REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALVARO GONCALVES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.391.384 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HEUGAR JOSE LUGO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.894 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.963.683 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.184 y de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Bancario, Tránsito, Aeronáutico y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ASUNTO: Nº FP11-R-2026-000156
EXPEDIENTE: (26-7339)

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en virtud del auto de fecha 15 de junio de 2026, que riela al folio 138, que oyó en un SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2026, que riela al folio 135, por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, en contra de la sentencia de fecha 01 de junio de 2026, cursante a los folios del 121 al 130, dictada por el Tribunal de la causa que declaro: “…En razón de lo supra señalado estima este Juzgador, como se indico supra, que deriva del instrumento fundamental consignado una presunción de la seriedad de la pretensión, ahora bien, respecto al peligro de ilusoriedad del fallo analiza este Juzgado que en virtud del monto adeudado y no existiendo garantía alguna que resguarde los derechos del accionante en el caso hipotético de un fallo favorable este, lleno los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y expresamente señalados al momento de decretar las medidas solicitadas, en las cuales se procura lograr la efectividad y eficacia del proceso judicial, esto es, la actividad preventiva del juez, la cual debe estar dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo. De esta manera, en virtud de la soberanía y discrecionalidad del Juzgador, y llenos como se encuentran los extremos de Ley, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, resulta para este despacho considerar ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 06/02/2026, en el presente cuaderno de medidas; es por lo que a este Tribunal se le hace forzoso declarar con lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada(…)PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada en contra de la medida nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, decretada por este Tribunal en fecha 06/02/2026. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes que integran el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese boleta…”


Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Riela a los folios del 02 al 07, sentencia de fecha 06 de febrero de 2026, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaro: “…Este Juzgador en escrito apego y cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que, resulta evidente que la parte accionante cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 588 y 585 eiusdem para la procedencia de las medidas de enajenar y gravar solicitada, razón por cual considera quien suscribe , que debe prosperar la solicitud de medida preventiva de la cual la parte accionante hace referencia en su escrito de fecha 04/12/2025,, para asegurar las resultas el presente juicio y así poder mantener un equilibrio procesal que salvaguarde los derechos e intereses tanto como los de la parte demandada como los de la parte actora, es por lo que se considera procedente la medida cautelar solicitada. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo (…) (…) PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre los bienes inmuebles señalado por la parte actora en su escrito de solicitud de fecha 04/01/2026 los cuales son: 1)Un departamento ubicado en la Residencia Parque La Llovizna, alta vista, distinguido con el N° 7-03, piso 7, protocolizado por el Registro Subalterno De Puerto Ordaz, Municipio Caroní Estado Bolívar, en fecha 21 de julio del año 2004. 2)Un inmueble ubicado en campo A -2 de ferrominera, distinguido con el N°10-B, manzana N° 102, calle los andes (antigua calle marti), municipio Caroní estado Bolívar, en fecha 14 de abril del año 2004, inscrito bajo el numero 08, folio 70, hasta 74, protocolo primero, tomo cuatro, segundo trimestre del año 2004. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a los fines de estampar la respectiva nota marginal de la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de los inmuebles antes identificados decretado por este Tribunal en esta misma fecha, acompañándose el mismo con copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil…”
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA
Consta a los folios del 12 al 13, escrito de oposición de fecha 11 de mayo de 2026, presentado por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS GONZALEZ, en el cual expuso formal oposición contra la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, fundamentado su pretensión en la inexistencia de la presunción del buen derecho, la posesión legitima y la falta de Periculum in Mora, asimismo impugnó de forma expresa las copias fotostáticas de los supuestos contratos de venta de los folios que cursan del 10 al 22, - a su decir-, por no guardar fidelidad con ningún instrumento original suscrito por su mandante, dicho escrito fue consignado junto con los recaudos anexos que van del 14 al 30.
Riela al folio 32, escrito de ratificación de la oposición efectuada de fecha 14 de mayo de 2026, presentado por el abogado Jorge Luis Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS
Por la parte actora
Consta a los folios del 34 al 36, escrito de promoción de pruebas, de fecha 26 de mayo de 2026, presentado por el abogado HEUGAR JOSE LUGO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
• En el CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES.
• Marcado "A" compra venta pura y simple, original documental intitulado compra venta parque residencial la llovizna, a favor de ALVARO DOS SANTOS. (folio 37)
• Marcado "A1" poder, copia certificada, documental intitulado poder de apartamento residencia parque la llovizna, a favor de ALVARO DOS SANTOS. (folios del 38 al 49)
• Marcado "A2" TRADICION LEGAL EN ORIGINALES, DOCUMENTAL INTITULADO TRADICION LEGAL DE APARTAMENTO RESIDENCIA PARQUE LA LLOVIZNA. (folios del 50 al 53)
• Marcado "B" compra venta pura y simple en original, documental intitulado compra venta campo a -2 de ferrominera a favor de ALVARO DOS SANTOS. (folios del 54 al 55)
• Marcado "B1" poder, copia certificada, documental intitulado poder de la casa campo a-2 de ferrominera, a favor de ALVARO DOS SANTOS. (folios del 56 al 85)
• Marcado "B2" tradición legal en original, documental intitulado título supletorio registrado y copia certifica del registro de la casa campo a -2 de ferrominera. (folios del 86 al 109)
• Marcado "B4" COPIA SIMPLE de la citación de la Fiscalía Decima Primera del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Bolívar, a DUARTE LUZ ARGELY, (Victima) en este caso de ciudadana MILAGRO JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ. (folios del 110 al 112).
• En el CAPITULO SEGUNDO PROMOVIÓ LAS TESTIMONIALES DE:
• VILLARROEL VILLARROEL ANA CRISELIA, titular de la cedula identidad Nº 28.263.879.
• RAMÍREZ PALMA ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula identidad Nº 21.336.549.
• DUARTE LUZ ARGELY, Extranjera, Titular de la cedula identidad Nº 83.260.041.
• MORENO FIGUEROA JOSÉ NEHEMIAS, Titular de la cedula identidad Nº 22.828.302.
• RICARDO MALFA, Titular de la cedula identidad Nº 12.644.407.
• En el CAPITULO II, promovió la prueba de informes, a fin de que se solicite a la Fiscalía Decima Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, remita copia certificada de la denuncia con el número de MP 145633-2025, en contra de la ciudadana MILAGRO JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ.
• En el CAPITULO IV, promovió la prueba de Reconocimiento de Contenido y Firma, de los documentos privados de Compra Venta (Parque Residencial La Llovizna y Campo A-2 de Ferrominera), solicitando la comparecencia de los ciudadanos GONCALVES DOS SANTOS (comprador), VILLARROEL VILLARROEL ANA CRISELIA, RAMÍREZ PALMA ARGENIS RAFAEL.
Cursa al folio 114, escrito de fecha 27 de mayo de 2026, presentado por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de autos, en el cual hace formal Reserva del derecho a cuestionar la legítima, pertinencia, ilegalidad e inconducencia de las pruebas.
Riela a los folios del 116 al 117, escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita formalmente que se declaren INADMISIBLES, ILEGALES e IMPERTINENTES las pruebas promovidas por la contra parte en su escrito de fecha 26 de mayo de 2026, por adolecer de vicios insubsanables que violan el debido proceso, alegando entre otros que la articulación probatoria de ocho (8) días prescrita en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, venció de forma fatal e improrrogable el día martes 26 de mayo de 2026, y que ante este zarpazo de la preclusión procesal, la representación judicial de la parte actora cometió un error de derecho inexcusable, consignó un copioso escrito de promoción el último minuto del cierre del despacho, pero omitió por completo solicitar la prórroga o ampliación de dicho lapso para la evacuación de las pruebas ofrecidas, tal como lo exige el principio de derecho a la defensa y el control de la prueba, siendo que en el marco del artículo 602 ejusdem. Rige el principio de que lo que no se evacua dentro del lapso fenece y vista la absoluta pasividad de la contraparte que ni siquiera instó al Tribunal a fijar la oportunidad para el reconocimiento de firmas ni para la declaración de sus testigos, todas y cada una de sus propuestas probatorias han quedado desiertas por falta de evacuación temporal. Sigue alegando que permitir una evacuación extemporánea fuera de los ocho (8) días de la articulación, sin haber mediado solicitud de prórroga, violaría flagrantemente el orden público procesal y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por tanto ante una promoción vacía de evacuación, lo que procede en estricto derecho es la declaratoria con lugar de la presente incidencia.
Consta a los folios del 121 al 130, sentencia de fecha 01 de junio de 2026, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en la cual declaro SIN LUGAR la oposición planteada en contra de la medida nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR decretada el 06 de febrero de 2026, argumentando el a quo que la parte demandada plantea oposición en virtud de considerar que no se encuentra debidamente demostrado el fumus boni iuris, en razón de que la parte accionante no consignó medio de prueba alguno que presumiera la configuración del referido requisito para el decreto de la medida cautelar, sigue argumentando el a quo que efectivamente ese Juzgado motivó claramente la medida cautelar decretada en el presente asunto en fecha 06-02-2026, analizando los requisitos de procedencia – fumus boni iuris y periculum in mora , determinándose que existe la presunción del buen derecho al haber consignado los actores el instrumento fundamental “contrato de compra venta” que presume el accionar de los actores , el cual además estando ambas partes dentro de la oportunidad legal correspondiente, por un lado la parte demandada al oponerse a la medida nominada y a la impugnación del documento consignado junto al libelo de la demanda, tanto como por otro lado la parte actora al consignar dichos documentos de compra venta en originales, sigue argumentando el a quo, que deriva del instrumento fundamental consignado una presunción de la seriedad de la pretensión, ahora bien, respecto al peligro de ilusoriedad del fallo analiza ese Juzgado que en virtud del monto adeudado y no existiendo garantía alguna que resguarde los derechos del accionante en el caso hipotético de un fallo favorable este, llenó los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y expresamente señalados al momento de decretar las medidas solicitadas, en las cuales se procura lograr la efectividad y eficacia del proceso judicial, esto es, la actividad preventiva del Juez, la cual debe estar dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, de esta manera, en virtud de la soberanía y discrecionalidad del juzgador, y llenos como se encuentran los extremos de Ley, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, resulta para ese despacho considerar ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2026, en el presente cuaderno de medidas.
Cursa al folio 134, diligencia de fecha 02 de junio de 2026, presentada por el abogado HEUGAR LUGO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO GONCALVES DOS SANTOS, en la cual se da por notificado de la decisión del 01 de junio de 2026.
Riela al folio 135, escrito de fecha 04 de junio de 2026, presentado por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de autos, en el cual se da por notificado y apela de la decisión dictada el 01 de junio de 2026, y solicita sea oída en ambos efectos.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2026, que riela al folio 138, el Tribunal A-quo Oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2026 por la representación judicial de la parte demandada.

Actuaciones realizadas en esta Alzada.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2026, constante al folio 141, este Juzgado Superior, le dio entrada a las actuaciones que conforman este expediente y fijó los lapsos correspondientes.
Consta a los folios del 148 al 151, escrito de informes presentado en fecha 09 de julio de 2026, por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Consta al folio 152, auto de fecha 10 de julio de 2026, mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presenten sus observaciones.
Riela al folio del 154 al 155, escrito de informes presentado en fecha 10 de julio de 2026, por el abogado HEUGAR JOSE LUGO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Consta al folio 156, auto de fecha 22 de julio de 2026, mediante el cual se fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.
Riela a los folios del 158 al 159, escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado en fecha 22 de julio de 2026, por el abogado HEUGAR JOSE LUGO GARCIA.
Consta a los folios 161 al 166, escrito de revocatoria de poder, presentado en fecha 23 de julio de 2026, por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en el cual la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS GONZALEZ, procedió a revocar de forma expresa y absoluta el poder general de representación conferido al ciudadano ALVARO GONCALVES DOS SANTOS.

CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2026, que declaró SIN LUGAR la oposición planteada en contra de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 06 de febrero de 2026, argumentando la recurrida que: “…En razón de lo supra señalado estima este Juzgador, como se indicó supra, que deriva del instrumento fundamental consignado una presunción de la seriedad de la pretensión, ahora bien, respecto al peligro de ilusoriedad del fallo analiza este Juzgado que en virtud del monto adeudado y no existiendo garantía alguna que resguarde los derechos del accionante en el caso hipotético de un fallo favorable este, lleno los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y expresamente señalados al momento de decretar las medidas solicitadas, en las cuales se procura lograr la efectividad y eficacia del proceso judicial, esto es, la actividad preventiva del juez, la cual debe estar dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo. De esta manera, en virtud de la soberanía y discrecionalidad del Juzgador, y llenos como se encuentran los extremos de Ley, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, resulta para este despacho considerar ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 06/02/2026, en el presente cuaderno de medidas; es por lo que a este Tribunal se le hace forzoso declarar con lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada(…)PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada en contra de la medida nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, decretada por este Tribunal en fecha 06/02/2026. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes que integran el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese boleta…”.
Es así que se observa que el apoderado judicial de la parte demandada consignó a los folios del 12 al 13, escrito de oposición de fecha 11 de mayo de 2026, en el cual expuso formal oposición contra la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, fundamentado su pretensión en la inexistencia de la presunción del buen derecho, la posesión legitima y la falta de Periculum in Mora, asimismo impugnó de forma expresa las copias fotostáticas de los supuestos contratos de venta de los folios que cursan del 10 al 22, - a su decir-, por no guardar fidelidad con ningún instrumento original suscrito por su mandante, dicho escrito fue consignado junto con los recaudos anexos que van del 14 al 30.
Asimismo se obtiene que el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 06 de febrero de 2026, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar donde argumentó lo siguiente: “…Este Juzgador en escrito apego y cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que, resulta evidente que la parte accionante cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 588 y 585 eiusdem para la procedencia de las medidas de enajenar y gravar solicitada, razón por cual considera quien suscribe , que debe prosperar la solicitud de medida preventiva de la cual la parte accionante hace referencia en su escrito de fecha 04/12/2025,, para asegurar las resultas el presente juicio y así poder mantener un equilibrio procesal que salvaguarde los derechos e intereses tanto como los de la parte demandada como los de la parte actora, es por lo que se considera procedente la medida cautelar solicitada. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo (…) (…) PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre los bienes inmuebles señalado por la parte actora en su escrito de solicitud de fecha 04/01/2026 los cuales son: 1)Un departamento ubicado en la Residencia Parque La Llovizna, alta vista, distinguido con el N° 7-03, piso 7, protocolizado por el Registro Subalterno De Puerto Ordaz, Municipio Caroní Estado Bolívar, en fecha 21 de julio del año 2004. 2)Un inmueble ubicado en campo A -2 de ferrominera, distinguido con el N°10-B, manzana N° 102, calle los andes (antigua calle marti), municipio Caroní estado Bolívar, en fecha 14 de abril del año 2004, inscrito bajo el número 08, folio 70, hasta 74, protocolo primero, tomo cuatro, segundo trimestre del año 2004. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a los fines de estampar la respectiva nota marginal de la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de los inmuebles antes identificados decretado por este Tribunal en esta misma fecha, acompañándose el mismo con copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte el apoderado de la parte demandada en escrito de informes presentados en esta alzada, alegó entre otros que existe infracción de la Ley por falta de aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y concurrente vicio de inmotivación por omisión, silencio de las actas procesales; Infracción de Ley por falsa aplicación de las normas sobre impugnación de documentos, violación del principio de preclusión procesal y error de derecho en la valoración de la prueba; nulidad absoluta del fallo por contradicción irreconciliable en los motivos y falta de congruencia entre la motivación y el dispositivo (infracción de los artículos 243, ordinal, 5° y 244 de Código de Procedimiento Civil; vicio de silencio de las actas procesales, convalidación de la desidia procesal de la actora, e infracción de las normas que rigen el control y la contradicción de los documentos privados; abuso de la discrecionalidad judicial y la mutación de la potestad cautelar en arbitrariedad procesal.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Las Medidas Cautelares constituyen un tipo de pretensiones preventivas en el marco de la tutela jurisdiccional efectiva, mediante las cuales se toman las disposiciones necesarias y previstas en la Ley para salvaguardar efectivamente la futura ejecución del fallo, debido a una actuación de las partes que pueden hacer ilusoria dicha ejecución y mediante la presentación de la comprobación sumaria de esa circunstancia.
Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez decretará las medidas preventivas "sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)".
1.- PERICULUM IN MORA
Esto significa que debe existir el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo lo denomina la doctrina como "periculum in mora", queda explanado con la frase de nuestra legislación adjetiva: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo".
Así pues, periculum in mora consiste en el peligro en el retardo en la materialización del derecho que se reclama, el cual puede quedar ilusorio al momento de la ejecución de la sentencia constitutiva del derecho reclamado.
Ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
También se puede definir como el temor razonable y objetivamente fundado de la parte actora de que la situación jurídica sustancial, resulte seriamente dañada o perjudicada de forma grave e irreparable durante el transcurso del tiempo necesario para dictar la sentencia principal.
Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En nuestras medidas preventivas, como medidas aseguradoras de la ejecución del fallo, el peligro siempre será de infructuosidad. Puesto que lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos.

2.- FOMUS BONIS IURIS
El fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la cautela. El eximio profesor I.P.C., afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
También puede ser definido como la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.

En términos generales:
Respecto a las medidas cautelares nominadas e innominadas este Juzgado evoca al insigne autor patrio RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Caracas – Venezuela, 1997, donde expresa que la doctrina y la jurisprudencia indican que la apreciación de estos requisitos tienen que ser probados al menos sumariamente, y podrían admitirse cualquier medio de prueba que serán controladas por la otra parte, tres días más tarde de la ejecución, en la respectiva articulación probatoria que a tales efectos se abra de conformidad con el artículo 602 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en que no basta el simple temor del retardo en la decisión para la procedencia de la medida, sino que debe probarse sumariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte, salvo claro está que se desprendan de manera indubitable de otras pruebas aportadas en el proceso.
No puede olvidarse que este Decreto es provisional que debe ser confirmado o revocado por la sentencia que habrá dictarse dentro de los dos días siguientes de vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 602, de modo que habrá un debate probatorio y la parte afectada debe preparar su defensa, una inmotivación o motivación exigua del Decreto podría ser violatoria de la garantía del derecho a la defensa que tiene en nuestro Derecho rango constitucional.
Y otro de los aspectos peor entendidos por los tribunales del país, y es a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente el Parágrafo Primero dice que el Tribunal o Juez puede o podrá' de donde podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio' tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, un análisis detenido de las posibilidades procesales del juez (normas de acción procesal) materializado en deberes y facultades nos permite afirmar que esas normas no están dirigidas al Juez sino a las partes; y en tanto que están dirigidas a las partes estamos en presencia de 'normas de relación procesal' esto es, deberes, cargas y derechos, y ello nos permitió afirmar que las normas sobre medidas cautelares constituyen un derecho para las partes, y una función para el Juez. De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para estas medidas no es una discrecionalidad pura sino una 'discrecionalidad dirigida', es decir, el legislador ha establecido unos 'limites' precisos dentro los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.
La discrecionalidad en este aspecto no implica que el juez puede actuar de oficio sino sólo evaluar la pertinencia, extensión, y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazado de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.

En este sentido este Tribunal observa:
En la sentencia de fecha 06 de febrero de 2026, el a quo argumentó que a los fines de sustentar el requisito del fomus boni iuris, esto es la presunción del buen derecho consta en autos dos contratos suscritos entre la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS GONZALEZ, mediante el cual da en venta pura y simple de dos inmuebles al ciudadano ALVARO GONCALVES DOS SANTOS, según consta al folio 15 y el folio 22 del cuaderno principal, que esas instrumentales las considera como medios probatorios del cual se extrae una presunción desvirtuable por cuanto existe un contrato y del mismo se extrae una obligación clara, el cual es entregar los inmuebles a quien allí figura como parte actora y también figura la parte accionada, y que según lo alegado por el mismo no se ha materializado es por lo que el Tribunal considera cumplido la presunción del buen derecho que se contrae el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, que observa este Juzgador que la parte demandada a través de su apoderado judicial impugnó en forma expresa los contratos de venta. -a su decir-, por no guardar fidelidad con ningún instrumento original suscrito por su mandante, y que al ser impugnadas su exactitud y contenido dichas copias carecen de valor probatorio y no puede sustentar una presunción grave de derecho, como lo establece el artículo 1384 del Código Civil, pues -a su decir-, es evidente que estos han sido burdamente manipulados por la parte actora. Asimismo, alega en su escrito de oposición que falta el periculum in mora ya que su representada y su familia poseen los inmuebles gravados y que no existe peligro de insolvencia ni intención de enajenar por parte de quien ha habitado estos bienes por mas de 20 años, alega que la medida es desproporcionada y gravosa basándose en supuestas ventas cuyas contraprestaciones de 15.000 y 30.000 dólares americanos, jamás fueron recibidos por su representada y que las copias de los billetes que acompaña como anexos no constituyen prueba de recepción alguna, y formalmente desconoce que su representada haya recibido dichos valores, desvirtuándose así el periculum in mora.

En el caso que nos ocupa este sentenciador, pasa a examinar el material probatorio traído a los autos, del cual tenemos:
La parte demandada en su escrito de oposición alega que la medida se fundamenta exclusivamente en copias fotostáticas simples de dos (2) supuestas ventas privadas consignadas con el libelo, los cuales en copias fotostáticas a los folios 19 y 20, y que fueron impugnadas por la parte demandada, que consisten en lo siguiente:
1. El documento de venta que riela al folio 19 contentivo del contrato de venta entre la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS GONZALEZ y el ciudadano ALVARO GONCALVES DOS SANTOS, dicha venta se realizó sobre un apartamento residencial, distinguido con el N° 7-03, ubicado en el piso siete (7) del edificio B, el cual forma parte del denominado PARQUE RESIDENCIA, LA LLOVIZNA, situado en Alta Vista, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
2. El documento de venta que riela al folio 20, contentivo del contrato de venta entre la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS GONZALEZ y el ciudadano ALVARO GONCALVES DOS SANTOS, sobre un inmueble constituido por una casa señalada con el N° 10.B Manzana N° 102, Calle Los Andes (antes de Calle Martí) de la Urbanización Campo A-2 de Ferrominera, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con ficha asignado en el Código Catastral Provisional 07-01-U01-017.009.019.001.001.
Asimismo, el actor al presentar escrito de promoción de pruebas consignó marcada “A” y “A-1” en original y copia la venta realizada sobre el inmueble identificado como un Apartamento Residencial, distinguido con el N° 7-03, ubicado en el piso 7 del edificio B. y que forma parte del denominado PARQUE RESIDENCIAL LA LLOVIZNA, así mismo se observa que aparecen a los folios 40, 41 y 42 páginas del SAREN relacionadas por pagos, pero los datos de protocolización de la referida venta no se leen en las mencionadas páginas, asimismo consignó el actor documento de venta que riela al folio 54 mediante el cual la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS GONZALEZ le vente al ciudadano ALVARO GONCALVEZ DOS SANTOS, un inmueble constituido por una casa señalada con el N° 10-B, de la manzana N° 102, Calle Los Andes de la Urbanización Campo A-2 de Ferrominera del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dicho documento fue consignado en copia fotostática, siendo autenticado en fecha 09 de agosto de 2023, tal como consta al folio 59, por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicha documental fue consignada en copia fotostática. Asimismo, se observa que al momento de presentar la parte actora su escrito de promoción de prueba solicitó las testimoniales de los ciudadanos ANA CRISELIA VILLARROEL VILLARROEL y ARGENIS RAFAEL RAMIREZ PALMA, para probar que el acto de la venta se realizó en presencia de esos testigos.
Sin embargo, observa este sentenciador que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora fue consignado en fecha 26 de mayo de 2026, es decir, el último día del lapso de ocho (8) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de la causa que cursa a los folios 118 al 120.
Asimismo, se evidencia que, pese a la promoción de diversos medios probatorios por la representación judicial de la parte actora, no consta en autos la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas ni la materialización de los restantes medios de prueba ofrecidos dentro de la referida articulación probatoria. Del mismo modo, se observa que no fue solicitada prórroga alguna para la evacuación de dichas pruebas, circunstancia que adquiere especial relevancia dada la brevedad propia de la incidencia cautelar.
Sobre este particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, en atención al carácter breve y concentrado de la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando las pruebas son promovidas en los últimos días del lapso correspondiente, corresponde a la parte interesada desplegar la actividad procesal necesaria para procurar su oportuna evacuación dentro del término legalmente previsto.
En ese sentido, si la parte demandada impugnó expresamente las copias fotostáticas consignadas por la parte actora, cuestionando su contenido y fidelidad, y abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas para sustentar dichas instrumentales no fueron oportunamente evacuadas, este sentenciador considera que la controversia generada por la impugnación documental y la ausencia de pruebas válidamente evacuadas impide atribuir a tales instrumentales la fuerza presuntiva necesaria para mantener la cautela.
Aunado a ello, se observa que la propia parte actora promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ANA CRISELIA VILLARROEL VILLARROEL y ARGENIS RAFAEL RAMÍREZ PALMA, con el propósito de corroborar las circunstancias relacionadas con las negociaciones cuya existencia afirma. No obstante, al no haberse evacuado dichas declaraciones dentro de la articulación correspondiente, tales elementos no ingresaron válidamente al debate cautelar y, en consecuencia, no pueden ser objeto de valoración por este órgano jurisdiccional.
En efecto, la sola promoción de un medio probatorio no equivale a su incorporación efectiva al proceso. Por ello, al no haberse materializado oportunamente las pruebas promovidas dentro de la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la preclusión de la oportunidad procesal para su evacuación, quedando este Tribunal limitado a valorar únicamente aquellos elementos que fueron válidamente incorporados al expediente dentro del lapso legal correspondiente.
De todo lo analizado y verificado por este Jurisdicente, se concluye para quien aquí decide que no se encuentran satisfechos concurrentemente los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de febrero de 2026. Ello por cuanto los elementos probatorios válidamente incorporados a la articulación probatoria prevista en el artículo 602 eiusdem resultan insuficientes para sostener la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), al no haberse evacuado oportunamente los medios de prueba promovidos para corroborar los documentos impugnados por la parte demandada, particularmente las testimoniales y demás actuaciones destinadas a demostrar las circunstancias alegadas por la parte actora dentro de la incidencia cautelar. En consecuencia, al no encontrarse acreditados concurrentemente los presupuestos cautelares exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de febrero de 2026, razón por la cual igualmente debe declararse CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2026 que declaró SIN LUGAR dicha oposición. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2026, por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 01 de junio de 2026, por el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de febrero de 2026, por el Tribunal de la causa.
TERCERO: SE REVOCA, la decisión de fecha 06 de febrero de 2026, que declaró PROCEDENTE la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados por la parte actora en su escrito de solicitud de fecha 04-01-2026, los cuales son:
• Un Apartamento ubicado en la Residencial Parque La Llovizna, Alta Vista, distinguido con el N° 7-03, piso 7, protocolizado por el Registro Subalterno de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de Julio del año 2004, inscrito bajo el número 15, folio 106, hasta 110, protocolo primero, tomo décimo primero, tercer trimestre del año 2004.
• Un Inmueble ubicado en campo A-2 de Ferrominera, distinguido con el N° 10-B, manzana N° 102, calle los andes, antigua calle marti, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de abril de 2004, inscrito bajo el N° 08, folio 70, hasta 74, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 2004.
CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 01 de junio de 2026, que declaró SIN LUGAR la oposición planteada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 06 de febrero de 2026.
QUINTO: EN CONSECUENCIA, se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.). Conste
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/ph
Asunto: FP11-R-2026-000156
Exp. 26-7339

Resolución: PJ1052026000117