REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO
AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre de 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-U-2025-000021 SENTENCIA PJ0662026000071
Mediante escrito de fecha 10 de Julio de 2025, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente remitido a este Juzgado el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/0204 de fecha 19 de Junio de 2025 y notificada en fecha 23 de Junio de 2025, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. El referido escrito fue interpuesto por la Abogada Mary de Lourdes Guzmán Gamboa, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad N° 8.963.582, en inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.892; actuando en el presente acto según se desprende de instrumento Poder que riela en autos, en su carácter de Apoderada de la sociedad mercantil Grupo Total 99, C.A. (sucursal Alta Vista), inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de Mayo del año 2004, bajo el Nº 2, Tomo 419-A-VII; e inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-31150187-8. El domicilio procesa se constituye en UD-256, Alta Vista, C.C. Traki, Nivel Feria, Local L-4, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Constituye la pretensión jurídica del recurso la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo identificado ut supra.
Seguidamente en fecha 14 de Julio de 2025, se le dio entrada bajo el epígrafe de la referencia; se ordeno a tal efecto notificar al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní, a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní y al Fiscal General de la República. (v. folio 52 primera pza.); a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), se solicitó al ente exactor la consignación del expediente administrativo el cual ha debido conformarse con ocasión al procedimiento de Control Fiscal.
En fecha 16 de Julio de 2025, se Admitió Provisionalmente el Recurso, para entrar a conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Cautelar Constitucional, dictando sentencia interlocutoria Nº PJ0662025000074, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la misma, y en consecuencia se acordó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2025/0204 de fecha 19 de Junio de 2025 y notificada en fecha 23 de Junio de 2025, se abrió cuaderno separado bajo el epígrafe FF01-X-2025-000015, y posteriormente, en fecha 3 de Noviembre de 2025, con la re implementación del Sistema Juris 2000, a los efectos de optimizar su identificación en el seguimiento y archivo digital de las causas, fue modificada su nomenclatura a FF01-X-2025-000016. (v. folio 24 cuaderno separado)
En fecha 18 de Septiembre de 2025, el abogado José Nicolás Tirado, inscrito el IPSA bajo el Nº 114.489, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Caroní, consignó por ante la URDD, copia certificada del Expediente Administrativo solicitado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario, el cual consta de Una (1) pieza y Doscientos Cuarenta y Nueve (249) folios útiles. (v. folios 65 hasta 317 primera pza)
Estando las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del COT de 2020; este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662025000093 en fecha 29 de Octubre de 2025, mediante la cual se ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando así las notificaciones de ley. (v. folio 320 primera pza.).
En fecha 23 de Abril de 2026, se dicto auto de “visto con informes de contribuyente”, este Juzgado tomando en consideración lo preceptuado en el artículo Nº 304 y siguiente del COT de 2020, fija el lapso de sentencia de (60) días continuos para dictar sentencia. (v. folio 211 sexta pieza).
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante la notificación de la Providencia Administrativa N° GFA 195/2024 de fecha 17 de Julio de 2024, la cual fue notificada en fecha 5 de Agosto de 2024, se inicia el procedimiento de control fiscal el cual culmina con el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/0204 de fecha 19 de Junio de 2025 y notificada en fecha 23 de Junio de 2025, en el cual se CONFIRMAN los reparos formulados por la fiscalización, y que fueron notificados mediante Acta de Reparo Nº 274/2024, cuyas obligaciones se determinaron sobre base cierta, por los siguientes conceptos y cantidades tomando como fecha de referencia el 30 de Mayo de 2025, correspondiendo al Euro a razón de Bs. 109,99: Impuestos causados y no pagados Un millón Ochocientos Veintisiete mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 1.827.868,67). equivalente a Dieciséis mil Seiscientas Dieciocho con Cincuenta (16.618,50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV; Multa por la cantidad de Tres millones Seiscientos Cincuenta y Cinco mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Cuatro céntimos (Bs. 3.655.737,34), equivalente a Treinta y Tres mil Doscientas con Noventa y Nueve (33.236,99) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV; e Intereses Moratorios por la cantidad de Un millón Novecientos Veintinueve mil Novecientos Veintidós Bolívares con Siete céntimos (Bs. 1.929.922,07). (v. folios 307 y 308 primera pieza)
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alegó lo siguiente:
I. Del Falso Argumento de Derecho.
II. Del Vicio de Ausencia de Valoración de las Pruebas.
III. Del Vicio de Inmotivación.
IV. De la Inexistencia de Elementos que presuponen la responsabilidad por omisión.
V. De la Improcedencia de los Intereses Moratorios.
VI. Del Quebrantamiento de la Efectiva Capacidad Contributiva.
Que el acto administrativo, la contribuyente Grupo Total 99, C.A.(sucursal Alta Vista), opera como una sola entidad jurídica, con sucursales a nivel nacional; razón por la cual, su información contable y financiera es llevada de forma consolidada. Que fueron entregados a la actuación fiscal, los recaudos necesarios para comprobar la existencia y exactitud de la obligación tributaria: declaraciones de ingresos brutos, libros legales de contabilidad (diario, mayor e inventarios), declaraciones del ISLR e IVA, Libros Especiales de Compras y de Ventas, facturas de ventas y reportes de ventas. Que la actuación fiscal pareciera desconocer el mérito probatorio de dicha documentación, silenciando esta prueba, incumpliendo con su función de auditar mediante el análisis profundo de la contabilidad, incluso mediante el uso de otras actas de requerimiento ha podido solicitar la información necesaria, para lo cual ha debido considerar un lapso prudencial en cuanto a su presentación.
Señala, que su representada no comprende como la Administración Tributaria Municipal, interpreta que la disposición normativa contenida en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que “los registros contables deben llevarse por separado”; que de acuerdo con su criterio, el legislador no distingue si la contabilidad debe llevarse en forma separada o consolidada, por cuanto establece es la obligación de que puedan evidenciarse los ingresos atribuibles a cada jurisdicción.
Que la auditora, ha debido efectuar a través de las pruebas de auditoría, la veracidad de la información presentada en la declaración de ingresos brutos, para ella ha debido elaborar cedulas de auditoría, investigando, tomando como base de cálculo, solo los ingresos generados dentro del municipio Caroní, sin violar el principio de seguridad, el derecho a la capacidad económica, el derecho a la propiedad y el principio a la legalidad y autonomía tributaria, por cuanto no se evidencia en ningún momento del procedimiento la intención de aplicar el sistema sobre base cierta, al contrario orienta su actuación hacia la implementación de la base presuntiva. Resulta evidente la configuración del vicio del Falso Argumento de Derecho.
En cuanto al denunciado vicio de ausencia de valoración de pruebas, la representación de la contribuyente alega que las pruebas presentadas durante el procedimiento de control fiscal fueron silenciadas, la información contable se presentó de forma consolidada; y la administración tributaria no expresó las razones por las que procedió a rechazar las mismas.
En cuanto al vicio de inmotivación; alega que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2025/0204, contiene un reparo sin expresar en modo alguno de donde se obtienen las cantidades determinadas, sin tomar en consideración las pruebas aportadas al procedimiento, y la misma no contiene la fundamentación de los “motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión”.
Por lo que respecta al cuarto alegato, el cual está referido a la Inexistencia de Elementos que presuponen la responsabilidad por omisión; el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2025/0204, no discrimina los presupuestos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustente la presunta omisión de ingresos; se basa en suposiciones, sin fundamento, y sin la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento.
En cuanto al quinto alegato, sobre la improcedencia de los intereses moratorios, la representación judicial de la contribuyente, señala que se le pretende imponer a su representad el pago de intereses moratorios, aún cuando la obligación se encuentra en etapa administrativa, y contra el Acto Administrativo se ha interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, por lo tanto no es exigible.
Como sexto alegato, la representación judicial de la contribuyente, denuncia que el ente exactor, quebranta el principio de capacidad contributiva, “…al basarse en estimaciones y proporciones arbitrarias…”, y que no es posible imputar a un contribuyente ingresos superiores a los declarados, sobre la base de la información suministrada por un tercero, sin que la misma sea comprobada.
Con relación a los alegatos de la Administración Tributaria Municipal, aun cuando estuvo ausente procesalmente en la etapa de “Informes”, respetando las prerrogativas de las cuales gozan los órganos de la Administración Pública, y a los efectos de mantener el equilibrio procesal y garantizar la Tutela Judicial Efectiva, en la motiva, se tomaran como alegatos los fundamentos contenidos en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2025/0204. Así se establece.
-III-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
En la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, la representación de la Administración Tributaria Municipal, el abogado José Nicolás Tirado Perez, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Caroní, acatando la solicitud de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, consignó ante la URDD, copia certificada del expediente administrativo constante de Una (1) pieza y Doscientos Cuarenta y Nueve (249) folios útiles, cumpliendo con lo establecido en el parágrafo único del artículo 291 del COT de 2020.
En cuanto a la contribuyente, su actividad probatoria, la misma se limitó a la documentación que acompañó al escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, la cual sustenta la acción de Amparo Cautelar Constitucional; no obstante, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, tanto de la actuación de la Administración Tributaria Municipal, como de los alegatos presentados por la representación judicial de la contribuyente; el expediente administrativo, constituye el único medio de prueba a valorar cumpliendo con el mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum se circunscribe a la validez del procedimiento de determinación sobre base presuntiva que dio origen al Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/0204 de fecha 19 de Junio de 2025 y notificada en fecha 23 de Junio de 2025, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Como primer alegato formulado por la representación judicial de la contribuyente, se presenta el Falso Argumento de Derecho, en cuanto a la implementación del procedimiento de determinación sobre base presuntiva, por cuanto no se evidencia en ningún momento del procedimiento la intención de aplicar el sistema sobre base cierta, al contrario orienta su actuación hacia el procedimiento presuntivo ejecutado.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 222, establece un deber formal, en los siguientes términos:
“Artículo 222. Los contribuyentes están obligados a llevar sus registros contables de manera que quede evidenciado el ingreso atribuible a cada una de las jurisdicciones municipales en las que tengan un establecimiento permanente, se ejecute una obra o se preste un servicio y a ponerlos a disposición de las administraciones tributarias locales cuando les sean requeridos.”
Al respecto, señala la representación judicial de la contribuyente que el legislador no distingue si la contabilidad debe llevarse en forma separada o consolidada, por cuanto establece es la obligación de que puedan evidenciarse los ingresos atribuibles a cada jurisdicción. La norma ut supra citada, es suficientemente clara, no puede considerar la contribuyente que el presentar la información referente a sus ingresos en forma consolidada resulta una acción contraria a Derecho ignorantia iuris non excusat.
Se observa en acta de requerimiento identificada con el Nº 195/2024-1 de fecha 5 de Agosto de 2024, entre otros recaudos, se solicitó:
• Libros de Contabilidad, diario, mayor, inventario (Compras, Banco, Cuentas por Cobrear y Cuentas de Ingresos).
• Facturas de venta, notas de crédito y notas de débito aplicadas a dichas facturas. Reporte de Máquina Fiscal, Punto de Ventas (según muestras requeridas)
De acuerdo con acta de recepción Nº 195/2024-1 de fecha 8 de Agosto de 2024, la información referida a los Libros Contables fue presentada en forma global, y no consignó las facturas de ventas, notas de crédito y notas de débito aplicadas a dichas facturas. Reporte de Máquina Fiscal, Punto de Ventas.
En fecha 16 de Agosto de 2024, se levantó una segunda acta de requerimiento, la cual está identificada con el Nº GFA-195/2024-2, en la cual se solicita la presentación de los siguientes recaudos:
• Relación detallada del monto de las Declaraciones de Ingresos Brutos de los periodos fiscalizados atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788, cuenta Nº 030003737.
• Relación de Guías de Traslado (Origen) de mercancía para la venta correspondiente al período fiscalizado atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788, cuenta Nº 030003737.
• Copias de Guías de traslado según muestras solicitadas: correspondiente a los meses de Julio 2023, Septiembre 2023, Febrero 2024 y Mayo 2024 (cinco muestras por cada mes indicado).
• Libros de Contabilidad: diario y mayor con demostración de las cuentas de Efectivo, Banco, Ingresos por Ventas y Compras atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788, cuenta Nº 030003737.
• Movimiento de Inventario con el registro de las entradas y salida de productos terminados o para comercialización atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788, cuenta Nº 030003737.
• Relación de Puntos de Ventas activos pertenecientes a la empresa atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788, cuenta Nº 030003737.
• Relación de Reporte de Cierre de Puntos de Ventas correspondiente a los periodos fiscalizados atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788, cuenta Nº 030003737.
• Copias de Reporte de Cierre de Puntos de Ventas correspondientes a los meses de Julio 2023, Septiembre de 2023, Febrero de 2024 y Mayo de 2024 (5 por mes indicado) atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788, cuenta Nº 030003737.
• Balance de comprobación de los periodos fiscalizados atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788, cuenta Nº 030003737.
• Relación de Números de Cuentas Bancarias y Estados de Cuenta conjuntamente con las conciliaciones, debidamente certificadas correspondiente a los tres (3) últimos meses del período auditado, atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788, cuenta Nº 030003737.
En acta de recepción Nº 195/2024-2, de fecha 20 de Agosto de 2024, se dejó constancia de la entrega de los siguientes recaudos:
• Relación detallada del monto de las Declaraciones de Ingresos Brutos de los periodos fiscalizados atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788, cuenta Nº 030003737. Consignada en Digital.
• Relación de Guías de Traslado (Origen) de mercancía para la venta correspondiente al período fiscalizado atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788, cuenta Nº 030003737. Consignada en Digital.
• Copias de Guías de traslado según muestras solicitadas: correspondiente a los meses de Julio 2023, Septiembre 2023, Febrero 2024 y Mayo 2024 (cinco muestras por cada mes indicado). Consignada.
• Libros de Contabilidad: diario y mayor con demostración de las cuentas de Efectivo, Banco, Ingresos por Ventas y Compras atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788, cuenta Nº 030003737. Consignada en Digital.
• Movimiento de Inventario con el registro de las entradas y salida de productos terminados o para comercialización atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788, cuenta Nº 030003737. Consignada en Digital.
• Relación de Puntos de Ventas activos pertenecientes a la empresa atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788, cuenta Nº 030003737. No consignó.
• Relación de Reporte de Cierre de Puntos de Ventas correspondiente a los periodos fiscalizados atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788, cuenta Nº 030003737. No consignó.
• Copias de Reporte de Cierre de Puntos de Ventas correspondientes a los meses de Julio 2023, Septiembre de 2023, Febrero de 2024 y Mayo de 2024 (5 por mes indicado) atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788, cuenta Nº 030003737. No consignó.
• Balance de comprobación de los periodos fiscalizados atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788, cuenta Nº 030003737. Consignó en digital y consolidada.
• Relación de Números de Cuentas Bancarias y Estados de Cuenta conjuntamente con las conciliaciones, debidamente certificadas correspondiente a los tres (3) últimos meses del período auditado, atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788, cuenta Nº 030003737. No consignó.
En la narrativa del Acto Administrativo contenido el Acta de Reparo Nº 274/2024 notificada en fecha 23 de Octubre de 2024, en el ítem b) De los ingresos tributarios investigados, señaló lo siguiente:
“(…) La Auditoría Fiscal procedió a la determinación de los ingresos y el impuesto causado, sobre base presuntiva, tomando en consideración los siguientes elementos: El contribuyente no presentó la información contables y financiera de ingresos y operaciones correspondientes a los períodos fiscalizados, de manera detallada y discriminados correspondiente a la jurisdicción municipal objeto de esta investigación. Falta de información sobre la correspondencia entre el número de máquinas fiscales utilizadas a nivel nacional en todas las sucursales de la empresa con respecto a los registros de Reporte Z presente en los libros de venta y la cantidad de agencias comerciales establecidas a nivel nacional: Falta de acceso a la información sobre los puntos de ventas correspondiente a los períodos fiscalizados atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788; Falta de presentación de la relación detallada del monto de las Declaraciones de Ingresos Brutos atribuible a esta Licencia. Falta de información sobre el sistema de registro de entrada y salida de mercancía para la venta; Presunta omisión de declaración y pagos de actividad económica por concepto de Productos y Artefactos Diversos en General, y venta al mayor de Bebidas Alcohólicas; La existencia de diferencias comparativas de Ingresos registrados entre los montos totalizados de todas las sucursales pertenecientes a la empresa; Falta de presentación de resultado jurídico de las operaciones comerciales llevadas a cabo en la jurisdicción del municipio Caroní del estado Bolívar, durante los períodos comprendidos entre 01/06/2022 al 30/06/2024, y otros elementos presentes en la investigación, hecho que no pudo ser verificado por cuanto el contribuyente no presentó la totalidad de la documentación probatoria para los efectos de la investigación fiscal, lo cual imposibilita el análisis sobre un enfoque de determinación sobre base cierta.”
De acuerdo con las actas de requerimiento y de recepción, citadas y detalladas ut supra, no se observa la actitud inquisitiva de los funcionarios actuantes, por lo que respecta al principal elemento comprobatorio de los ingresos, como lo constituyen las facturas de ventas, sin embargo, en un segundo requerimiento, se solicitó: Relación de Reporte de Cierre de Puntos de Ventas correspondiente a los periodos fiscalizados, y Copias de Reporte de Cierre de Puntos de Ventas correspondientes a los meses de Julio 2023, Septiembre de 2023, Febrero de 2024 y Mayo de 2024 (5 por mes indicado); lo cual no fue consignado por la contribuyente; lo cual presume una actitud contraria al esclarecimiento de los hechos. Así se declara.
Este jurisdicente considera pertinente establecer en qué consiste el procedimiento de control fiscal de Fiscalización y Determinación; en este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01045 de fecha 9 de Julio de 2014, caso Miguel José Guzmán Rodríguez, señaló:
“Dentro de ese procedimiento de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos períodos de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo y; ii) la etapa de sumario administrativo, que finaliza con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Las 2 Fases del Procedimiento de Fiscalización.
En efecto, el íter procedimental comienza la emisión de un acto de trámite (Providencia), mediante el cual se autoriza a los funcionarios en él identificados para efectuar la fiscalización, que deberá ser notificado al contribuyente o responsable para que éste proceda a suministrar la información que sea necesaria para la determinación tributaria. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 1165 de fecha 25 de septiembre de 2002, caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A.). Primera Fase.
Desde ese momento se inicia una actividad de control posterior del órgano exactor, a través de una labor investigativa destinada a comprobar la situación jurídica tributaria de los sujetos pasivos del gravamen, los cuales tienen el deber, ocurrido el hecho determinarla o proporcionar la información necesaria para que la Administración Tributaria proceda a hacerlo. Primera Fase.
A modo de resumen, esta primera fase puede arrojar un Acta de “Reparo” o una de “Conformidad”, las cuales constituyen actos que finalizan el primer ciclo investigativo o preparatorio. Primera Fase.
En ese sentido, esta Máxima Instancia ha sostenido que durante esta fase no está previsto un lapso para que el particular investigado ejerza su derecho a la defensa o su derecho de contradicción ante la Administración. Ello es así, porque precisamente, se está en presencia de un conjunto de operaciones de carácter preparatorio o instrumental, tendentes a comprobar la veracidad y exactitud de la declaración aportada por el contribuyente o responsable y sólo es, después de recabada esa información, en caso que la Administración constate que existe una omisión, inexactitud, irregularidad u ocultamiento de hechos por parte del sujeto pasivo del tributo, que emitirá el Acta de Reparo, contra la cual el contribuyente o responsable -de considerarlo necesario por estar en desacuerdo total o parcialmente con la manifestación de voluntad de la Administración vertida en ese proveimiento- puede presentar el escrito de descargo, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, iniciándose entonces la segunda fase del procedimiento, esto es, la etapa del “Sumario Administrativo”. Fase Segunda.”
La Sala ha sido clara en cuanto a la descripción del procedimiento de Fiscalización y Determinación, resaltando la actividad investigativa de una primera fase, la cual puede culminar con una Acta de Conformidad o con un Acta de Reparo; pero a todo evento, ¿Qué es lo que se va a determinar?, en el caso a quo la veracidad de la información presentada en cada una de las Declaraciones de ingresos brutos de acuerdo con el período impositivo (mensual); para ello debe contar con los elementos empleados por la contribuyente en su procedimiento de autoliquidación, cuyo resultado fue el mostrado en la correspondiente Declaración.
En este caso, de acuerdo con la máxima de experiencia, la labor del Auditor consiste en primera instancia en verificar a través de las pruebas de auditoría la veracidad de la información presentada en cada una de las declaraciones de Ingresos Brutos; es decir, determinar si lo declarado se encuentra debidamente soportado (para ello se elaboran las cédulas de auditoría), y de acuerdo con el comportamiento de las mismas evaluar la posibilidad de profundizar la labor investigativa ante la presunción de inconsistencias en la información manejada. La actitud de la contribuyente en no suministrar los reportes de los puntos de ventas y por supuesto la facturación que soporta los ingresos declarados, así como el detalle que se puede mostrar en el mayor auxiliar de las cuentas por cobrar correspondiente a esa sucursal, lógicamente imposibilita la labor auditora, lo cual constituye un impedimento para comprobar la veracidad de la información presentada en la Declaración de Ingresos Brutos, de cada período objeto del control fiscal. Así se declara.
La contribuyente, al referirse a la normativa contenida en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece la obligación para aquellos sujetos pasivos que poseen sucursales o establecimientos permanentes en diferentes jurisdicciones municipales, deben mostrar en su contabilidad los ingresos correspondientes a cada una de éstas (jurisdicciones); ahora bien, es menester citar el criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa, con relación al gravamen municipal, en este sentido, en pronunciamiento de la sentencia N° 625 del 6 de junio de 2012, citando en esa oportunidad los fallos Nros. 62 del 21 de enero de 2010, caso: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal; 131 del 2 de febrero de 2011, caso: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal; 1209 del 23 de octubre de 2012, caso: Citibank, N.A. Sucursal Venezuela; 00673 del 6 de junio de 2017, caso: Mercantil C.A., Banco Universal, estableció las siguientes consideraciones:
“(…) La representación judicial de la contribuyente alegó en el escrito de apelación que ‘la controversia aquí radica en determinar cuáles ingresos son imputables o deben ser incluidos en la base imponible sobre actividades económicas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)’.
Asimismo, denunció el apoderado judicial de la contribuyente que el juzgador de instancia reconoció que ‘la actividad de inversión es realizada fuera de la jurisdicción donde operan las sucursales de [su] representado’, y decidió que debe cancelar los impuestos en base a los ingresos brutos que obtengan las agencias ubicadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, ‘independientemente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes’. (Agregado de la Sala).
Al respecto, el Tribunal a quo expresó que tal actividad bancaria es ejercida en el Municipio Valencia y por lo tanto, debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que la agencia obtenga por dicha actividad en ese municipio, independiente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes, concluyendo que ‘no es su criterio decidir que los ingresos de este municipio los pueda declarar en otro, independientemente de cómo procesan las decisiones internas o a través de qué sedes las hacen’. Adicionalmente consideró la solución que dio el legislador nacional a casos similares al de autos.
(…) Sobre este aspecto la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 00649 de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A. -criterio ratificado en el fallo Nº 00775 del 3 de junio de 2009, caso: Industria Diana C.A.- cuyas consideraciones en torno al tratamiento fiscal procedente para situaciones como la de autos, son las siguientes:
(…)
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.’ (Destacado de la Sala).
En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio Valencia del Estado Carabobo lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, tanto el legislador como el jurisdicente, has sido claros con relación al gravamen del Impuesto a las Actividades Económicas, sobre los ingresos percibidos por los sujetos pasivos en diferentes jurisdicciones municipales; ahora bien, se observa que la representación judicial de la contribuyente presenta un escenario hacia la imposición nacional, como sucede con el Impuesto sobre la Renta (ISLR) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) – por citar los dos de mayor recaudación– ; el deber formal de llevar libros contables de acuerdo con lo establecido en los artículos 31, 32 y 33 del Código de Comercio venezolano, no exige la desegregación de los ingresos por sucursales, por el hecho de que a nivel nacional, el sujeto pasivo es UNO, identificado con un único RIF, la declaración exigida por cada una de las normas, es UNA, sin perjuicio de las sustitutivas, por cuanto el gravamen abarca en el IVA todo el territorio nacional, y en caso del ISLR aparte de nuestro territorio nacional, se rige por el principio de Renta Mundial.
No obstante, cuando la norma impositiva se traslada al ámbito municipal, aún cuando el gravamen es territorial, el contexto cambia, por cuanto, dentro de una economía de mercado, las grandes empresas en su objeto de expandir sus bienes y/o servicios, se instalan en diferentes jurisdicciones municipales, y cada municipio en el ejercicio de su Poder Tributario y su Potestad Tributaria, crean normas aplicadas para recaudación fiscal dentro de su territorio para dar al tributo su rol social. En estos casos, el legislador patrio, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, crea un dispositivo a los efectos del control fiscal; aún cuando el Libro Diario, y el Libro Mayor e Inventario, no pueden modificar su estructura, la cual está regida por los impuestos nacionales, las NIFF Nº 8, dan la respuesta, para el control fiscal municipal, en la figuro de los “Segmentos de Operaciones”, lo cual sugiere que aquellas entidades que desarrollan actividades en segmentos geográficos diferentes, cuyos resultados son objeto de revisión para la toma de decisiones, deben desagregar sus operaciones, para ello, la legislación mercantil creo los libros contables auxiliares, los cuales son llevados por la contribuyente, y fueron consignados a los funcionarios actuantes, lo cual queda asentado en acta de recepción Nº 195/2024-2, de fecha 20 de Agosto de 2024; y es donde se sustenta el deber formal contenido en el artículo 222 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es pertinente citar la normativa contenida en la Ordenanza que crea el Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, con relación a la base imponible que está constituida por los ingresos brutos, en este sentido tenemos:
“Artículo 44. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.”
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patria, en materia impositiva municipal, los ingresos brutos gravables deben reunir las siguientes condiciones: proventos recibidos de forma regular, que esté relacionado con la actividad económica gravada y que sobre ellos no pese una obligación de restitución.
La misma norma, define el elemento esencial para establecer la base imponible, en este caso tenemos:
Artículo 43. “La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio Caroní o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ordenanza, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos.”
Ahora bien, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, y la misma Ordenanza que crea el Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, cada operación que genere el hecho imponible, debe estar respaldada por el soporte legal; es decir, por la factura, regulada en materia impositiva nacional por una norma contenida en la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 publicada en G.O.N° 39795 de fecha 8 de Noviembre de 2011; de la cual la Ordenanza recoge como un ilícito formal “No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado”.
De acuerdo con el íter procedimental, aún cuando a la contribuyente se le solicitó mediante dos (2) actas de requerimiento (Nº 195/2024-1 de fecha 5 de Agosto de 2024, y GFA-195/2024-2, de fecha 16 de Agosto de 2024), los soportes bajo los cuales se sustentan las operaciones asentadas en los libros, no fueron presentados, incluso, en el Sumario Administrativo se observa la consignación de información en forma Consolidada; lo cual denota una conducta contraria al suministro de los elementos esenciales para la ejecución de una determinación sobre base cierta, y justifica la implementación del sistema de determinación sobre base presuntiva; con lo cual se desvirtúa el primer alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.
En cuanto al segundo alegato, relacionado al presunto vicio de ausencia de valoración de pruebas, la representación judicial de la contribuyente, señala que la Administración Tributaria Municipal, no valoró las pruebas presentadas a lo largo del procedimiento de control fiscal, confirmando que la información contable se presentó en forma consolidada y no se expusieron los motivos por los cuales no fueron apreciadas.
Tal como fue desarrollado ut supra, el mismo contribuyente se da la respuesta a su alegato, por cuanto, el control fiscal del cual fue sujeto, recae sobre las Declaraciones de Ingresos Brutos, dentro del marco de la Ordenanza que establece el Impuesto a las Actividades Económicas de Comercio, Industrias, Servicios y de Índoles Similares; no del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto al Valor Agregado, para lo cual si constituye una prueba pertinente la contabilidad en forma consolidada; no obstante, en materia municipal es impertinente, y ello se desprende del mismo proceso contable para la elaboración y presentación de la declaración: soportes, asientos contables, papeles de trabajo, declaración; y eso es del conocimiento del profesional responsable de procesar la información relacionada con los hechos generadores de la obligación tributaria.
La presentación de forma consolidada de la información requerida en primera instancia durante la fase de Fiscalización y posteriormente la consignada en el Sumario Administrativo, deja en evidencia la conducta contumaz del contribuyente ante la actuación de la Administración Tributaria Municipal, en el procedimiento de Fiscalización y Determinación.
El COT de 2020, en su artículo 169, en cuanto a las pruebas, señala:
“No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda”.
En el mismo sentido, la Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 01565 de fecha 20 de Noviembre de 2014, caso BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, señaló:
“Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente –norma que reproduce en idénticos términos al artículos 398 del Código de Procedimiento Civil- el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y es lo que se conoce como el “principio de la libertad de admisión de los medios de prueba”.
En el caso a quo, la prueba presentada por la contribuyente en la instancia del Sumario Administrativo, no es pertinente, por cuanto, por cuanto el control fiscal corresponde al ámbito MUNICIPAL, no NACIONAL, y la máxima de experiencia, señala que le corresponde al contribuyente demostrar que los ingresos brutos declarados, están ajustado a la realidad económica de cada período a fiscalizar, y el profesional que preparó la información para cada declaración tiene conocimiento de los soportes utilizados, los cuales son los pertinentes para permitir la determinación sobre base cierta. En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la contribuyente a lo largo de este proceso judicial, no aportó ningún elemento que sustentara sus alegatos, lo cual demuestra falta de interés, lo cual conlleva a desestimar el presente alegato sobre la falta de valoración de- la prueba. Así se decide.
Como tercer alegato, la representación judicial de la contribuyente denuncia el vicio de inmotivación del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2025/0204, por cuanto considera no expresa en modo alguno el origen de las cantidades determinadas, sin tomar en consideración las pruebas aportadas y no fundamentar su decisión en cuanto a hechos y derecho.
En este sentido, es menester citar el criterio de la SPA con relación al denominado vicio de inmotivación, al respecto en, Sentencia Nº 01117 de fecha 19 de Septiembre del año 2002; caso Francisco A. Gil M., (ratificado en Sentencia Nº 00474 de fecha 23/04/2008; caso Aluminios VHK, C.A.), señaló:
“En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.”(Resaltado por la Sala)
Del contenido de los Actos Administrativos: el Acta de Reparo Nº 274/2024, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2025/0204, se señala en su narrativa:
1. Que la información contable y financiera fue consignada en forma consolidada, lo cual se observa su confirmación por parte de la representación judicial de la contribuyente en el alegato anterior; lo cual contraviene la normativa contenida en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
2. Se utilizó el sistema de determinación sobre base presuntiva, fundamentada en el artículo 142 numerales 3, 4 y 5 del COT de 2020.
3. Que el número de máquinas fiscales utilizadas en los meses enero 2024, mayo 2024 y junio 2024 (52, 39 y 38) no se corresponde con la cantidad de agencias comerciales establecidas (76).
4. Que la fiscalización no tuvo acceso a los Puntos de Ventas correspondientes a los períodos fiscalizados atribuible a la contribuyente, lo cual se puede observar en Acta de Recepción Nº 195/2024-2, de fecha 20 de Agosto de 2024.
5. De igual forma, se observa la descripción del procedimiento empleado por la Administración Tributaria Municipal, para la determinación sobre base presuntiva de la base imponible, en cada período sujeto al control fiscal.
A tal efecto, se observa en la narrativa expuesta a través de los “Considerando” , el inicio del procedimiento de revisión fiscal (Fiscalización y Determinación), mediante la notificación de Providencia Administrativa Nº 195/2024 en fecha 17 de Julio de 2024, los criterios aplicados para la determinación fundamentados en los artículos 77 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y su Clasificador de Actividades Económicas; y el artículo 141 del COT de 2020.
En este sentido, una vez analizada la configuración del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/0204, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, atendiendo al mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el proceso judicial debe constituir la herramienta esencial para alcanzar la justicia, desestima el alegato presentado por la representación de la contribuyente, relacionado con la presunta inmotivación del referido Acto Administrativo. Así se decide.
Por lo que respecta al cuarto alegato, el cual está referido a la Inexistencia de Elementos que presuponen la responsabilidad por omisión; el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2025/0204, no discrimina los presupuestos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustente la presunta omisión de ingresos; se basa en suposiciones, sin fundamento, y sin la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento.
Con relación al presente alegato, del íter procedimental tanto en fase administrativa, como en la presente instancia judicial, no se ha observado interés del contribuyente en demostrar la existencia de elementos pertinentes que conlleven a este jurisdicente a desestimar la afirmación efectuada por la Administración Tributaria Municipal, lo cual se observa en la no aportación de los siguientes recaudos solicitados en la fase de Fiscalización:
1. Facturas de venta, notas de crédito y notas de debido aplicadas a las facturas. Reporte de Máquina Fiscal, Punto de Ventas, de acuerdo con Acta de Requerimiento Nº 195/2024-1 de fecha 5 de Agosto de 2024.
2. Relación de Puntos de Ventas activos y Relación de Cierre de Puntos de Ventas correspondientes a los períodos fiscalizados atribuible a la Licencia de Actividades Económicas Nº 2011-SL9788 cuenta Nº 030003737.
En el mismo orden de ideas, la inactividad probatoria y la falta de interés procesal del contribuyente, contrastan con el alegato presentado, limitándose a lo plasmado en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, en razón de ello; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, sobre la base de los elementos que rielan en autos, desestima el mismo. Así se decide.
En cuanto al quinto alegato, sobre la improcedencia de los intereses moratorios, la representación judicial de la contribuyente, sostiene que tal cálculo no es procedente por cuanto el Acto Administrativo está sujeto al control de legalidad y por lo tanto no reviste carácter de definitivo. No obstante, tomando en consideración los principios que rigen toda actuación de la Administración Pública, los cuales están consagrados en el artículo 141 de la Constitución Nacional, es pertinente que los Actos Administrativos cumplan con los requisitos exigidos por la norma que regula su actuación, en el caso de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, el artículo 201 del COT de 2020, señala:
Artículo 201. “El sumario culminará con una Resolución en la que s determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatadas y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.” (resaltado por este Jurisdicente)
Es menester, recordar a la representación judicial de la contribuyente, que todo acto administrativo debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma, y aún cuando la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2025/0204 notificada en fecha 23 de Junio de 2025, no reviste carácter de Cosa Juzgada, el cálculo de los Intereses Moratorios, como accesoria, forma parte de la obligación tributaria determinada en esa instancia administrativa, la cual corre la misma suerte de la obligación principal; la misma está ajustada al principio de legalidad, razón por la cual el presente alegato queda desestimado. Así se decide.
Como sexto alegato, la representación judicial de la contribuyente, denuncia que el ente exactor, quebranta el principio de capacidad contributiva, “…al basarse en estimaciones y proporciones arbitrarias…”, y que no es posible imputar a un contribuyente ingresos superiores a los declarados, sobre la base de la información suministrada por un tercero, sin que la misma sea comprobada.
Como ya ha sido analizado por este Jurisdicente, la falta de actividad probatoria por parte de la representación judicial de la contribuyente, quienes solamente se limitaron a presentar alegatos, pese a que en la instancia administrativa, y en esta instancia jurisdiccional, están estipulados lapsos probatorios, como mecanismos para garantizar el derecho a la defensa. En este sentido, la SPA en Sentencia Nº 00381 de fecha 15 de Abril de 2015; caso Fascinación Sabana Grande, C.A., señaló:
“Denunció la representación judicial de la contribuyente la violación del principio de capacidad contributiva, ya que la Administración Tributaria determinó impuestos por pagar en montos superiores a los realmente procedentes, al gravar la salida de mercancía a ser almacenadas según el contrato de depósito suscrito con la empresa Cohen de Venezuela, C.A. y no tomar en cuenta las “entradas de mercancías”.
Por su parte, expuso la representación judicial del Fisco Nacional, que (…) en el caso de autos no se quebranta el mencionado principio, toda vez que se le está gravando a la contribuyente en relación a las operaciones de ventas efectuadas por ella misma, tal como se demuestra en la determinación efectuada por la fiscalización que se detalló anteriormente y se encuentra en el expediente administrativo que cursa en autos, dichas transacciones de ventas ponen de manifiesto la capacidad para la contribuyente de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, por lo que mal puede aducir la existencia de un desbalance entre las operaciones efectuadas con el monto del Impuesto a pagar”.
Indicó el Tribunal a quo respecto a la presunta violación del principio de capacidad contributiva lo siguiente: “Sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato. Sin embargo ello no ocurrió, y por lo tanto debe desecharse el alegato presentado en este punto. Así se declara”.
…Omissis…
Con fundamento en lo anteriormente establecido, y visto que la sociedad mercantil recurrente no consignó elemento probatorio alguno para evidenciar la vulneración al principio de capacidad contributiva, debe desecharse el alegato presentado en este punto y confirmar la decisión dictada por el Tribunal a quo en tal sentido. Así se declara.
Con relación a lo señalado por la representación judicial de la contribuyente, de la imposibilidad de determinar ingresos superiores a los declarados; es menester resaltar, que la misma actitud del contribuyente ante la fiscalización, en no entregar los elementos esenciales (facturas y reportes de los puntos de ventas de la sucursal objeto del control fiscal), impidieron la determinación sobre base cierta, partiendo de un principio contable, de que todo asiento debe constar de su comprobante; razón por la cual, mal podría este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considerar un alegato fundamentado solamente en narrativa, con ausencia de actividad y elementos probatorios, y siguiendo el criterio de la SPA, se desestima el alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente. Así de declara.
Ahora bien, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en fecha 16 de Julio de 2025, dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662025000074, mediante la cual se declaró PROCEDENTE, Acción de Amparo Cautelar Constitucional, solicitado por la contribuyente, y se acordó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2025/0204 de fecha 19 de Junio de 2025 y notificada en fecha 23 de Junio de 2025; se abrió cuaderno separado bajo el epígrafe FF01-X-2025-000015, y posteriormente, en fecha 3 de Noviembre de 2025, con la re implementación del Sistema Juris 2000, a los efectos de optimizar su identificación en el seguimiento y archivo digital de las causas, fue modificada su nomenclatura a FF01-X-2025-000016.
Ahora bien, tal como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, en materia procesal, existe una subordinación de las medidas cautelares a la decisión de la causa principal; es por esta razón, al emitirse el fallo definitivo de la causa, la medida cautelar se extingue o se consolida como parte de la ejecución.
-V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto al denunciado vicio del Falso Supuesto de Hecho, cuyo efecto jurídico es la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/0204 de fecha 19 de Junio de 2025 y notificada en fecha 23 de Junio de 2025. En consecuencia:
PRIMERO: Se Confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0411 de fecha 12 de Diciembre de 2024.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la contribuyente en un 5% de la cuantía.
TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del COT de 2020 esta sentencia si admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Caroní y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Contribuyente, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y la garantía constitucional del Debido Proceso. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Once y Veinticinco minutos antes meridiem (11:25 a.m) se dictó y publicó la Sentencia N° PJ0662026000071.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/
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