REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
216° de la Independencia y 167° de la Federación

ASUNTO: FP11-R-2026-000156
EXPEDIENTE Nº: 26-7339
Visto el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2026, por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS GONZÁLEZ, parte demandada, legítima opositora y apelante en el presente asunto, mediante el cual solicita la AMPLIACIÓN / ACLARATORIA de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha 29 de septiembre de 2026, este Juzgado Superior procede a dictar el correspondiente auto resolutorio integrado estrictamente por las siguientes consideraciones:
En referencia a la aclaratoria de la sentencia, se ha reiterado (1) que la figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato, así la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste.
En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados. Lo contrario a ello los alegatos no pueden estar dirigidos al cuestionamiento de los argumentos expuestos en el fallo, así como su disconformidad con los motivos establecidos, aspectos estos que no pueden ser objeto de una aclaratoria u ampliación, dada la prohibición expresa contenida en el mencionado artículo 252, según la cual “…después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
De esta manera el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
En referencia a la temporalidad de la solicitud, se ha advertido en innumerables veces que la misma se dicta dentro del lapso perentorio de tres (03) días siguientes a la solicitud, que debe realizarse el día de la publicación del fallo o al siguiente.
De tal manera que ciertamente este Tribunal observa que la solicitud de aclaratoria cumple con los parámetros en temporalidad y modo para ser analizada. (1) En primer término persigue una ampliación y no un cambio o modificación del fallo, haciendo referencia a un punto que debió ser pronunciado. (2) Se verificó en tiempo oportuno. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, vista la solicitud de aclaratoria, este Tribunal procede a hacer el siguiente análisis previo, ya que en materia de costas procesales, y conforme a la sentencia Nº 000296, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), existe un criterio bien definido según el cual existen dos especies de condena en costas: la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem. En cuanto a la primera, el artículo 274 ordena la condenatoria en costas al vencido totalmente en un juicio o en una incidencia. Cabe señalar, que en nuestro derecho positivo el fundamento de la responsabilidad objetiva resulta del criterio proveniente del vencimiento total. Respecto a la segunda, es decir, la específica, tenemos como uno de los supuestos el relativo a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente, o por efecto del desistimiento o perecimiento.
De esta manera, está permitido condenar en costas a quien instó un procedimiento o una incidencia que culminó con una sentencia, aunque hubiese hecho uso de su derecho a contradecir los alegatos, porque el desiderátum de la norma es condenar a quien haya sido vencido totalmente en una incidencia resultando perdidoso. El sistema objetivo de condena en costas está inspirado en la necesidad de reembolsar los gastos procesales que la actuación de una parte ha ocasionado a la otra u otras, sea por haber resultado vencido en el proceso o en una incidencia, o por no haber resultado exitoso el medio propuesto. Sobre este particular, la Sala ha establecido que “...las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas...”. (Ver entre otras, sentencia de fecha 23 de mayo de 1961, ratificada por sentencia del 9 de mayo de 2003) (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, es claro para quien aquí decide que el solicitante de la medida, quien en este caso es el ciudadano ALVARO GONCALVES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.391.384 y de este domicilio; inició la incidencia al haber solicitado y logrado obtener una medida cautelar, ya que ello abrió las puertas inmediatas al contradictorio, del que sin duda alguna resultó victorioso la parte opositora, razón por lo que por vía de aclaratoria este Tribunal deja expresa constancia que debía condenarse en costas Y ASÍ SE DECIDE, ya que como se puede percibir, la parte solicitante de la medida resultó totalmente vencida, es por lo que este Tribunal, como complemento de la sentencia dictada en Puerto Ordaz, en fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), ordena condenar en costas en contra del vencido quien es el ciudadano ALVARO GONCALVES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.391.384 y de este domicilio.

Así las cosas, se decide:
PRIMERO: HA LUGAR, al recurso de aclaratoria de sentencia ejercido oportunamente por la parte que resultó victoriosa en la presente causa, Ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.963.683 y de este domicilio. Representada por el Abogado JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.184 y de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano ALVARO GONCALVES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.391.384 y de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición formulada por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de febrero de 2026, por el Tribunal de la causa.
TERCERO: El presente auto forma parte integrante de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiséis (2026), por este Juzgado Superior. Y ASI SE ESTABLECE.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,

YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/ph
Asunto: FP11-R-2026-000156
Exp. 26-7339
Resolución: PJ1052026000118