violación de normas, incongruencia, falta de motivación ni error de juzgamiento.
Conviene destacar que la sentencia apelada mantiene coherencia interna y congruencia externa con el expediente administrativo y con la normativa aplicable.
Sobre la apelación interpuesta
Este Despacho advierte que la apelación interpuesta por la defensora judicial de los herederos desconocidos del co demandado no aporta elementos que desvirtúen la necesidad de ocupar la vivienda, ni cuestiona de manera eficaz la firmeza de la providencia administrativa, ni rebate la persistencia prolongada de la ocupación, ni explica la falta de pago, ni demuestra la existencia de contrato vigente, de modo que sus argumentos —aun valorados con la serenidad que exige la función jurisdiccional— no logran conmover los fundamentos fácticos y jurídicos que sostienen la decisión apelada; Y tal circunstancia, apreciada con rigor, adquiere una relevancia que este Tribunal no soslaya.
Este Despacho advierte que la apelación se limita a cuestionar la decisión sin aportar elementos nuevos. La experiencia judicial indica que una apelación sin argumentos sustanciales no puede modificar una sentencia ajustada a derecho.
Este Tribunal observa que la sentencia apelada se ajusta a derecho, pues la revisión objetiva del expediente demuestra que la providencia administrativa es firme y plenamente ejecutable, que la causal de necesidad de ocupar la vivienda se encuentra demostrada con suficiencia, que la perención anual de la instancia fue correctamente desestimada, y que la apelación interpuesta carece de fundamento bastante para conmover los pilares fácticos y jurídicos que sostienen la decisión recurrida; todo lo cual permite afirmar, con la ponderación que exige la función jurisdiccional, que este Tribunal se encuentra en posición de decidir.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Que la presente causa se circunscribe a determinar si resulta procedente la ejecución judicial de la Providencia Administrativa N° 0117, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), la cual declaró demostrada la causal de necesidad de ocupar la vivienda prevista en el artículo 91, numerales 1 y 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordenó el DESALOJO del inmueble dentro de treinta (30) días continuos. Este Tribunal debe verificar, conforme a derecho, si dicha providencia cumple con los requisitos de validez formal, notificación, firmeza y ejecutabilidad, tal como exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, especialmente en su artículo 9, último aparte, que habilita la vía judicial cuando el arrendatario no cumple voluntariamente la orden administrativa.
Conviene destacar que la relación arrendaticia entre las partes se inició en el año 2005, se renovó en 2008 y culminó en 2009, sin que se suscribiera nuevo contrato, lo cual activa la naturaleza temporal del arrendamiento prevista en los artículos 598, 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, que establecen la extinción del contrato por vencimiento del plazo y la obligación de restitución del bien. La doctrina nacional ha sido constante al señalar que el arrendamiento es un contrato esencialmente temporal y que, vencido el plazo, la permanencia del arrendatario carece de título jurídico válido (García-Pablos de Molina, Derecho Civil Patrimonial, 2012).
Este Tribunal observa que la parte actora demostró haber solicitado reiteradamente la desocupación del inmueble desde el año 2015, primero por la necesidad de una nieta y luego por la necesidad del hijo de la representante legal, ambos sin vivienda fija, lo cual se ajusta al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 8 del 20 de enero de 2014 (caso AA10-L-2013-000086), donde se precisó que la causal de necesidad de ocupar la vivienda debe ser real, actual y comprobada, y que la SUNAVI es el órgano competente para verificarla en sede administrativa.
Asimismo, este Tribunal advierte que los arrendatarios permanecieron en el inmueble por más de quince (15) años sin contrato vigente y sin canon de arrendamiento, situación que se encuentra expresamente prohibida por el artículo 94 de la Ley de Arrendamientos de Vivienda, el cual establece que la falta de pago y la ocupación sin título constituyen causales de desalojo cuando han sido verificadas administrativamente.
La experiencia judicial indica que la ejecución de una providencia administrativa firme no implica revisar su contenido, sino garantizar su cumplimiento, conforme al principio de colaboración entre órganos del Poder Público previsto en el artículo 136 de la Constitución. En consecuencia, este Tribunal debe limitarse a verificar la regularidad del acto administrativo y su ejecutabilidad, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.684 del 15 de diciembre de 2011, donde se estableció que la jurisdicción ordinaria no puede reabrir el debate sobre la causal ya decidida por la autoridad administrativa competente.
Finalmente, este Despacho observa que la sentencia apelada analizó los hechos, valoró los documentos, aplicó correctamente la normativa aplicable y actuó conforme a derecho, mientras que la apelación interpuesta no aporta elementos que desvirtúen la necesidad de ocupar la vivienda, la firmeza de la providencia administrativa, la persistencia de la ocupación, la falta de pago ni la inexistencia de contrato vigente.
Lo anterior ofrece a este Tribunal la claridad necesaria para avanzar, con la ponderación que exige la función jurisdiccional, hacia la decisión que corresponde.
Como corolario de lo expuesto, este Tribunal Superior concluye que la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2026, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR —mediante la cual se declaró SIN LUGAR la perención anual de la instancia, se declaró CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda y se ordenó la ENTREGA del inmueble objeto de litigio— se encuentra ajustada a derecho, habiéndose verificado concurrentemente los requisitos previstos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cumplido de manera suficiente el deber de motivación exigido por el artículo 26 de la Constitución.
Asimismo, este Tribunal observa que el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de los herederos desconocidos del co demandado no aporta elementos fácticos ni jurídicos capaces de desvirtuar la firmeza de la providencia administrativa, la persistencia de la ocupación, la inexistencia de contrato vigente, la falta de pago ni la necesidad comprobada de ocupar la vivienda, por lo que carece de fundamento suficiente para conmover la decisión recurrida. En consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2026, por la abogada MERY ANGEL REYES SALCEDO, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del co demandado ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO MORALES (+), contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2026, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2026, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: SE RATIFICA la ejecutabilidad de la Providencia Administrativa N° 0117, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), la cual declaró PROCEDENTE la causal de necesidad de ocupar la vivienda prevista en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordenó el desalojo dentro de treinta (30) días continuos. En consecuencia, se mantiene la obligación de la parte demandada de entregar el inmueble libre de bienes y personas, una vez quede definitivamente firme este fallo.
CUARTO:SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 pm). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/ph
Asunto: FP11-R-2026-000157
Exp. 26-7360
Resolución: PJ1052026000116
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