REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2019-000091 (9362)
RESOLUCIÓN N° PJ0172026000066
Con motivo del juicio incoado por REINALDO GUEVARA MARCIEL (+), en contra del ciudadano RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUCIOS Y LUCRO CESANTE; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. ANGEL BIAGGI, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
DE LA COMPETENCIA:
Esta alzada, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Por circular Nº REB-02-2014, dirigida a todos los Jueces que conforman este circuito judicial, se informó la creación del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según resolución Nº 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual trae como consecuencia que desde fecha 08/01/2014 este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, ya no conoce de los asuntos en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, de una minuciosa revisión a las actuaciones que conforman este expediente relacionadas con una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUCIOS Y LUCRO CESANTE incoada en fecha 06/08/2019 por REINALDO RAFAEL GUEVARA MARCIEL (+) contra el ciudadano RICARDO AUGUSTO NEVES HERNANDEZ, por notoriedad judicial se desprende el hecho del fallecimiento del ciudadano actor como consta en acta de defunción de fecha 14/07/2020 cursante al folio (53 P2) del expediente Nº FP02-R-2019-000075 (9356) que conforma el presente expediente.
Este Tribunal observa que de dicho documento se evidencia que entre los únicos y universales herederos del De Cujus Reinaldo Guevara Marciel se encuentra un menor de edad, siendo así, este Tribunal Superior resulta incompetente sobrevenidamente para conocer el presente recurso remitido en apelación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, por cuanto no le es dable el conocimiento y análisis del asunto aquí bajo revisión al no tener la competencia para decidirla, y no ser el órgano superior común por la materia de la Circunscripción, de tal manera que la competencia para el conocimiento pertenece a la jurisdicción especial, es decir al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En sintonía con lo anterior la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 14 de abril de 1993, estableció lo siguiente: “... la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia...”.
Al respecto en lo relativo a la naturaleza de la competencia material el Dr. Henríquez La Roche, señala lo que a continuación se transcribe: “... Esta Sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial laboral y del tránsito. Pero ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Pero no deja de ser competencia del juez de Tránsito el conocimiento de la demanda de indemnización por daño moral deviniente de accidente automovilístico, aunque las normas aplicables sean los arts. 1.193 y 1.196 CC; al igual que es competente el juez del trabajo para conocer de una transacción sobre una relación laboral, aunque las normas aplicables sean las del derecho común que regulan este modo de autocomposición (Cf. CSJ, Sent. 28 –10-71) ...”. (Ricardo Henríquez La Roche. “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.986. págs. 101 y 102).
De otra parte, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Además que al estar involucrado en el caso de autos un menor de edad como uno de los herederos del De Cujus Reinaldo Guevara, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, por tanto no le es dado al Juez Civil el pronunciamientos sobre hechos, apreciación de pruebas y aplicación de normas en este asunto que está sometido a la Jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, por no cumplir con el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, lo contrario sería violatorio y atentar contra el marco de competencia, pues configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de este Despacho Judicial, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley, y así se establece.
Como corolario de todo lo expuesto, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA su competencia en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en conformidad con la sentencia Nro. 34 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2012, y los Arts. 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley se declara: INCOMPETENTE de manera sobrevenida del conocimiento del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUCIOS Y LUCRO CESANTE incoada por REINALDO GUEVARA MARCIEL (+) en contra de RICARDO AUGUSTO NEVES HERNÁNDEZ, y DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la remisión del presente asunto una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 de nuestro ordenamiento jurídico Civil. Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de acuerdo a los artículos 251 y 233 del citado texto legal. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm) de la tarde previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
MAC/IH/Osmir Carpio.
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