REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 21 de septiembre de 2.026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2025-000046 SENTENCIA PJ0662026000076
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2025 (v. folio 147) con ocasión al Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Planilla de Resolución y Liquidación identificada bajo el Nº 202508100002418 notificada en fecha 13 de Noviembre de 2025, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT. El referido recurso suscrito por el ciudadano, Antonio Fernando Dias de Sa, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº 13.658.900, actuando en su condición de director de la contribuyente INVERSIONES IMPERIAL, MD 2016, C.A., con domicilio ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, inscrita en el RIF bajo el Nº J-40911707-3, debidamente asistido por el abogado Miguel Antonio Silva, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.745, constituyendo la pretensión jurídica del mismo, la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo ut supra identificado.
Ahora bien, encontrándose TODAS las partes a Derecho, cumplidas las prerrogativas contenidas en los artículos 65 y 82 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de 2008; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana pasa a considerar los requisitos establecidos en los artículos 286, 287, 288 y 293 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, el cual no es contrario a la moral y a las buenas costumbres, no observándose además oposición de parte del ente exactor, razón por la cual se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes eiusdem. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Asimismo, se ordena notificar a las partes; al respecto, se advierte que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 296 del COT de 2020, considerando las prerrogativas contenidas en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentre debidamente notificada la última de las partes arriba descritas, de la presente decisión.
.Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/kmb