REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 28 de septiembre de 2026.
216º y 168°
ASUNTO: FH01-X-2001-000003.
RESOLUCIÓN: PJ0182026000066.
En la incidencia de MEDIDAS PREVENTIVAS en el juicio por NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS, interpuesto por la ciudadana MARVELIS CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.892.297, en contra de los ciudadanos LUIS WILFREDO ALVAREZ PACHECO y MAGGI DEL CARMEN ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.872.857 y 10.572.513, respectivamente.
Ahora bien, revisado el asunto principal del presente expediente, se advierte que el mismo fue declarado SIN LUGAR por este Juzgado, siendo confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Por ende, habiendo recaído pronunciamiento judicial que declara la improcedencia de la demanda que dio origen a la causa principal, este Juzgado observa que las medidas cautelares sustanciadas en el presente cuaderno separado han perdido su razón de ser.
En este orden, resulta importantísimo referirse al aforismo latino “accessorium sequitur principale” el cual constituye uno de los pilares doctrinales más arraigados en la teoría general del derecho y, de manera específica, en el derecho procesal contemporáneo. Esta máxima, que se traduce como "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", consagra una regla de subordinación e interdependencia jurídica indiscutible, la cual establece que la existencia, validez y destino de un elemento secundario (lo accesorio) dependen de forma absoluta de la realidad jurídica del elemento matriz o determinante (lo principal).
En el ámbito del derecho procesal, este principio rige la relación de dependencia que mantienen las incidencias, recursos y procedimientos instrumentales respecto de la acción o pretensión principal que da origen al litigio. La causa matriz, es decir, la principal, condiciona de manera definitiva el nacimiento, desarrollo y la subsistencia de cualquier trámite derivado de esta. Por ende, las actuaciones accesorias, aunque autónomas en su sustanciación (autonomía formal), carecen de autonomía sustancial, de modo que cualquier vicisitud, ineficacia o extinción que afecte al proceso principal se proyecta de forma inmediata e inevitable sobre aquellas actuaciones que nacieron a su amparo.
Para mayor abundamiento, sobre este principio “accessorium sequitur principale”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:
“De modo que, conforme al aforismo accessorium sequitur principale, siendo la medida de embargo ejecutivo -accesoria del proceso principal– y pese a que goza de autonomía en cuanto se refiere a su tramitación, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, igualmente se ocasiona la conclusión o terminación del proceso accesorio, en este caso, el proceso cautelar, pues éste, salvo las excepciones legales, no puede existir sin una litis pendiente…”(Negritas y subrayado propios de este Juzgado).
Por consiguiente, en virtud de este principio jurídico, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al desaparecer el objeto y la pretensión que dichas medidas pretendían asegurar, resulta inoficioso para este Juzgado emitir cualquier pronunciamiento sobre la vigencia o ejecución del decreto preventivo, los cuales al quedar desprovistos de sustento procesal, carecen de efecto legal alguno. Por lo tanto, es prudente considerar que se ha producido un decaimiento de la presente incidencia; y por consecuencia de esta, debe de ordenarse la suspensión de las medidas preventivas decretadas por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de octubre de 2001, ordenándose oficiar lo conducente a la oficina del Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, a los fines que sean estampadas las notas marginales correspondientes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de octubre de 2001, en el inmueble ubicado en el Sector Cinco del Conjunto Residencial La Paragua, ubicado en la Avenida Libertador de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, distinguido con el Nº 32-C, del edificio 5-2-C, sector Cinco debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 15 de agosto 1988 y anotado bajo el Nro. 13, Protocolo, Tomo Octavo (8º), Tercer (3º) Trimestre de 1988, y en el documento donde el ciudadano LUIS WILFREDO ALVAREZ PACHECHO le cede sus derechos a la ciudadana MAGGI DEL CARMEN AREVALO, según documento registrado ante esa oficina bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo Siete, Cuarto Trimestre de fecha 25 de noviembre de 1997. En consecuencia, se ORDENA oficiar a la oficina del Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en la oportunidad correspondiente, a los fines que sean estampadas las notas marginales y quede sin efectos jurídicos la medida de prohibición de enajenar y gravar debidamente ejecutada en el presente cuaderno.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 168º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim.

La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.