REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES,
SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
Parte Demandante: José Ismael Hernández Ramos y Virginia Del Valle Grillet
Girón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-14.912.145 y V-15.477.645, asistido por el profesional del derecho Carlos
Vicente Trujillo Arocha, inscrito en el IPSA bajo el Nº 279.912.
Parte Demandada: Domingo Segundo González, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad número V-18.297.595 y la Sociedad Mercantil
Expreso San Cristóbal, C.A, (RIF-J-09012824-7, inscrita originalmente por ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, el 14 de julio de 1976, Número 52, Tomo 72-A.
Motivo: Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito.
Asunto: FP11-V-2026-000636 (22.245).
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS y DERECHO
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día
15/07/2026, fue admitida la presente demanda por Daños y Perjuicios Derivados
de Accidente de Tránsito, incoada por los ciudadanos José Ismael Hernández
Ramos y Virginia Del Valle Grillet Girón, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V-14.912.145 y V-15.477.645, contra del
ciudadano Domingo Segundo González, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad número V-18.297.595 y la Sociedad Mercantil Expreso San
Cristóbal, C.A, (RIF-J-09012824-7, inscrita originalmente por ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, el 14 de julio de 1976, Número 52, Tomo 72-A.
Ahora bien, quien aquí suscribe considera oportuno realizar las siguientes
consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes…”.
También se extingue la instancia:
“… 1° Cuando transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda,
si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación
del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir,
por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso…”
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo
siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está
referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las
partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la
inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del
Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no
basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir
actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad
que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud
omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la
inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de
Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones
Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la
citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la
continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de
cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión
de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la
citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio
del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty
Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso
de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima
necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar
la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la
admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso
de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que
ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de
cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las
obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación
del demandado.”
Así las cosas, en atención a la Jurisprudencia Patria supra transcrita, y
revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se
evidenciaque desde el 15/07/2026, exclusive, fecha en la cual se admitió la
demanda, hasta la presente fecha 25-09-2026 la parte actora no ha impulsado de
ningún modo la materialización de la citación de los demandados Domingo
Segundo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
número V-18.297.595 y la Sociedad Mercantil Expreso San Cristóbal, C.A, (RIF-J-
09012824-7, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de julio de
1976, Número 52, Tomo 72-A, en el tiempo de los treinta (30) días que exige la
Jurisprudencia antes citada, considerando este Tribunal que el demandante no
realizó las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado en el
tiempo previsto, tal como lo establece el artículo 267 Ordinal 1º del Código de
Procedimiento Civil, siendo así que la presente causa transcurrió por más de
treinta (30) días sin que se hubiera realizado acto capaz de impulsar este
procedimiento. En consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de
perención de la instancia. Y así se hace saber.
En atención a lo antes expuesto, y verificado como ha sido del cómputo
realizado por la secretaria de este Tribunal en el cual se evidencia que transcurrió
íntegramente el lapso de treinta (30) días dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º
del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la citación de
la parte demandada, es por lo que considera quien aquí suscribe que resulta
procedente declarar como en efecto se declara, LA PERENCIÓN BREVE en la
presente causa. Y así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO III
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo del juicio por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de
Tránsito, incoada por los ciudadanos José Ismael Hernández Ramos y Virginia Del
Valle Grillet Girón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-14.912.145 y V-15.477.645, contra del ciudadano Domingo
Segundo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
número V-18.297.595 y la Sociedad Mercantil Expreso San Cristóbal, C.A, (RIF-J-
09012824-7, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de julio de
1976, Número 52, Tomo 72-A.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años
216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
VICTORIA LOPEZ LICCIONI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la
mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
VICTORIA LOPEZ LICCIONI
WBM/vl/emml / Exp FP11-V-2026-000636/ 22.245
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