REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 30 de Septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO: FF01-X-2026-000029 SENTENCIA PJ0662026000079
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2026-000052
Mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2026, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) No Penal, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INIT/GRTI/RG/DJT/2026/1805/121, notificada en fecha 7 de Julio de 2026, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; tal escrito está suscrito por el ciudadano Roniel José Martínez Siso, venezolano, civilmente hábil, titular de la C.I.Nº 8.884.807, de profesión Contador Público, inscrito en el C.P.C. bajo el Nº 26.640, actuando en su carate de Vicepresidente de la sociedad mercantil Bodegón Express Santa Fe, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el Nº 26, Tomo 5-A, e inscrita en el R.I.F. bajo el Nº J-241278306-8. Para el presente acto, le asiste el Abogado José Francisco Hernández Osorio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.784. Constituye la pretensión jurídica del recurso la Nulidad Absoluta del contenido en la Resolución in comento.
En fecha 23 de Septiembre de 2026, este Juzgado dio entrada al asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones de ley dirigidas a las partes, a los efectos de su admisibilidad o no y su posterior sustanciación, solicitando a la Administración Tributaria Nacional la remisión del expediente administrativo, conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 Parágrafo Único del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020). En el mismo orden de ideas, y acatando el criterio del la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo SPA), en Sentencia Nº 00668 de fecha 31 de Julio del 2025, se ordenó la apertura de cuaderno separado, que iniciará con copia del libelo de demanda y sus anexos.
Previamente este sentenciador considera, que del análisis del asunto –escrito recursivo- que se realiza para emitir pronunciamiento, sobre la acción cautelar, no debe ser considerado, como declaratoria concreta y/o anticipada, con respecto a la validez legal del acto administrativo impugnado, ya que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio; que sería contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la SPA Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
La contribuyente, ejerce acción de amparo cautelar con el objeto que se ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INIT/GRTI/RG/DJT/2026/1805/121, notificada en fecha 7 de Julio de 2026, alegando que siendo sujeto de un procedimiento administrativo de control fiscal, el resultado del acto administrativo recurrido, lesiona derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos: 26, 49 y 49.3 del texto constitucional, referidos a: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia; y en corolario solicita, acuerde esta Acción de Amparo Cautelar Constitucional, y ordene suspender los efectos del acto administrativo ut supra identificado objeto de la pretensión jurídica en la causa principal, hasta que se dicte sentencia de mérito, basado en la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
I
DE LA COMPETENCIA
Inicialmente se debe analizar la competencia de este Tribunal para conocer el caso; es menester señalar que este Juzgado Superior para pronunciarse al respecto, se sostiene en la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, que indica:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.”
Constatado el domicilio de la empresa recurrente, el cual consta en el acto administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INIT/GRTI/RG/DJT/2026/1805/121, notificada en fecha 7 de Julio de 2026, el cual se encuentra ubicado en Paseo Meneses cruce con Avenida Tomás de Heres, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, estado Bolívar; es evidente que la misma se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia que corresponde a este Juzgado Superior, así como también el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica, emana de la Administración Tributaria Nacional, representada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT; en consecuencia, de acuerdo con las competencias otorgadas mediante Resolución Nº 2003-001 de Sala Plena, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, entrar a conocer del caso. Así se establece.
II
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido, se impone reiterar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
Conforme a lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, la SPA indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad o no de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta decisión de Sala Político Administrativa, sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.”
Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide, que del escrito recursivo que conforma el expediente, no patentiza causales de inadmisibilidad procedidas de los numerales 2 (sic) 3 y 4 del artículo 293 del COT de 2020, concatenado con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dando cumplimiento el referido escrito, a los requisitos indicados en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, toda vez que: (i) el solicitante demostró la cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación consignada en autos; (ii) ostenta legitimidad a través del interés que le asiste para interponer la acción de nulidad; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (vii) no es contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el criterio determinado por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo SPA), aplicado en casos similares al de autos, en que se ha interpuesto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INIT/GRTI/RG/DJT/2026/1805/121, notificada en fecha 7 de Julio de 2026, en función de la situación planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva correspondiente a la causa principal signada bajo el epígrafe Nº FP02-U-2026-000052.
Persiguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una Acción de Amparo Cautelar, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta la decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para este jurisdicente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular apelación, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o no, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un Periculum in Damni constitucional, se observa que la noción de Periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de Periculum in Damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente firma mercantil Bodegón Express Santa Fe, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantía constitucional, consagrados en los artículos: 26, 49 y 49.3 del texto constitucional, referidos a: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia.
En proporción a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al Fumus Boni Iuris, referente a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto, y que el juzgador luego de un análisis global de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, puede precisar o no, si de ellas se desprende la violación flagrante y directa de algún Derecho o Garantía Constitucional por el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica del sujeto pasivo en la causa principal, criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“En el presente caso, el FUMUS BON IS IURIS, es la probable existencia de un buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, el hecho de que en el procedimiento de verificación, se haya omitido fases esenciales de todo proceso, limitando la actuación a la información arrojada por el sistema Iseniat V.2, solamente en cuanto a la omisión, más sin embargo no consultó el porqué de la misma situación lo cual ha podido observarlo en las Declaraciones del ISLR que consignamos conjuntamente con este escrito, lo cual viola el principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 49.3 de nuestra Constitución Nacional. El SENIAT por el contrario, procedió a ejecutar un procedimiento sancionatorio de manera abrupta y a su vez sucinto, sin dar estricto apego a lo establecido en la norma, sin determinar, motivar y probar fehaciente en ningún momento las razones por las cuales se le imputaba a mi representada esa Presunta Omisión en la Declaración de los períodos tributario 09/24, 10/2024, 11/2024, 12/2024, 01/2025, 02/2025, 3/2025, 04/2025, 05/2025, 06/2025, y 07/2025, con la apertura de un procedimiento de verificación de deberes formales en sede administrativa totalmente errado (mención que se hace a los efectos de ilustrar la situación jurídica, más no para ser considerada por cuanto es materia a considerar en el fondo del asunto).
Por otro lado, como mecanismo de ejecución forzosa, mi representada al acceder al Portal del SENIAT con su USUARIO y CLAVE, se encuentra inhabilitada de la opción para impresión del Certificado Electrónico de RIF por presentar la referida obligación como exigible y cuya liquidación data del 29 de agosto del año 2025; procedimiento abusivo y falto de consideración, lo cual se puede observar en impresión de pantalla marcadas “I” que se acompañan al presente escrito.
Esta forma anticipada del SENIAT, de bloquear la opción de RIF (actualización e impresión) por estar exigible la obligación liquidada en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 20250810002995 y Planilla de Liquidación identificadas con el Nro. 081001554002995 de fecha 29/08/2025, notificada en fecha 08/09/2025, es violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto de tener necesidad de imprimir el certificado de RIF, el mismo se haría imposible, a menos que sea cancelada esta ficticia obligación, y esto dejaría sin sentido interponer el presente Recurso Contencioso Tributaria, por cuanto el fin perseguido es que sean restituidos los derechos de mi representada y por supuesto anulada la multa contenida en el acto ut supra citado”
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente que:
“El daño ocasionado por el SENIAT, al negarse bajo un formalismo inútil de entrar a conocer el fondo del Recurso Jerárquico y una solicitud de Revisión de Oficio, ambos en sede administrativa, han generado el gasto emergente que implica los honorarios de abogado para accionar en fase Judicial, y todos los gastos que genera el impulso procesal, para obtener una sentencia en tiempo hábil; con lo cual el daño es real.
Como respaldo de la posición asumida, no puede obviar este honorable Tribunal, que el SENIAT con la reforma del COT del año 2014, le fue concedida la ejecución de los créditos fiscales sin acudir al órgano jurisdiccional, lo cual han venido mostrando con intimaciones, sin que mediare una sentencia definitiva que confirme la validez del mismo primeramente; más aún cuando la práctica ha señalado que en caso de ser tutelado nuestra pretensión jurídica, como lo esperamos demostrar y alcanzar, el hecho de que la Administración Tributaria pudiera comenzar como así lo ha hecho, en primer lugar bloqueando cualquier posibilidad de actualización y reimpresión del certificado del Registro Único de Información Fiscal, del potencial e ilegal bloque del usuario y clave para el acceso al sistema iSeniat e iSeniat V.2 en su portal fiscal www.seniat.gob.ve , adicionalmente un proceso tajante de Cobro Ejecutivo a través de la intimación, subsecuente juicio ejecutivo de la obligaciones tributarias presuntamente adeudadas y no definitivas, que ante un peligro inminente de la ejecución de medidas cautelares sobre los bienes propiedad de la empresa y subsidiariamente sobre los activos personales de sus accionistas cuyo riesgo de ser rematados y adjudicados al menos postor es latente, considerando que actualmente mi representada no posee el capital social que permita hacer frente a semejante cifra de sanción impuesta y que en su caso no retornaran al patrimonio de la empresa de ser embargadas y rematadas.”
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos traídos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si están dados los presupuestos exigidos por la norma adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) así como la jurisprudencia patria; para decidir la procedencia o no de la pretensión jurídica de la accionante; por cuanto el procedimiento corresponde a una Acción de Amparo y no a la solicitud de Medida Cautelar para suspensión de los efectos regulada por el COT, al contrario, la norma sustantiva corresponde a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fumus Boni Iuris, la contribuyente acompaña al escrito recursivo copia de: acta constitutiva, acto administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INIT/GRTI/RG/DJT/2026/1805/121, notificada en fecha 7 de Julio de 2026; Planilla de Resolución Nº 20250810002995 y Liquidación Nº 081001554002995; Intimación al Pago de Deudas Tributarias Nº SNAT/INIT/GRTI/RG/DR/AC/AI/2025-111 de fecha 8 de Septiembre de 2025; Acta de Recepción Recurso Jerárquico; Impresión de Pantalla “Portal Web www.seniat.gob.ve “Registro Único de Información Fiscal – Impresión de Comprobante”, y “Consulta de Compromisos de Pago”.
Ahora bien, es menester citar la sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., emanada de la SPA, en la cual establece la función del Juez en los casos de Amparo Cautelar para Suspensión de Efectos:
“En este contexto, se observa que la parte recurrente sólo se limitó a señalar en sus alegatos -lo que a su decir- pudieran ser violaciones del derecho al debido proceso, para fundamentar el fumus boni iuris, al argüir que “(…) el acto administrativo en cuestión viola el debido proceso administrativo, tanto por haber sido dictado por un funcionario sin competencia como por vicios de legalidad y falta de motivación (…) De igual manera la administración tributaria al hacer caso omiso al no responder los muchos requerimientos de su representada y al dejar de recibir la comunicaciones referidas a los meses de agosto y septiembre de 2023 violó el derecho de petición (…)”, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad de los actos administrativos que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión.
En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de esta Sala número 00394 del 4 de agosto de 2022, caso: Churros La Fría, C.A.).
Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas (vid., sentencia número 00053 del 21 de enero de 2014, caso: Elías Alvarado González), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se declara.”
En atención al criterio de la SPA en la ut supra citada sentencia, y en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, este jurisdicente considera pertinente analizar cada uno de los alegatos sobre los cuales la accionante fundamenta el fomus boni iuris, alega el contribuyente que: fue sancionado por presuntamente incumplir con el deber formal de declarar de acuerdo a la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social frente al Bloqueo Imperialista; la desviación del íter procedimental en la ejecución del procedimiento de control fiscal, el cual dio origen al acto administrativo cuya nulidad constituye la pretensión jurídica de la contribuyente, así como de aspectos relacionados con el hecho imponible; estos elementos han de evaluarse en la causa principal, por cuanto el mismo guarda estrecha relación con la legalidad del acto administrativo, causal de nulidad del mismo, lo cual no se corresponde a este proceso de Amparo Cautelar. Así se establece.
Asimismo, con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
La presunción del buen derecho, se observa en el presente caso en la actitud tomada por parte de la Administración Tributaria Nacional, como pago de la ejecución del acto administrativo objeto de la pretensión jurídica en la causa principal, donde se refleja en la Impresión de pantalla del “Registro Único de Información Fiscal-Impresión de comprobante”, el siguiente mensaje: “Estimado contribuyente, usted posee deuda (s) con la Administración. Seleccione en el Menú Principal la opción Consulta – Compromiso de Pago, haga clic en el período a pagar para visualizar la planilla y realizar el Pago, transcurrido 24 horas de haber realizado el pago usted podrá Renovar o Imprimir su Comprobante Digital de Rif. En caso de haber realizado el Pago y transcurrido el lapso de 24 horas, haga caso omiso a esta comunicación y diríjase a la Gerencia Regional de su adscripción”.
Se puede observar en el Captured de pantalla “Consulta de Compromisos de Pago”, opción “Todos los compromisos pendientes”: una obligación liquidada, y cuya descripción es la siguiente:
Período Impuesto Documento Fecha de Operación Fecha de Vencimiento Monto (Bs.)
07/2025 DPP 2570214484 01/09/2025 01/09/2025 1.029.300,00
Esto conlleva, a que el contribuyente debe extinguir la obligación tributaria a través del pago de la cantidad liquidada y exigida por el ente exactor a través de este mecanismo de recaudación, para poder habilitar esta opción.
Se puede observar en Intimación al Pago de Deudas Tributarias Nº SNAT/INIT/GRTI/RG/DR/AC/AI/2025-111 de fecha 8 de Septiembre de 2025, la exigencia de extinción de obligaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma, de las siguientes obligaciones tributarias:
Acto Administrativo Fecha Notificación Planilla Periodos Impuesto Multa Total
20250810002995 08/09/2025 2570214484 09/2024 al 07/2025 DPP 1.029.300,00 1.029.300,00
Es necesario indicar que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, correlacionados con el “Principio de Ejecutividad” que tan solo por ser dictados producen sus efectos, teniendo la posibilidad por si solos de ser ejecutados, sin la intervención de otro órgano estatal, con potestad de acuerdo al derecho jurídico positivo de hacer ejecutable los efectos del mismo, indistintamente que exista resistencia activa o pasiva, lo que se traduce en “Principio de Ejecutoriedad”, pudiendo acudir en tal caso a medidas de coerción que busquen obtener el cumplimiento de efectividad del acto. No obstante, como garantía a la Justicia, el COT de 2020, exige considerar que el acto administrativo -previamente- haya adquirido carácter de cosa juzgada administrativamente, basándose en el principio de seguridad jurídica, conllevando al fortalecimiento del sistema jurídico de protección a los derechos y garantías fundamentales, consagrados y amparados por nuestra Constitución.
Ahora bien tomando en cuenta el caso particular, la parte recurrente en ejercicio del derecho a la defensa, impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INIT/GRTI/RG/DJT/2026/1805/121, notificada en fecha 7 de Julio de 2026; encontrándose bajo esta instancia judicial, para determinar la validez legal de su contenido. Evaluada la actuación de la Administración Tributaria Nacional, la cual de acuerdo con los elementos traídos al proceso, y una vez efectuado el análisis global del caso, se puede observar las siguientes actuaciones del ente exactor: limitar a la contribuyente mediante bloqueo de acceso al portal web www.seniat.gob.ve para efectuar actividades que garanticen los derechos y beneficios que le asiste como persona jurídica, impidiendo el acceso a la impresión y/o actualización del RIF; de igual manera, el inicio del procedimiento de Cobro Ejecutivo mediante el Acta de Intimación al Pago de Deudas Tributarias Nº SNAT/INIT/GRTI/RG/DR/AC/AI/2025-111 de fecha 8 de Septiembre de 2025 (antes de ser decidido el Recurso Jerárquico).
Tal actuación de coerción limita la voluntad de la contribuyente en participar como sector privado en el sistema tributario, generando así una presunción latente de efecto de ejecutoriedad del ut supra identificado Acto Administrativo definitivo, lo cual puede constituir una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, contrario a los postulados de Domicio Ulpiano, quien expresaba ‹‹la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su propio derecho››, para ello debía basarse en los siguientes principios: honeste vivere (vivir honestamente), alterum non laedere (no dañar a los demás) y suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo).
Aunque la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del referido Acto Administrativo, el hecho de crear tal limitación de acceso al portal y dar inicio al procedimiento de Cobro Ejecutivo mediante la intimación de las obligaciones cuya legitimidad se encontraba bajo el control de legalidad del superior jerárquico, cuya decisión fue notificada mediante el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INIT/GRTI/RG/DJT/2026/1805/121, notificada en fecha 7 de Julio de 2026 –es decir 9 meses y 29 después- lo cual les otorgaba para el momento de la Intimación (8 de Septiembre de 2025), el carácter de cosa juzgada, sin haber sido sometidas al control de legalidad, ni haber ejercido la contribuyente su derecho a la defensa.
Esto implica, el ejercicio del Poder Tributario, mediante el mecanismo del Cobro Ejecutivo, el cual de acuerdo con lo observado en autos, fue paralizado, lo cual contradice el procedimiento establecido en los artículos 226 al 238 del COT de 2020; por cuanto al ser Intimada la Obligación (artículo 227 del COT de 2020), vencidos los cinco (5) días sin que efectúe el pago, se procede al embargo ejecutivo de los bienes, hasta su adjudicación en el acto de remate.
Ahora bien, es de hacer mención que el artículo 227 del COT de 2020, establece que la Intimación de la obligación se hará una vez vencido el plazo legal o judicial, y este plazo se inicia cuando opera “Cosa Juzgada Formal”, bien sea en seda administrativa o en el caso a quo, en sede jurisdiccional. Y es que la Cosa Juzgada en sede jurisdiccional, alcanza tal efecto una vez agotada la doble instancia del procedimiento Contencioso Tributario; y de acuerdo con lo observado en autos, ninguna de las dos condiciones ha operado. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, en virtud de que las obligaciones contenidas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INIT/GRTI/RG/DJT/2026/1805/121, notificada en fecha 7 de Julio de 2026, se encuentra en etapa de notificación para la ADMISIÓN del Recurso, y su posterior decisión en la Definitiva, es una responsabilidad que compete a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana o a todo evento a la decisión en segunda instancia cuya competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa; esta práctica ejecutiva de la Administración Tributaria Nacional, se traduce en una violación de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.
El hecho de crear una obligación generada de una actuación fiscal como liquida y exigible, estando el sujeto pasivo dentro del tiempo hábil para ejercer una acción, y cuyo efecto se puede traducir en consecuencias jurídicas, tanto en perjuicio para el recurrente, al ejecutar antes de adquirir firmeza el acto administrativo sujeto al control jurisdiccional, y por otro lado, de resultar tutelada la pretensión de la contribuyente, se le genera a la Administración Tributaria el deber de restituir no solamente el tributo imputado, sino también el pago de intereses como lo establece el artículo 66 del COT de 2020.
En este sentido, estas garantías y derecho deben ser restituidos hasta decidirse la pretensión jurídica de la causa principal, por cuanto el contribuyente al accionar al órgano jurisdiccional le nace el Derecho a obtener una Sentencia fundada en derecho como garantía de la Tutela Judicial Efectiva (vid. Sentencias Nros. 1977, 1639, 1536 de la Sala Constitucional de fechas: 15/07/2003, 21/09/2006 y 13/10/2011 respectivamente, y la sentencia N° 00605 SPA de fecha 30 de Abril de 2014, caso Industrias Mariches, C.A). Por otro lado, el restituir las garantías y derechos no solamente se estaría garantizando la Tutela Judicial Efectiva, sino que también, se le estaría evitando al Estado, el pago de intereses moratorios, de resultar vencido en el proceso y tener que proceder a la devolución de los créditos fiscales ejecutados, lo cual constituye un gasto emergente y por lo tanto un daño material irreparable.
De igual manera, constituye un deber de este Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; así como también a los derechos fundamentales contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Tomando en cuenta los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, ha sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001; caso: Beneficiadora Industrial Calabozo, C.A., al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
Es convincente para este jurisdicente, que los elementos que rielan en autos, Acto Administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INIT/GRTI/RG/DJT/2026/1805/121, notificada en fecha 7 de Julio de 2026; es considerado por parte de la Administración Tributaria Nacional, como obligaciones tributarias liquidas y exigibles, aun cuando serán objeto de análisis en esta instancia judicial, para determinar su legalidad; esta práctica coercitiva a través de la inhabilitación de la aplicación de RIF en el Portal www.seniat.gob.ve , y la Intimación Efectuada de estas obligaciones, en efecto constituyen prueba suficiente, de uno de los requisitos exigidos por la norma, para que se pueda acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar, como es el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
En lo concerniente al requisito Periculum In Damni, tomando en consideración que lo analizado en este asunto es una Acción de Amparo Cautelar cuya pretensión jurídica del accionante, es la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INIT/GRTI/RG/DJT/2026/1805/121, notificada en fecha 7 de Julio de 2026,; el cual se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomamos como criterio reiterado sentencia emitida por SPA Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., que sustenta lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
En corolario con el análisis de los elementos que rielan en autos, y atendiendo al criterio ut supra citado, al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera que es inoficioso entrar a efectuar análisis sobre el Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; por cuanto el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, el cual viene dado por una necesidad urgente del solicitante, en que se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal (vid. Sentencia 00285 Sala Político Administrativa de fecha 19/02/2002, caso: T.G.H. de Venezuela, C.A., Transporte las Clavellinas, C.A. y otros); considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana: que en el presente caso, concurren los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, razón por la cual es menester declarar la Procedencia en la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INIT/GRTI/RG/DJT/2026/1805/121, notificada en fecha 7 de Julio de 2026,, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.
Es menester informar a la Administración Tributaria Nacional, que el mandato de Amparo debe ser acatado por el funcionario responsable de dar cumplimiento al mismo, en caso de conducta omisiva a lo decidido en la sentencia, será considerado como un delito constitucional, dando apertura al procedimiento correspondiente, y aplicación de las consecuencias jurídicas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
…Omissis…
Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario presentado en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INIT/GRTI/RG/DJT/2026/1805/121, notificada en fecha 7 de Julio de 2026,, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar Constitucional solicitada por la contribuyente firma mercantil Bodegón Express Santa Fe, C.A. contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INIT/GRTI/RG/DJT/2026/1805/121, notificada en fecha 7 de Julio de 2026, en virtud de ello quedan suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del mismo.
3) ORDENA al Órgano Exactor suspender el bloqueo del portal (www.seniat.gob.ve) permitiendo el acceso a la cuenta del mismo, sin ningún tipo de restricción, a la contribuyente firma mercantil Bodegón Express Santa Fe, C.A., cuya causa sea inherente a la obligación tributaria contenida en el Acto Administrativo recurrido en el presente proceso, de manera tal sea RESTITUIDA la situación jurídica tributaria del contribuyente colocándolo en la posición que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada en la presente Acción de Amparo Cautelar.
4) EXHORTANDO al órgano administrativo tributario a través de sus representantes, dar cumplimiento a la presente decisión, considerando tomar en cuenta la responsabilidad que ostenta todo funcionario público de manera individual, en ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 139, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la comisión del ilícito constitucional de DESACATO.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
Se ordena la notificación del ciudadano Ministerio Publico Fiscalía Superior del Estado Bolívar, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al contribuyente firma mercantil Bodegón Express Santa Fe, C.A..
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, una vez conste en autos la notificación a la parte recurrente, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo a la Administración Tributaria Nacional, que la presente decisión mantiene su efecto hasta la decisión de la Apelación o Consulta en la instancia superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 eiusdem, por lo cual no cualquiera de las dos acciones que se susciten no eximen del cumplimiento del presente mandato Constitucional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. JOSÉ G. NAVAS R.
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Doce y Quince minutos post meridiem (12:15 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662026000079.-

LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.





JGNR/Acba/