REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 17 de septiembre de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: FP02-V-2025-000313.
RESOLUCIÓN: PJ0182026000065.
En el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.751.948, debidamente representado por el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 59.566; en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARNAUDO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.571.963, debidamente representado por el ciudadano JOSÉ SARACHE MARIN, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 92.503, habiendo transcurrido las etapas procesales correspondientes, conforme a la normativa adjetiva civil, advierte este Juzgado lo siguiente:
En fecha 21 de octubre de 2025, se recibió la presente acción proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en razón del recurso de regulación de la competencia que surgió en el presente juicio, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo circuito y circunscripción judicial, declarando que la competencia le pertenecía a un órgano jurisdiccional del escalafón del que aquí se pronuncia.
Ahora bien, el demandante alega que la causa petendi se origina en un contrato verbal de compraventa celebrado el 15 de septiembre de 2021, mediante el cual el demandado enajenó a favor del actor la tercera parte (1/3) de una Planta Eléctrica Diesel Generator (Modelo GF3, Serial UC1224G14, motor 6BT59-G1 y componentes conexos) por un precio acordado de SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (6.300 USD), suma que fue pagada en efectivo por el comprador el 20 de enero de 2022. Sin embargo, alega que la titularidad dominial del referido bien mueble pertenecía en forma exclusiva a la persona jurídica DIVERFARMA ARN, C.A.
Sostiene la parte actora que el demandado incurrió en un vicio de ilegitimidad al enajenar un activo patrimonial que no le pertenecía en lo personal, actuando además sin la debida representación legal ni facultades de disposición para obligar a la referida sociedad mercantil. Esta falta de cualidad y representación quedó demostrada tras fallos judiciales previos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los cuales declararon nulos y sin efectos jurídicos los actos de administración ejecutados por el demandado dentro de dicha entidad. Al carecer el vendedor del derecho de propiedad y de la autorización estatutaria, la convención celebrada resulta viciada de nulidad, configurándose la venta de un bien ajeno en perjuicio del adquirente de buena fe.
En consecuencia, la pretensión del demandante formulada en su petitum exige, en primer lugar, la declaratoria judicial de nulidad del contrato verbal de compraventa celebrado entre las partes por adolecer del vicio de venta de cosa ajena, así como la consecuente declaración de que la planta eléctrica es de la exclusiva propiedad de DIVERFARMA ARN, C.A. En segundo lugar, solicita la condena del demandado al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, requiriendo la restitución del precio pagado por concepto de daño directo por el monto de de SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (6.300 USD) o su equivalente en bolívares, y el pago acumulado por lucro cesante ascendente a DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (2.717,96 USD) por concepto de intereses moratorios. Finalmente, peticiona que dichos montos sean recalculados mes a mes hasta la ejecución definitiva del fallo, adicionando la correspondiente indexación judicial y la condena en costas y costos procesales.
En este orden, por auto de fecha 27 de octubre de 2025, se dictó auto de entrada y auto de abocamiento, ordenando la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2025, el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, supra identificado, se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por este despacho judicial. Del mismo modo, solicitó la notificación, mediante los medios de Tecnología de la Información y la Comunicación (TIC), del ciudadano JEAN CARLOS ARNAUDO BRITO, ya identificado.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2025, este Juzgado dictó auto acordando la solicitud antes mencionada, por ende, ordenó la notificación del ciudadano JEAN CARLOS ARNAUDO BRITO, ya identificado, mediante el uso de los medios de Tecnología de la Información y la Comunicación (TIC). En este sentido, la suscrita secretaria del presente órgano jurisdiccional, en fecha 10 de noviembre de 2025, deja constancia de haber realizado la notificación correspondiente y de recibir acuse de recibido por parte del demandado.
En fecha 18 de noviembre de 2025, el ciudadano JEAN CARLOS ARNAUDO BRITO, suficientemente identificado, otorgó poder apud acta al ciudadano JOSÉ SARACHE MARIN, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 92.503.
En fecha 25 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó sendos escritos en donde solicita se declarará la confesión ficta en el presente juicio.
En fecha 01 de diciembre de 2025, JEAN CARLOS ARNAUDO BRITO, suficientemente identificado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ SARACHE MARIN, ya identificado, presentó escrito de contestación a la presente acción incoada en su contra. Arguyendo que, rechaza de forma categórica y en todas sus partes la pretensión del actor, la cual procuraba la declaratoria de nulidad del negocio jurídico referente a una planta eléctrica de sesenta KVA, la restitución de la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (6.300 USD), el pago de daños accesorios por lucro cesante derivado de los ejercicios 2022 a 2025 y los correspondientes intereses capitalizados.
Sustentando la defensa de fondo, la representación del accionado niega tajantemente la celebración de venta alguna sobre el bien mueble objeto de litigio o que exista acreencia exigible a favor del pretensor. Al fijar los hechos, precisa que la relación entre las partes obedeció a una negociación de asociación comercial y acondicionamiento de un local contiguo a la empresa Diverfarma ARN, C.A., en la cual el demandante participó mediante la aportación de erogaciones para la adecuación y uso compartido del sistema eléctrico. Argumenta además que el accionante usufructuó el servicio de la planta eléctrica de forma ininterrumpida por un período aproximado de 2.190 días sin cancelar contraprestación alguna, por lo que, de realizarse un ajuste compensatorio por concepto de canon de uso, resultaría el propio demandante en situación de deudor frente al accionado.
Desde la perspectiva estrictamente procesal, la defensa articula la defensa perentoria de falta de cualidad e interés legítimo, actual y sustancial del demandante para sostener el presente juicio, fundamentándola en la previsión del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como en sólida doctrina procesal civil y jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sostiene la representación que la parte actora incumplió la carga procesal de acompañar a su libelo el documento fundamental constitutivo de la venta cuya nulidad peticiona, resultando jurídicamente inviable declarar la invalidez de una convención o negocio jurídico cuya existencia formal no consta en autos.
Aunado a lo anterior, la representación judicial del demandado impugna de manera expresa el valor probatorio de las instrumentales privadas marcadas como números 1 y 2 por la parte actora, señalando que carecen de idoneidad para demostrar la existencia del contrato objeto de controversia. Con base en tales fundamentos fácticos y de derecho, se impetra a este Juzgado que declare la acción declarativa de nulidad totalmente sin lugar, desestimando la totalidad de los pedimentos dinerarios e indemnizatorios requeridos por el accionante.
Por diligencias de fechas 02 y 03 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, hace valer las documentales cursantes a los folios 12, 13 y 14 de la primera pieza del presente expediente y pide que en la definitiva sean declarados judicialmente reconocidos por la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas; igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 08 de enero de 2026, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2026, este Juzgado dictó auto ordenando oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos en el presente juicio. Por tal motivo, dicha comunicación fue remitida al antes mencionado órgano jurisdiccional mediante el uso de las tecnologías de Información y de la Comunicación (TIC), dejando constancia de su cumplimiento y respuesta por parte de la suscrita secretaria de este Juzgado.
En fecha 19 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia realizando formal aclaratoria de los escritos presentados por s contraparte.
En fecha 02 de febrero de 2026, este Juzgado dictó auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aclarando el estado actual del presente juicio.
En fecha 03 de febrero de 2026, este Juzgado dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2026, la parte demandada se da por notificado del auto de admisión de pruebas. Seguidamente, en fecha 24 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2026, este Juzgado dictó auto realizando el cómputo de días solicitado por la parte demandante.
En fecha 16 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
En fecha 17 de abril de 2026, la suscrita secretaria del presente Juzgado deja constancia del vencimiento del término para presentar informes en el presente juicio. Ahora bien, en fecha 28 de abril de 2026, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes y diligencia mediante la cual solicita la declaratoria de procedencia de las defensas propuestas por su representación.
En fecha 29 de abril de 2026, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de conclusiones y observaciones. En la misma fecha, la suscrita secretaria del presente Juzgado deja constancia del vencimiento del lapso para realizar las observaciones a los informes presentados.
DE LAS PRUEBAS.
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva civil que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Artículo 1.354. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Sobre los instrumentos privados (recibos de pagos de fechas 20 de enero de 2022), los cuales rielan a los folios 12, 13 y 14 de la primera pieza del presente expediente, los mismos no fueron desconocidos ni reconocidos expresamente en su contenido y firma por parte del demandado, por tanto, considera esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 444 el Código de Procedimiento Civil, en razón del silencio efectuado de la parte, se tienen reconocidos en cuanto a su contenido y firma en el presente proceso. Por tal motivo, estos desprenden un indicio suficiente para demostrar la existencia de una convención verbal entre las partes que conforman la litis de marras; y, del mismo modo, desprende el objeto del contrato que no es más que la tercera parte de una planta eléctrica, serial: WT11115052, serial de motor: 6BT59-G1, serial de generador: UC1224G14, así como el valor del negocio suscrito. Así se determina.-
Sobre el legajo de copias certificadas marcadas con la letra X3, las cuales se encuentran certificadas por la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En ellas se observa con meridiana claridad distintas confesiones realizadas por la parte demandada, lo cual utiliza el actor como medio de prueba para sostener y mantener su pretensión de nulidad. En este sentido, conviene en un primer término realizar las siguientes precisiones sobre la confesión.
En este orden, el ilustre maestro Emilio Calvo Baca la define como la declaración de parte que contiene el reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante, y desde el punto de vista netamente jurídico, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado a un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta el patrimonio del confesante.
Ahora, según Guasp, citado por el autor supra mencionado, es un tipo especial de prueba obtenida mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tienden a formar la convicción judicial. Estas son de carácter personal, y con evidente elegancia el ilustre jurista Carnelutti expresaba que el testimonio de una parte se llama confesión cuando narra un hecho contrario a su propio interés. En razón de ello, establece el artículo 1.401 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
En concordancia con lo anteriormente narrado, y colocando la presente prueba en perspectiva, se evidencia que la parte demandada confesó ante un Juez que, en efecto existió un acuerdo verbal de venta entre las partes en el año 2018; al igual que carecía de la cualidad para disponer de los bienes pertenecientes a la empresa DIVERFARMA ARN, C.A, y que este recibía lo pagos productos del negocio jurídico. Por consiguiente, en razón de esta confesión que conforme al artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en contra del confesante, y por ende, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se determina.-
Sobre las pruebas de la parte demandada, este Juzgado advierte que el mismo promovió únicamente la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto T-SUP-H-Nº 226, y que las precisiones que realizó la honorable Juez de ese digno despacho judicial, no son vinculantes para el presente juicio, por cuanto, el sustento en el que versa su pretensión de prueba la demandada queda en evidencia que acontecieron por negligencias probatorias de las partes intervinientes en ese juicio, lo que conllevo a la Juzgadora a realizar esas conclusiones. No obstante, tal situación no cohíbe a las partes de realizar su carga probatoria y demostrar la existencia del contrato que entre ellos suscribieron; la relación jurídica y cualquier incumplimiento de dicho contrato en el asunto sub iudice. Así se determina.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Surtido el trámite procesal de rigor y valorado el acervo probatorio cursante en autos, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en primer término sobre la defensa perentoria de falta de cualidad e interés legítimo, actual y sustancial en el demandante opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto, el accionado fundamenta dicha excepción en el supuesto incumplimiento por parte del actor de la carga procesal de acompañar junto con el libelo de demanda el documento fundamental constitutivo del contrato de venta cuya nulidad se persigue.
Sobre este particular, es menester precisar que la cualidad o legitimación ad causam constituye la idoneidad abstracta que posee una persona para actuar en juicio como demandante o demandado con relación a un determinado objeto litigioso, mientras que el interés radica en la necesidad de tutela jurisdiccional para la protección de un derecho o situación jurídica lesionada.
En el caso sub iudice, ha quedado plenamente demostrado que la relación jurídica sustancial controvertida tiene su origen en una convención de carácter verbal, cuya solemnidad escrita no es requisito constitutivo para la existencia de los contratos consensuales en el ordenamiento jurídico venezolano. En este sentido, la parte actora trajo al proceso medios probatorios idóneos —tales como los recibos de pago tenidos por legalmente reconocidos y las confesiones judiciales de la contraparte valoradas en autos— los cuales demuestran fehacientemente su condición de comprador adquirente y sujeto pasivo del perjuicio derivado del negocio jurídico tachado o perseguido de ilegítimo.
Dicha condición acredita de manera indubitable su cualidad activa e interés jurídico directo para exigir la tutela jurisdiccional respecto a la nulidad de la convención verbal celebrada. En consecuencia, al haber demostrado el demandante su condición de parte contratante dentro del negocio verbal cuestionado, se concluye que es improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por el demandado. Así se decide.-
Desestimada la referida defensa previa, procede este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la pretensión de nulidad de venta deducida en la demanda. A tales fines, atendiendo al principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, atañe a la parte actora demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, vale decir, la celebración efectiva del contrato verbal de compraventa y las circunstancias de hecho y de derecho que determinan su invalidez; así como, corresponde a la demandada demostrar los hechos constitutivos de su defensa, es decir, que no existe la convención verbal que se persigue en nulidad.
Del análisis concatenado y sistemático de las pruebas cursantes en el expediente, en especial los instrumentos privados reconocidos a los folios 12, 13 y 14 de la primera pieza, junto con la prueba de confesión judicial promovida y valorada conforme al artículo 1.401 del Código Civil, esta Juzgadora concluye que la parte demandante cumplió cabalmente con su carga probatoria. Quedando en autos plenamente establecida la existencia del contrato verbal celebrado el 15 de septiembre de 2021, mediante el cual el demandado enajenó la tercera parte (1/3) de la planta eléctrica descrita en autos por la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (6.300 USD), precio que fue efectivamente satisfecho en efectivo por el ciudadano CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR, suficientemente identificado, el 20 de enero de 2022.
Asimismo, del material probatorio aportado al proceso, particularmente de las confesiones judiciales en las copias certificadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial, se desprende con meridiana claridad que la titularidad dominial sobre la referida planta eléctrica no pertenecía en modo alguno al ciudadano JEAN CARLOS ARNAUDO BRITO, ya identificado, a título personal, sino que formaba parte del patrimonio exclusivo de la sociedad mercantil DIVERFARMA ARN, C.A. Se constató además que el demandado actuó careciendo de cualidad, representación legal y facultades de disposición para comprometer los bienes de la citada persona jurídica, al haber sido declarados nulos los actos de administración en los cuales pretendía amparar su actuación.
Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, la venta de la cosa ajena es anulable y genera la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados. En el presente asunto, configurándose plenamente los supuestos normativos de la venta de cosa ajena y habiendo demostrado el actor su actuación como comprador de buena fe, se consolida el vicio de ilegitimidad del negocio jurídico concertado.
Por tales motivos, esta sentenciadora juzga que la pretensión de nulidad de venta formulada por la parte actora resulta plenamente procedente en derecho. En consecuencia, debe de declararse CON LUGAR la presente demanda en todas sus partes, decretando la nulidad y la ineficacia jurídica del contrato verbal de compraventa celebrado sobre la cuota parte de la mencionada planta eléctrica, y confirmando que la propiedad del referido bien mueble corresponde de manera exclusiva a la persona jurídica DIVERFARMA ARN, C.A. Asimismo, al quedar sin efecto legal el negocio jurídico por causa imputable al vendedor que enajenó un bien ajeno, se ordena al ciudadano JEAN CARLOS ARNAUDO BRITO, ya identificado, parte demandada, la restitución inmediata a favor del actor de la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (6.300 USD) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, conjuntamente con el resarcimiento de los daños y perjuicios y la correspondiente indexación judicial que sea determinada en la fase de ejecución, por haber cumplido el demandante en forma expedita y plena con la carga probatoria impuesta por la ley. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA de contrato verbal, incoado por el ciudadano CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.751.948, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ARNAUDO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.571.963, en consecuencia, se declara la existencia del contrato verbal suscrito entre las partes el 15 de septiembre de 2021, y nulo el mismo.
SEGUNDO: se ORDENA al ciudadano JEAN CARLOS ARNAUDO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.571.963, parte demandada, la restitución inmediata a favor del ciudadano CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.751.948, la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (6.300 USD) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, conjuntamente con el resarcimiento de los daños y perjuicios por un monto de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (2.717,96 USD).
TERCERO: se ORDENA la indexación judicial del monto capital reclamado, excluyéndose para el cálculo correspondientes los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: en razón de que la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la notificación de las partes.
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/LBE/Abelardo.
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