REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 23 de septiembre de 2026

216° Y 167°

Visto el escrito presentado en fecha 21/09/2026 por la abogada Angelimar
Millán Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 205.436, actuando en su condición de
apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual insiste en que este Tribunal
realice aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 10/08/2026, señalando que el
dispositivo de la misma es incierto el cual no permite su debida ejecución todo ello
de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, asimismo, solicita al Tribunal que aun y cuando su solicitud de corrección o
ampliación de sentencia es extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 252 eisudem, se tome en consideración lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 649 de fecha
01/06/2015, la cual señala que es un deber y obligación del Tribunal resolver los
errores u omisiones incurridos en sentencias aun y cuando se encuentre vencida
la oportunidad para realizarlos.
Ahora bien, este Juzgador antes de emitir el pronunciamiento respectivo,
procede a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 10/08/2026 este Tribunal dictó decisión en la
cual declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la “Exceptio non adimpleti contractus”
o la excepción de contrato no cumplido presentada por la parte demandada de
forma extemporánea de conformidad con los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato hubiere
incoado el ciudadano José Daniel Ugarte Carmona, en su condición de
presidente de la empresa Constructora Danka, C.A., debidamente asistido por la
abogada Katiuska Rodríguez, en contra de la Corporación Berakah, C.A.,
representada por su presidente el ciudadano Julio Ernesto Mendoza Delgado,
todos previamente identificados, de conformidad con los artículos 1.159, 1.167 y
1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento
Civil. TERCERO: En consecuencia, se ordena al demandado a pagar la cantidad
de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y
NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR (121.992,79 $), por concepto de los servicios
prestados y facturados conforme a lo establecido en el contrato, equivalentes a la
cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS
TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR
(4.803.836,78 Bs.) por cada componente a la fecha de la presentación de la
demanda.”
En fecha 12/08/2026 la abogada Katiuska Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo
el Nro. 99.190, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora,
presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria respecto al punto TERCERO
del dispositivo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente
asunto, señalando que ciertamente en el referido dispositivo se señaló que la
deuda inicial fue por la cantidad de ciento veintiún mil novecientos noventa y dos
con setenta y nueve centavos de dólar ($121.992,79), sin embargo no se señaló el

modo de pago en caso de que se realizar el pago en bolívares, es por esta razón
que solicita la presente aclaratoria.
En fecha 13/08/2026 este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró
extemporánea la aclaratoria de sentencia solicitada por la representación judicial
de la parte actora.
En fecha 13/08/2026 la representación judicial de la parte demandada ejerció
recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha
10/08/2026.
En fecha 18/09/2026 presentó escrito la representación judicial de la parte
demandada mediante el cual desiste del recurso de apelación ejercido y a su vez
señala su interés en dar cumplimiento voluntario al presente fallo, por lo que
solicita la cuenta oficial del Tribunal a los fines de depositar el monto adeudado y
ordenado por este Juzgado en la sentencia de fecha 10/08/2026, siendo que en la
referida sentencia no se ordenó experticia complementaria.
Ahora bien y para proveer sobre lo peticionado por la parte solicitante, este
Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, el cual de forma expresa establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a
apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que
dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Dicha normativa permite al propio juzgador que dicta una sentencia la
posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores
materiales en que haya incurrido en la decisión jurisdiccional, siempre y cuando
los mismos aparezcan de forma manifiesta en dicho fallo y de que las partes lo
hayan solicitado en el día de su publicación o el día hábil de despacho siguiente,
entendiéndose que esta facultad no se extiende a la revocatoria o reforma del fallo
en cuestión, sino a la corrección de imperfecciones que le resten claridad a sus
declaraciones.
Ahora bien, es necesario hacer mención de lo establecido por la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 649 de fecha
01/06/2015, Exp. 15-0359, Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero:
“…No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera
que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de
identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la
sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela
judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus
pretensiones no puede hacerla efectiva. (…)Dicho esto y teniendo en
consideración que la solicitud de la ciudadana L.M.S. no comportaba una
modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material
que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial
efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional (…)
(Cursiva y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se deduce que es deber del Juzgador corregir los errores u
omisiones cometidos en sus decisiones, así como dilucidar los puntos ambiguos
que se encuentren en la misma, inclusive haya transcurrido el lapso para la

aclaratoria con la objeto de llegar a la fase ejecutoria de forma correcta y acorde al
debido derecho. Ahora bien, del caso bajo estudio se observa que este Tribunal en
fecha 13/08/2026 declaró extemporánea la aclaratoria de sentencia solicitada por
la representación judicial de la parte actora, la cual recae sobre el particular
TERCERO dictado por este Tribunal en la sentencia de fecha 10/08/2026, sin
embargo, considera quien suscribe visto el escrito de solicitud de ejecución
presentado por la parte demandada que existe en el presente asunto ambigüedad
en el monto que se debe cancelar, por lo que, este Tribunal procede a REVOCAR
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento
Civil el auto dictado en fecha 13/08/2026, y ordena de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 252 eiusdem, realizar aclaratoria de la sentencia dictada
por este Tribunal en fecha 10/08/2026, específicamente del PARTICULAR
TERCERO, y así se hace saber.
Así las cosas, se observa específicamente del particular TERCERO dictado
en la sentencia de fecha 10/08/2026 proferida por este Juzgado que se ordena: se
ordena al demandado a pagar la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE
DÓLAR (121.992,79 $), por concepto de los servicios prestados y facturados
conforme a lo establecido en el contrato, equivalentes a la cantidad de CUATRO
MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON
SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (4.803.836,78 Bs.) por cada
componente a la fecha de la presentación de la demanda.
Como se observa del referido particular este Tribunal ordena de manera
inicial al pago de la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR
(121.992,79 $), señalando a su vez a modo referencial, el equivalente en bolívares
de la referida cantidad al momento de interposición de la demanda, sin embargo,
esto no significa que ese sea el monto definitivo a cancelar en bolívares en el
presente asunto, en razón de que como se señaló en la parte motiva del presente
fallo, ambas partes suscribieron un contrato de préstamo de servicios pactado en
moneda extranjera por la cantidad inicial de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTE AMÉRICA, CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$
222.651,72), considerando este Tribunal que de ese monto inicial la parte
demandada adeuda la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE DÓLAR
(121.992,79 $), tal y como quedó establecido en el particular TERCERO del fallo
de fecha 10/08/2026, por lo que el pago a realizarse debe ser en base a ese
monto pactado como ya se señaló en moneda extranjera, el cual de ser cancelado
en bolívares deberá realizarse al cambio oficial determinado por el Banco Central
de Venezuela (BCV) vigente para la fecha de ejecución del presente fallo, tal y
como fue pactado en el referido contrato objeto de la presente demanda y
analizado por este Juzgado en el fallo tantas veces mencionado, y así se le hace
saber a las partes.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

VICTORIA LÓPEZ LICCIONI