REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INMOBILIARIA MESIANO, C.A., inscrita
por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-. 50370411-0, domiciliada
en la calle Caura con Cuchivero, Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista,
Nivel 1, Local 74, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en
fecha 27 de abril de 2023, bajo el Nro. 16, Tomo 187-A, REGMERPRIBO, en su
condición de mandataria MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A, Registro de
Información Fiscal J-30054545-8, domiciliada en la Calle Nekuima con calle
Cuchivero, Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, Nivel 1, Local 74, de la
ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha
19 de agosto de 1992, bajo el Nro. 1, Tomo A-150, con varias modificaciones
estatutarias que consta en documento inscrito ante el mismo Registro, siendo su
última modificación en fecha 08 de agosto de 2024, inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de
noviembre de 2024, bajo el Nro. 23, Tomo 113.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Johana Caridad Lezama Sáenz,
abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 253.906.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Mundo Mágico Magic Word, Registro de
Información Fiscal J-50617901-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero del
Estado Bolívar, en fecha 11 de octubre de 2024, bajo el Nro. 24- Tomo 53-A,
representada por su vicepresidente ALBENIS JOSE RODRIGUEZ LARA, titular de
la cedula de identidad Nº V.- 25.992.188.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial y Cobro de Cánones de Arrendamiento.
ASUNTO: FP11-V-2026-000587 (22.236).
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 23/06/2026, la profesional del Derecho Johana Caridad Lezama
Sáenz, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 253.906,
en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Inmobiliaria
Mesiano, C.A, interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil Mundo
Mágico Magic Word, C.A.
En fecha 01/07/2026, el Tribunal admitió la presente demanda por Desalojo
de Local Comercial y Cánones de Arrendamiento, y ordenándose la citación de la
parte demandada. (F-112).

En fecha 10/07/2026, la representación judicial de la parte actora, puso a
disposición del alguacil los emolumentos y recursos necesarios para practicar la
citación de la parte demandada. (F116).
En fecha 13/07/2026, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que la
representación judicial de la parte actora, puso a su disposición los medios y
emolumentos necesarios para la realización de la parte demandada. (F-117).
En fecha 10/08/2026, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de
notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Mundo Mágico Magic Word, en la
persona del ciudadano Albenis José Rodríguez Lara, encontrándose allí fue
atendido por la ciudadano Roxi Garcia, C.I 23.503.394, quien dijo ser la encargada
y manifestó que el prenombrado ciudadano no se encontraba. (F-118).
En fecha 16/09/2026, mediante escrito la representación de la parte actora
desistió de la demanda en lo siguientes términos:
“(…) en fecha 02 de septiembre de 2026, el ciudadano Albenis José Rodríguez
Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-
25.992.188, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio
MUNDO MAGICO MGIC WORD, C.A, (…) manifestó su imposibilidad de pagar los
cánones adeudados y demandados por ante este Tribunal, en tal sentido hizo del
conocimiento a la parte actora, que no podría cumplir con las obligaciones
derivadas de la relación arrendaticia y voluntariamente procedió a la entregar del
local objeto del presente litigio, solicitando así entre otras cosas poner fin al juicio
que por desalojo por falta de pago y cobro de cánones de arrendamientos cursa
en su contra, únicamente procediendo al pago de las cuotas de condominio
vencidas hasta el mes de agosto de 2026 y dejando solvente el pago de servicios
de electricidad correspondiente al local objeto del presente litigio. En
consecuencia, y en nombre de mis representados DESISTO TANTO DE LA
ACCION COMO DEL PROCEDIMIENTO de la presente causa (…)”.
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a seguidas
se transcribe:

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada lo anterior, y en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela
judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo
de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto
efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas
procesales asumidas por la parte demandante.
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales
de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 263 C.P.C.-. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la
demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como

en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte
contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable,
aún antes de la homologación del Tribunal”

[Destacado del Tribunal]
Artículo 265 C.P.C.-. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el
desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el
consentimiento de la parte contraria.”
Así las cosas, en relación con el desistimiento esta Sala en sentencia número
396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga
Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o
renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha
intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto
aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es
necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b)
que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario
que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en
ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.
Asimismo, el procesalita venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987;
Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al
referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el
abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede
ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación
procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al
momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última
situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente
prevista en nuestra Ley (sic) Procesal (sic), al regular uno de los efectos de este desistimiento (las
costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier
recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En tal sentido, considerando este Sentenciador que la parte actora tiene
plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo
establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que la referida ciudadana
está revestida de toda capacidad y legitimación para desistir de la acción y del
procedimiento, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió antes de la
contestación de la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte
contraria; en virtud de todo lo expuesto se declara que tiene plena facultad para
desistir, siendo el presente caso de la acción y del procedimiento admitido en
fecha 01-07-2026 por este despacho judicial, tal como lo exige nuestro
ordenamiento legal e igualmente, observándose que el presente asunto no va en
contravención del artículo 264 Código de Procedimiento Civil, es así, que, de
conformidad con el artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera
Instancia que hay lugar a la homologación del desistimiento presentado por la
accionante. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256 y 263 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA
ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO en los términos planteados por la parte actora,

vale indiciar, la ciudadana Johana Lezama Sáenz, apoderada de la parte
demandante inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 253.906, en su carácter de
apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Mesiano, C.A y se
procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 217°
de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

VICTORIA LOPEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte
minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

VICTORIA LOPEZ

WBM/vl/emml / Exp. FP11-V-2026-000587/22.236