REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 28 de septiembre de 2026
216° Y 167°
COMPETENCIA CIVIL
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente
expediente, El Tribunal observar que la presente causa se encuentra en estado de
admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente
proceso, y por cuanto cursa en autos escrito de promoción de pruebas presentado
por el abogado Dixon Grisolia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 193.124,
actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal
pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de la manera siguiente:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Visto el escrito de fecha 25/09/2026, por la representación judicial de la parte
demandante, abogado Dixon Grisolia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.
193.124, mediante la cual promueve pruebas de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
PRIMERO- INSPECCION JUDICIAL
- Promuevo inspección judicial sobre el inmueble conformado por un local
comercial distinguido con el N° AME-21, situado en el Nivel Américas del
centro comercial Costa América, ubicado en la parcela distinguida con el
Nro. 001, de la manzana 014, sector 015 de la parroquia Cachamay,
avenida Estados Unidos de la urbanización Chilemex, municipio Caroní del
estado Bolívar, cuyos linderos se dan por reproducidos, inmueble de la
única y exclusiva propiedad de su representado, ciudadano JOSE DAVID
DIAZ SALAZAR, según consta en documento protocolizado en fecha
veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017) por ante la oficina
de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito bajo el
Nro. 2017.566, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.
297.6.16.497, correspondiente al Libro de folio Real del año 2017. A los
fines de que se deje constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Estado actual de ocupación del inmueble.
SEGUNDO: Si el local se encuentra abierto o cerrado y si lo está cerrado, de los
signos visibles de falta de actividad o abandono.
TERCERO: En caso de encontrarse personas naturales en el inmueble, proceda el
tribunal a dejar constancia de su identificación, y si acceden a responder, de lo
que manifiesten sobre la ocupación y con qué carácter.
CUARTO: El estado físico de conservación del inmueble, describiendo los daño o
deterioros visibles, si lo hubiere y lo observe.
QUINTO: Que el tribunal deje constancia si fue posible acceder al interior del local,
y de no serlo, de las circunstancias que lo impidieron.
Ahora bien, observa este Juzgador que la presente incidencia está dirigida
únicamente a determinar si el inmueble objeto de litigio se encuentra ocupado por
un tercero, por lo que las pruebas que presenten las partes deberán estar dirigidas
a esclarecer o desechar ese argumento, así las cosas, el artículo 472 del Código
de Procedimiento Civil establece:
Artículo 472° El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue
oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o
documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen
para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará
conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Corolario a lo anterior, este Juzgador Observa que los particulares
promovidos por la representación judicial de la parte actora, específicamente del
particular CUARTO, que solicita que se deje constancia del estado físico de
conservación del inmueble, describiendo los daño o deterioros visibles, si lo
hubiere y lo observe, este Tribunal considera que el mismo no es procedente por
resultar IMPERTINENTE en razón de que en la presente incidencia no se está
esclareciendo el estado físico y conservación que tiene el inmueble razón por la
cual considera quien suscribe que el referido particular debe ser DESECHADO de
la presente admisión, y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 472 del Código de
Procedimiento Civil, respecto a la prueba de Inspección Judicial, este Tribunal LA
ADMITE salvo el PARTICULAR CUARTO ; y en consecuencia se fija el décimo
tercer (13°) día de despacho a las once y treinta de la mañana (11:30 am) para
que este Juzgado se traslade y constituya en la dirección supra indicada.
CAPÍTULO III
SEGUNDO- PRUEBA DE INFORMES
- Oficio dirigido al Condominio Centro Comercial Costa América, donde se
localiza el inmueble antes referido, a fin de que informe sobre lo siguiente:
a) De existir, identidad de la persona natural en su propio nombre o en
representación de cualquier persona jurídica que ha figurado históricamente
como responsable del señalado local comercial AME-21 ante la
administración, ya sea en nombre propio o en representación de una
persona jurídica.
b) Si existe en sus archivos registro de alguna “Acta de entrega” o notificación
formal de cambio de ocupante realizada por el ciudadano HUSSEIN
DARWICHIS ABDUBRIDA en su carácter de arrendatario del precitado
local comercial,, cualidad que según lo determinó y en atención a la
sentencia Nro. 000574, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 01 de octubre de 2025, expediente AA20-C-
2024-000621.
c) Si el local comercial AME-21 mantiene deudas pendientes por concepto de
cuotas de condominio y de ser así, desde que fecha.
d) Relación de los pagos efectuados por concepto de cuotas de condominio y
servicios públicos del referido local durante los últimos veinticuatro (24)
meses anteriores a esta promoción en cuanto esos datos consten en los
archivos de condominio, informando sobre el estado de solvencia e
identificando quien ha efectuado materialmente dichos pagos y las fechas
respectivas.
e) Si la administración ha tenido conocimiento o ha autorizado el ingreso de
personas distintas al ciudadano Hussein Darwichis Abdubrida o sus
dependientes al referido local en los últimos veinticuatro (24) meses.
f) Si cursa en sus registros alguna notificación de cambio de arrendatario o
cesión de derechos sobre el local AME-21 a favor de algún tercero.
g) Si la administración tiene conocimiento, por sus archivos, de que un tercero
haya presentado algún documento, indicando quien lo presentó, de qué
documento se trata y en qué fecha.
h) si existen reportes de vigilancia o seguridad que den fe del estado de
abandono o cierre prolongado de dicho inmueble.
De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este
Tribunal LA ADMITE, es por lo que se ordena oficiar al Condominio Centro
Comercial Costa América, a los fines de que suministre la información antes
mencionada, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordena
librar el respectivo oficio.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
VICTORIA LÓPEZ LICCIONI