REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FC01-R-2024-000030 (9796)
RESOLUCIÓN N° PJ0172026000067
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ORIANA ISABEL CORREA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.627.445, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo la matricula Nro. 59.566.
PARTE DEMANDADA: La EMPRESA MERCANTIL SUPER MERCADO VIVIAN C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 23, Tomo 13-A, REGMESEGBO 304 de fecha 14 de mayo de 2009 representada por el ciudadano JINCHENG FENG, chino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.- 82.270.311, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RIVERO ARMAS, ELSYS JOSEFINA SANTIAGO y ROGER OMAR GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo las matriculas Nros. 37.469, 93.274 y 32.334, respectivamente.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (APELACIÓN)
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 09/12/2024, (F. 205, P1), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MIGUEL RIVERO ARMAS, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 22/10/2024 (Fs. 176-177, P1).
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Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fue recibida en fecha 15/02/2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por la ciudadana ORIANA ISABEL CORREA RODRÍGUEZ, representada por el profesional del derecho EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS contra la EMPRESA MERCANTIL SUPER MERCADO VIVIAN C.A. representada por el ciudadano JINCHENG FENG, todos supra identificados en autos (F. 02-05, P2)., en donde alegó, entre otras cosas lo que sigue:
En fecha 20/02/2022 celebró contrato privado de compra venta sobre un lote de muebles para carnicería con el ciudadano JINCHENG FENG, representante legal de la empresa mercantil SUPERMERCADO VIVIAN C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nº 23, Tomo 13-A, REGMESEGBO 304 de fecha 14 de mayo de 2009. Bienes los cuales son: una (01) unidad de refrigeración, una (01) unidad de carnicería denominada Sierra Industrial, una (01) Unidad carnicería denominada procesadora de carne o molida profesional industrial y dos (02) exhibidoras frigoríficas. Que el precio de esa venta lo constituyó la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00) dinero que se entregó al vendedor a su entera y cabal satisfacción, quedando nada a deberle, por concepto del pago convenido, contrato que se agregó en original a la presente demanda marcado con la letra “A”.
Que se ha reunido en múltiples oportunidades con el ciudadano JINCHENG FENG, y que el mismo a pesar de haber recibido el pago total del precio convenido por los muebles vendidos, se ha negado a hacerle entrega de lo vendido y otorgarle el documento traslativo de propiedad alegando que por motivo de inflación y de no haberme firmado soporte notarial de la venta mencionada, deba pagarle a su representada una indemnización elevada. Continúa alegando, que así mismo en el mes de noviembre del año 2022, se presentaron en su domicilio acompañados de un abogado manifestando que como no había documento notariado sobre la compra venta dicho bienes pertenecían a su representada y que la venta que le hicieron a la actora por documento privado no tenía ningún valor, cuestión que considera la demandante injusta ya que pagó la totalidad del precio de la venta.
Manifiesta que la conducta transgresora por parte del vendedor, le ha producido daños y perjuicios desde el mes de febrero de 2022 hasta la fecha 15/02/2023 (fecha de interposición de la demanda), generando, por el orden TRESCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($300,00) mensuales, toda vez que no ha podido utilizar sus equipos como propietaria y mucho menos de disponer patrimonialmente. Lo cual se traduce en daño directo, lucro cesante y daño emergente generados en su perjuicio y lo que se sigan generados por la persistencia conducta de la parte demandada.
Es por todo lo antes expuesto, que ocurre para demandar por cumplimiento de contrato privado de compra venta y daños y perjuicios, formalmente al ciudadano JINCHENG FENG, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil SUPER MERCADO VIVIAN C.A. por haber incumplido el contrato de compra venta celebrado con su persona y para que convenga voluntariamente en cumplir con el contrato de compra venta privado en fecha 20/02/2022 o en caso contrario sea condenado por los siguientes conceptos: PRIMERO: en reconocer la venta privada que me hicieron en fecha 20/02/2022, sobre los bienes objetos de la presente demandada. SEGUNDO: Para que sean compelidos por este Tribunal en hacerle entrega la tradición material (entrega de lo vendido) y la tradición formal (otorgamiento del documento traslativo de propiedad) sobre los bienes vendidos, o en caso contrario, ante la negativa del vendedor, en firmar el documento definitivo de propiedad, este Tribunal me declare mediante sentencia ejecutoriada como único y exclusivo propietario de los bienes ya descritos. TERCERO: sea condenada la demanda en pagarle la cantidad de tres mil seiscientos dólares norteamericanos ($3.600) por concepto de daños y perjuicios, generados desde el mes de febrero de 2022 hasta el mes de febrero de 2023 a razón de trescientos dólares norteamericanos ($300) mensuales y los que se sigan generando hasta que la presente demanda quede firma y CUARTO: sea condenada la demandada en costas y costos procesales.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES DIGITALES (200.000 Bs. D) equivalente a CIENTO SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (160.000 U.U.T.T.)
Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada admitida, sustanciada y en la definitiva declara con lugar.
En fecha 17/02/2023, fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, ordenándose la citación del demandando. Asimismo, el tribunal cita a las partes a una audiencia de conciliación. (Fs. 08-09, P2).
El día 24/02/2023, la ciudadana ORIANA ISABEL CORREA RODRÍGUEZ, parte demandante, confiere Poder Apud al abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS. (Fs. 11-13, P1).
El Alguacil del Tribunal a quo, mediante consignación fechada 28/02/2023, menciona que el ciudadano Jincheng Feng, se negó a firmar la boleta de citación para la contestación de la demanda interpuesta en su contra argumentando que no tenía conocimiento de la misma porque él no entendía lo que estaba escrito y habiendo agotado las oportunidades para hacerlo procede a consignar la boleta sin firmar. (Fs. 14,19, P1). Seguidamente la parte actora mediante su representante judicial solicita se le libre boleta de notificación a la parte demandada por intermedio de la secretaria del tribunal a quo (Fs. 20-21, P1), lo cual fue acordado de fecha 03/03/2023 de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 23, P1).
Consta en autos la constancia de fijación de la boleta de notificación en el domicilio procediendo la secretaria del tribunal, a trasladarse al domicilio de la parte demandada, el día 14/03/2023, con el fin de fijar cartel de citación (F. 24, P1).
En fecha 01/04/2023, el demandado, ciudadano Jincheng Feng, representante legal de la sociedad mercantil Súper Mercado Vivian C.A., asistido por la abogada Elsys Santiago presentó escrito en el cual opuso cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite proponerla por determinadas causales que son alegadas ene el libelo”. De igual forma, niega que su representada tenga alguna obligación pendiente con la demandante (Fs. 25-42, P1)
Mediante nota de secretaría el día 17/04/2023, el Tribunal a quo dejó constancia que el día 14/04/2023 venció el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio (F. 43, P1).
En fecha 21/04/2023, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abg., Edson Rojas, presentó escrito de contestación de cuestiones previas. (Fs. 44-45, P2). Consignando, posteriormente, en fecha 25/04/2023 Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128 de fecha 27/08/2020 (Fs. 46-57, P1).
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de fecha 02/05/2023 en incidencia de cuestión previa opuesta por la demandada de autos (Fs. 58-59, P1).
Posteriormente el día 09/05/2023, el Tribunal dictó sentencia en la cual declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil formulada por el ciudadano Jincheng Feng en su condición de demandado en el presente juicio (Fs. 60-61, P1).
El día 15/05/2023, el ciudadano Jincheng Feng debidamente asistido en este acto por la Abg. Elsys Josefina Santiago Santaella, presentó recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 09/05/2023 en la cual el tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta mediante el escrito de fecha 15/05/2023 (Fs. 62-63, P1).
En fecha 15/05/2023 el ciudadano JINCHENG FENG actuando como representante legal de la empresa Mercantil Súper Mercado Vivian C.A. parte co-demandada, le confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos Elsys Josefina Santiago Santaella, José Miguel Rivero Armas y Roger Omar González, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo las matriculas Nro. 93.274, 37.469 y 32.334, respectivamente (Fs. 64-65, P1).
A través de auto de fecha 17/05/2023, el Juzgado de origen oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 68, P1).
En fecha 12/05/2026, el Abg. José Rivero, co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (Fs.73-80, P2), en el cual alegó, entre otras cosas:
Que admite por ser absolutamente cierto, que su representada celebró con la actora un contrato privado de compra venta sobre un lote de mueble para carnicería y que admite que los bienes vendidos son los siguientes: una (01) unidad de refrigeración, una (01) unidad de carnicería denominada Sierra Industrial, una (01) Unidad carnicería denominada procesadora de carne o molida profesional industrial y dos (02) exhibidoras frigoríficas.
Que niega rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que el precio convenido por la venta del lote de Muebles para Carnicería, lo constituyó la suma de Tres Mil Dólares Norteamericanos (3000$) como temerariamente lo afirma en el libelo de la demanda la actora, que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso que la compradora hoy demandante ciudadana Oriana Correa, entregara a su patrocinada o su representante legal, el ciudadano Jincheng Feng, el pago del precio convenido, la cantidad de tres mil dólares norteamericanos (3000$), como temerariamente afirma la demandante en su libelo de la demanda y además entre otras cosas niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que su patrocinada le haya producido daños y perjuicios a la compradora hoy demandante, así como también niega, rechaza y contradice, que la compradora hoy demandante, ciudadana Oriana Isabel Correa Rodríguez, no haya podido utilizar sus equipos como propietaria (Fs.73-80, P1).
Que la pretensión por cumplimiento de contrato Privado de Compraventa sobre los bienes muebles de carnicería reclamados por la demandante, resulta improcedente, toda vez que su patrocinada Supermercado Vivian, C.A. en la oportunidad de la celebración del contrato y suscripción del documento contentivo de dicho contrato, cursante marcado con la letra "A", cumplió con su obligación legal y contractual de realizar la tradición legal y/o entrega de dichos bienes, a la compradora.
Que, en el cuerpo de dicha documental, por la afirmación de la compradora al aceptar la venta que se le hace en los términos y condiciones ya expresados, demuestra en forma indubitable, que la vendedora., cumplió con la obligación de entregar los bienes muebles vendidos, mencionados en el documento contentivo del contrato de compraventa, cuyo cumplimiento fue demandado en el presente proceso; así debe ser declarado por el Juzgado a su cargo, al dictar el correspondiente fallo definitivo.
Manifiesta que la actora afirmo, en su libelo de la demanda que el precio de esa venta lo constituyo la suma de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (3.000$) dinero que se entregó al vendedor a su entera y cabal satisfacción. Que, sin embargo, al contrastar la afirmación anterior con lo establecido por las partes en el contrato de compraventa se observa que el mismo establece, que el precio estipulado para esta venta lo constituye la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (BS.D. 14.800,00) equivalentes a TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($3000) que declara recibir el representante de la vendedora en dinero efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción.
Expresa que conviene precisar, que la circunstancia conforme a la cual la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Bolívares Digitales (Bs. D 14.800,00) al día 20/02/2022, fecha de la celebración y suscripción del contrato privado de compraventa cuyo cumplimiento fue demandado en el presente proceso, sea equivalente a la cantidad de Tres Mil Dólares Norteamericanos ($3.000), no autoriza a ninguna de las partes, a demandar el cumplimiento o cualquier otra pretensión derivada del contrato, estimando cualquier compensación o indemnización en divisa extranjera.
Que impugna y rechaza por exagerada, la estimación de la cuantía de la demanda.
Finaliza solicitando que la presente demanda, sea declarada Sin Lugar por improcedente dicha pretensión, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
En fecha 26/05/2023, el Juzgado a quo dejó constancia de que el día 25/05/2023 venció el lapso para dar contestación a la presente demanda. (F. 83, P1)
La parte actora, a través de su apoderado judicial, Abg. Edson Rojas, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 88-90, P2). Seguidamente, realizó la misma acción el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abg. José Rivero. (Fs. 91-92, P1).
En fecha 22/06/2023 el representante judicial de la parte actora Abg. Edson Rojas, presentó escrito de oposición a la promoción de pruebas realizadas por la contraparte (Fs.93-94, P1).
El día 22/06/2023 el apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Miguel Rivero Armas, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (Fs.95-97, P1).
Mediante auto de fecha 26/06/2023, el Tribunal de la causa dejo constancia de que el día 22/06/2023, venció el lapso para hacer oposición a las pruebas en la presente demanda. (F. 98, P1)
El Tribunal a quo en fecha 28/06/2023, emitió auto de admisión de pruebas, en la cual también declaró procedente la oposición hecha por la parte actora a la prueba de informe, promovida por la parte demandada (Fs. 99-101, P1).
El día 03/07/2023, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. (Fs. 102-104, P1)
En fecha 03/07/2023 el apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Miguel Rivero Armas, presentó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 28/06/2023 dictada por el a quo (Fs.105-106, P1).
El Abg. Edson Rojas, apoderado judicial de la parte demandante presentó en fecha 04/07/2023, escrito de promoción de pruebas en el cual supone de la fraudulenta exhibición de documentos ejecutada por la demandada (Fs. 107-108, P1).
Mediante auto de fecha 06/07/2023 el Tribunal de origen fijó día y hora para que tenga lugar el acto de evacuación de las pruebas testimoniales en el presente juicio para el día 10/07/2023, declarándolo desierto en esa misma fecha (Fs.109-111, P1).
Por auto de fecha 20/07/2023, el tribunal a quo fijó difirió por ocupaciones preferentes al despacho, fijando nueva oportunidad para el día lunes 31/07/2023 a las 9 a.m. el acto para que tenga lugar la evacuación de la prueba de Inspección judicial en el presente juicio (F.115, P1).
El tribunal a quo dejó constancia en fecha 31/07/2025 se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, asimismo dejando constancia de los tres (3) particulares promovidos en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante. (Fs. 121-123, P1).
En fecha 02/08/2023 se llevó a cabo el acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora. (Fs. 124-127, P1).
El ciudadano Edson Rojas representante judicial de la parte demandante, presentó en fecha 02/10/2023 escrito de informes (Fs. 132-134, P1).
El tribunal de origen por medio de auto fechado 06/10/2023 dejó constancia el vencimiento del lapso de presentación de informes, posteriormente en fecha 19/10/2023 dejó constancia del vencimiento del lapso de observación de informes en el presente juicio (Fs. 135-136, P1).
El día 05/08/2024, el tribunal de la causa dictó sentencia Definitiva, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato privado de Compraventa y Daños y Perjuicios incoada por la demandante ciudadana Oriana Correa contra el ciudadano Jincheng Feng representante legal de la empresa mercantil Supermercado Vivian, C.A., parte demandada en el presente juicio, (Fs. 139-155, P1).
El ciudadano Jincheng Feng en fecha 20/09/2024 confiere poder apud acta a la abogada Gilda Torres (Fs. 160-164, P1).
En fecha 24/09/2024, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Gilda Torres, presentó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 05/08/2024 dictada por el a quo (Fs.165-166, P1).
Posteriormente, en fecha 27/09/2024, el Abg. Edson Alejandro Rojas, apoderado judicial de la demandante presentó diligencia en la cual solicitó se emitiera auto de que la parte demandada no ejerció recurso de apelación legítimo, por la falta de cualidad de la apoderada de la misma, y además se ordene la ejecución del fallo, asimismo presentó la ratificación de esta diligencia en fecha 09/10/2024 (Fs.167-170, P1).
Seguidamente, el tribunal a quo en fecha 11/10/2024, dictó auto donde insta a la parte actora a impulsar con el alguacil de ese despacho de la notificación de la parte demandada empresa mercantil Supermercado Vivian, C.A. para que comience a correr el plazo para el ejercicio de los derechos que legítimamente le corresponde (F. 171, P1).
En fecha 16/10/2024, el representante judicial de la parte demandante Abg. Edson Rojas, apeló de la decisión de fecha 11/10/2024 dictada por el a quo, por ser esta decisión según el apoderado, ilegal y contraria a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Fs.172-175, P1).
El Juzgado de la causa en fecha 22/10/2024, dictó sentencia interlocutoria negando la apelación ejercida por la ciudadana Gilda Torres por carecer de la representación que se atribuye como apoderada del demandado Jincheng Feng representante legal de la empresa mercantil Supermercado Vivian, C.A., ordenando además la ejecución voluntaria de la sentencia y librando Boleta al ciudadano antes mencionado (Fs.176-177, P1).
En fecha 08/11/2024 el ciudadano José Miguel Rivero Armas, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa Mercantil Supermercado Vivian, C.A., parte demandada, presentó escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 22/10/2024 dictada por el a quo (Fs.181-182, P1).
El día 11/11/2024 el abogado Edson Rojas presentó escrito de oposición donde expuso que se opone a los recursos extemporáneos ejercidos por la empresa mercantil Supermercado Vivian, C.A., parte demandada en este juicio. Pidiendo la inadmisión del recurso ejercido por la parte demandada. (Fs.183-184, P1).
El tribunal a quo en fecha 13/11/2024, dictó auto en el cual ratifica la sentencia dictada el 22/10/2024 y declara improcedente la apelación ejercida por el representante judicial de la empresa mercantil Supermercado Vivian, C.A., por falta de fundamento de la misma y por ser extemporánea, y además niega lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la sentencia ya quedó definitivamente firme y ya se cumplió el lapso de los cinco días para la ejecución voluntaria (F.185, P1).
Mediante diligencia de fecha 20/11/2024, el abogado Edson Rojas representante judicial de la demandante, solicitó ejecución forzosa del fallo dictado en esta causa. (Fs.189-190, P1).
Consta en autos sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 03/12/2024, en la cual se declara CON LUGAR el recurso de hecho, interpuesto en fecha 19/11/2024 por la Empresa Mercantil Supermercado Vivian, C.A., debidamente representada por el Abg. José Miguel Rivero Armas contra la negativa del a quo de admitir la apelación, mediante decisión de fecha 13/11/2024. De igual forma, en la señalada sentencia ordenó oír en ambos efectos la apelación ejercida por el Abg. José Rivero contra la sentencia de fecha 22/10/2024. (Fs.198-203, P1).
El Tribunal a quo mediante auto de fecha 09/12/2024 oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 08/11/2024, ordenando su remisión al Tribunal de alzada (Fs. 205-207, P1).
CAPITULO SEGUNDO:
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
Por auto de fecha 18/12/2024, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-Nº 238 (9651), nomenclatura interna de este Juzgado, asimismo fijó el lapso correspondiente para la presentación de informes de conformidad con los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 209-210, P1).
Auto de fecha 03/02/2025, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 30/01/2025 venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho (F. 02, P2).
Escrito de informes, presentado en fecha 03/02/2025, por la ciudadana ORIANA ISABEL CORREA RODRÍGUEZ debidamente asistida por el Abg. EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su condición de representante judicial de la parte demandante (Fs. 03-04, P2).
Auto de fecha 04/02/2025, mediante el cual este tribunal superior visto el escrito de informes presentado el día 03/02/2025 por la demandante, y que, de acuerdo al principio de preclusión de los lapsos procesales, contemplado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces extemporánea por tardía la presentación de los informes presentados por la parte actora (F. 05, P2).
Auto de fecha 31/03/2025, mediante el cual este tribunal superior difiere el acto de dictar sentencia en esta causa por el lapso de treinta (30) días en la presente causa, (F. 06, P2).
Mediante diligencias fechadas 02/07/2025 y 06/02/2026, el Abg. Edson Rojas representante judicial de la parte actora, solicitó se emita sentencia definitiva en la presente causa (Fs. 07-08, P2).
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El asunto bajo revisión versa sobre el juicio de cumplimiento de contrato privado de compra venta y daños y perjuicios incoada por la ciudadana ORIANA ISABEL CORREA RODRÍGUEZ quien alegó haber celebrado un contrato de compra-venta con la ciudadana JINCHENG FENG de nacionalidad china, en su carácter de representante legal de la empresa SUPERMERCADO VIVIAN C.A. por la cantidad de tres mil dólares norteamericanos ($3.000,00) y que el ciudadano antes mencionado se ha negado a hacerle entrega de lo vendido y de otorgarle el documento traslativo de los mismos. Asimismo, afirma daños y perjuicios ya que no ha podido utilizar los equipos comprados y mucho menos ha podido disponer patrimonialmente de los mismos. Lo cual se traduce en daño directo, lucro cesante y daños emergentes.
Por su parte, la demandada de autos en el acto de contestación, arguyó entre otras cosas que, admite como cierto que, su patrocinada celebró con la demandante, contrato privado de compra venta –objeto de cumplimiento-, que los bienes muebles para la carnicería, vendidos por su patrocinada, son los señalados en el escrito libelar, arguyendo además que la pretensión bajo estudio resulta improcedente, toda vez que su patrocinada Supermercado Vivian, C.A. en la oportunidad de la celebración del contrato y suscripción del documento contentivo de dicho contrato, cursante marcado con la letra "A", cumplió con su obligación legal y contractual de realizar la tradición legal y/o entrega de dichos bienes, a la compradora.
Que, en el cuerpo de dicha documental, por la afirmación de la compradora al aceptar la venta que se le hace en los términos y condiciones ya expresados, demuestra en forma indubitable, que la vendedora., cumplió con la obligación de entregar los bienes muebles vendidos, mencionados en el documento contentivo del contrato de compraventa, cuyo cumplimiento fue demandado en el presente proceso; así debe ser declarado por el Juzgado a su cargo, al dictar el correspondiente fallo definitivo, no obstante, negó, rechazó y contradijo, todas y cada uno de los hechos alegados por la demandante en el escrito libelar –concernientes a los hechos admitidos como ciertos-
Establecido como ha sido el mérito del asunto bajo estudio, pasa quien aquí suscribe a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO CUARTO
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO OFRECIDOS EN EL ITER PROCESAL
Junto al escrito libelar la parte actora consignó original de documento privado de compra venta entre el ciudadano Jincheng Feng, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil SUPERMERCADO VIVIAN, C.A. y la ciudadana Oriana Isabel Correa Rodríguez, marcado con la letra “A”, ratificad dentro del lapso promoción de pruebas, Este tribunal observa que la misma versa sobre instrumento privado, que no fue desconocido ni desvirtuado por la parte adversaria, por el contrario admitió como cierto haber celebrado contrato con la hoy demandante, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código Civil, se tiene como reconocido, emergiendo de ésta, la relación contractual, los muebles vendidos así como el pago producto de dicho negocio jurídico. Así se establece.
De igual manera, dentro del lapso de promoción de pruebas ofreció:
Promovió prueba de exhibición de documentos a los fines de que el ciudadano JINCHENG FENG, en su carácter de representante legal de la empresa Mercantil. Exhiba los libros de comercio; diario, mayor e inventario de la referida empresa. La contra parte se opuso al presente medio probatorio alegando ser ilegales e impertinentes, toda vez que los hechos que pretenden demostrarse con el medio probatorio ofrecido, no guarda relación o coincidencia alguna con los hechos alegados controvertidos en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación. El acto de Exhibición se llevó a cabo en fecha 03/07/2026, en el cual se evidencia en el acta lo que sigue:
“En el día de despacho de hoy, Tres (03) de Julio del año dos mil veintitrés, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana día y hora fijados por este Tribunal para tener lugar el acto para la exhibición de documento (Libros de Comercio, Diario, Mayor e Inventario de la Empresa Mercantil Supermercado Vivian, C.A) en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato Privado de Compraventa y Daños y Perjuicios intentado por Oriana Isabel Correa Rodriguez contra Jincheng Feng (Representante legal de la Empresa Mercantil Supermercado Vivian, C.A.), se anunció en las puertas del tribunal dicho acto encontrándose presente el ciudadano Edson Alejandro Rojas, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.566, de este domicilio; apoderado de la parte actora, los ciudadanos José Miguel Rivero y Elsys Josefina Santiago Santaella, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.469 y 93.274, de este domicilio; co-apoderados de la parte demandada. En este estado el tribunal solicita a los abogados apoderado de la parte demandada la exhibición de los documentos (Libros de Comercio, Diario, Mayor e Inventario de la Empresa Mercantil Supermercado Vivian, C.A), peticionado por la parte actora. Seguidamente el coapoderado de la parte demandada abogado José Miguel Rivero expone que este Tribunal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al solicitarle a nuestra representada la exhibición de los libros de comercio, libro mayor de inventario y diario de la Empresa Mercantil aquí demandada y a la cual representamos, por cuanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio no le está dado a este tribunal solicitar la exhibición de los referidos libros, en virtud de que estos reposan en la empresa. Asimismo queremos dejar constancia que la prueba de exhibición es totalmente ilegal e impertinente en virtud de que no especifica de manera detallada que es lo que pretende que se demuestre con dicha prueba, sino, que lo hace de manera genérica pidiendo la exhibición de los referidos libros, ya que estos como lo establece el Código de Comercio no está permitido su exhibición de manera alegre, por cuanto eso es privado de dicha empresa, el Código de Comercio establece de manera clara en qué casos se deben hacer la exhibición de los referidos libros, como serian antes el Seniat. Igualmente, y a todo evento presentamos en este acto los Libros solicitados por este Tribunal. Se presentan a este Tribunal a la vista constante de Tres (03) volúmenes los Libros Mayor, Libro Diario y de Inventario del Supermercado Vivian, C.A.- Es Todo.- En este estado el apoderado de la parte actora abogado Edson Rojas expone en Primer Lugar a diferencia de las personas naturales, las personas jurídicas están obligadas de conformidad con el artículo 32 y siguientes del Código de Comercio, a llevar la memoria descriptiva y narrativa de los actos de comercio que ejerce dicha persona jurídica; siendo dicha actividad cónsona con la realidad comercial de los actos que dicha persona jurídica ejerce con otras personas naturales y otras personas jurídicas. En segundo lugar, en cuanto se refiere a la presentación de los libros realizados en este acto por la parte demandada es de hacer notar que los referidos libros no cumplen los requisitos contemplados por el artículo 33 del Código de Comercio, que establece claramente la forma para aperturar y llevar los referidos libros, los cuales son llevados por el ente autorizado por la Empresa y en dichos libros se debe autorizar suficientemente al socio o director encargado de llevar los referidos libros quien a todo evento, dejará constancia de forma manuscrita de los actos de comercio realizados en forma cronológica, abriendo cada operación y cerrando cada operación mercantil. Tanto la apertura como el cierre requiera ineludiblemente se detalle el evento mercantil del cual se quiere dejar constancia en los libros. En tercer lugar, en el libro de Inventario no consta el particular promovido por esta parte en el escrito de promoción de pruebas, referente al 20 de febrero del año 2022, referente o que se circunscribe a los muebles cuya entrega mediante demanda se solicita en la presente causa. En Cuarto lugar, lo mismo ocurre en el libro Diario exhibido ante este Tribunal. En Quinto lugar, lo mismo ocurre en el Libro Mayor. En sexto lugar el objeto de la presente prueba de exhibición de documentos fue fielmente explanado en escrito de promoción de pruebas cuando se manifestó que los bienes objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama, los tiene en su poder la parte demandada y de los cuales no le ha hecho entrega a mi representada. No pudiendo esta última usar, gozar y disponer de los referidos bienes reclamados. Y por último de conformidad/ con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se sirva este tribunal en la definitiva y vista la falta de exhibición de los libros ya mencionados y teniendo como base el folio seis (06) del presente expediente que se tenga como cierto, exacto y fidedigno, los hechos narrados por esta parte en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas que fuera admitido por este conformes firman…”.
En el acto de exhibición del documento, consta según lo alegado por la parte actora que en cuanto se refiere a la presentación de los libros realizados en el acto por la parte demandada, es de hacer notar que los referidos libros no cumplen los requisitos contemplados por el artículo 33 del Código de Comercio, que establece claramente la forma para aperturar y llevar los referidos libros, los cuales son llevados por el ente autorizado por la Empresa y en dichos libros se debe autorizar suficientemente al socio o director encargado de llevar los referidos libros quien a todo evento, dejará constancia de forma manuscrita de los actos de comercio realizados en forma cronológica, abriendo cada operación y cerrando cada operación mercantil. Tanto la apertura como el cierre requiera ineludiblemente se detalle el evento mercantil del cual se quiere dejar constancia en los libros. Afirmando también que en el libro de Inventario no consta el particular promovido por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, referente al 20 de febrero del año 2022 referente o que se circunscribe a los muebles cuya entrega mediante demanda se solicita en la presente causa.
Esta juzgadora observa que, habiendo sido exhibidos los libros solicitados, la prueba no aporta nada útil para la resolución del presente caso, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se determina.
PRUEBA TESTIMONIAL: ofreció las testimoniales de los ciudadanos LUIS LADISLAO MORENO y CHARLES ANTONIO MORENO, habiendo comparecido únicamente a rendir sus declaraciones, el ciudadano LUIS LADISLAO MORENO, el día 02/08/2023, cuyo resultado de su evacuación se puede mencionar:
Testigo LUIS LADISLAO MORENO, (Fs. 124-127 P1): previo juramento de Ley, expresó lo siguiente:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Oriana Correa y Jincheng Feng? Respondió: Si los conozco, Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados, sabe y le consta que tipo de relación los une? Respondió: Bueno nos une una relación comercial y el tiempo considerable que nos conocemos, a los dos pues. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si en virtud de la relación comercial de la cual dice tener conocimiento, que operación mercantil o que negocio mercantil realizaron los ciudadanos Oriana Correa y Jincheng Feng? Respondió: Bueno relación de alquiler en el establecimiento del Supermercado Vivian allí se realizaron todas las operaciones comerciales. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si fue testigo presencial en fecha 22 de febrero del año 2022 de una operación mercantil o un negocio mercantil realizado entre los ciudadanos Oriana Correa y Jincheng Feng? Respondió: Si, si yo estaba presente Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener en el numeral anterior en que consistió el negocio que realizaron los ciudadanos Oriana Correa y Jincheng Feng? Respondió: De unos equipos de carnicería en su totalidad por supuesto. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener cual fue el precio del referido negocio? Respondió: Tres mil Dólares, en puros billetes de 100, 30 billetes de 100. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, si los ciudadanos Oriana Correa y Jincheng Feng firmaron algun documento por el negocio antes descrito? Respondió: Si, si claro que se hizo un documento para darle, entregarle los 3000 dólares. Octava pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener si el ciudadano Jincheng Feng dueño del Supermercado Vivian le entrego a la ciudadana Oriana Correa, los enseres que le vendió? Respondió: Bueno no se los ha entregado todavía. Novena pregunta: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener en que lugar se realizo el negocio que dice haber presenciado? Respondió: En las instalaciones del Supermercado Vivian, Avenida España. Décima pregunta: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener que personas fueron testigos del negocio mencionado? Respondió: Mi persona, Oriana y el Chino Jincheng Feng. Décima primera pregunta: Diga el testigo si es amigo o enemigo de los ciudadanos Oriana Correa y Jincheng Feng? Respondió: Amigos. Décima segunda pregunta: Diga el testigo que razones lo motivan a declarar en este juicio? Respondió: el motivo que me pone a declarar sobre esto es el sano juicio de que pueda recuperar su dinero mi amiga Oriana. En este estado intervienen los apoderados de la parte codemandada abogados Elsys Santiago y José Rivero, quienes ejercen el derecho a repreguntar de la siguiente manera: Primera repregunta: Diga el testigo que de la relación comercial que ha mantenido con los ciudadanos Jincheng Feng y Oriana Correa, diga la fecha desde cuando mantiene esa relación comercial? Respondió: Yo los conozco desde hace tiempo pero de lo que puedo hablar es de lo que ocurrió el año pasado. Segunda repregunta: Diga el testigo que del tiempo que tiene manteniendo una relación comercial con la ciudadana Oriana Correa y Jincheng Feng, que tipo de relacion comercial mantiene, es juntos o separados? Respondió: Bueno en este caso yo le vendo reces a ella y todavía le sigo vendiendo reces, es una relación separada, no hay nada de sociedad. Pero con el chino era hola hola, mas nada. Tercera repregunta: Diga el testigo como se llama el negocio donde el realizaba la comercialización de la carne con la señora Oriana, en que empresa? Respondió: Supermercado Vivian, avenida España. Cuarta repregunta: Diga el testigo si la venta de la carne era con el Supermercado Vivian? Respondió: No, con el Supermercado Vivian no, era con la señora Oriana. Quinta repregunta: Diga el testigo de la amistad que manifiesta con la ciudadana Oriana Correa y lo dicho por él, que esta alquilada en el Supermercado Vivian, la venta de la carne se la hacia como persona natural, jurídica o como trabajadora del Supermercado? Respondió: Como persona natural y el saludo del Chino, hola, porque yo se que él es el dueño del Supermercado Vivian, y los conozco desde hace muchos años. Sexta pregunta: Diga el testigo si por la amistad que tiene con la ciudadana Oriana Correa, que él dice tener, cómo se hacia la negociación de la carne con ciudadana Oriana, era en efectivo o a crédito? Respondió: A Crédito pero con un cumplimiento de pago excepcional. Séptima repregunta: Diga el testigo si en la actualidad la ciudadana Oriana Correa tiene alguna deuda de tipo económico con el testigo? Respondió: Absolutamente nada, ha cumplido a cabalidad con sus compromisos. Octava Repregunta: Diga el testigo de la negociación existente entre la ciudadana Oriana Correa y Jincheng Feng, las caracteristicas de los equipos en cuestión? Respondió: Bueno los equipos los compro ella y eso es todo lo que se esta discutiendo, los demás no se, no tengo mas argumentos. Novena repregunta: Diga el testigo como sabe y le consta que los equipos no le han sido entregados por Jincheng Feng a la ciudadana Oriana? Respondió: Bueno eso es lo mas importante, que es que no quiere entregarle los equipos por que había un lucro cesante, porque se necesitaban los equipos y no se lo daban, porque el chino no se lo entregaba. Décima repregunta: Diga el testigo del conocimiento que dice tener, de la negociacion de Jincheng Feng y la señora Oriana Correa, diga la hora, día y lugar donde se realizo la negociación y de que se trataba la negociación? Respondio: La negociacion se trataba de unos equipos de carnicería, dentro del local del Supermercado Vivian, el año pasado, por allí. Décima primera repregunta: Diga el testigo de esa negociación que dice conocer que era de unos equipos de carnicería, puede especificar que tipos de equipos de carnicería y en que condiciones se encontraban, si eran nuevos, usados? Respondió: Bueno el motivo de los equipos de carnicería si son nuevos o usados, no creo que sea el caso porque tienen que estar en optimas condiciones. Décima segunda repregunta: Diga el testigo hasta cuando estuvo laborando, la señora Oriana Correa en las instalaciones donde se encontraba la empresa Supermercado Vivian, donde funcionaba el supermercado Vivian? Respondió: Hasta el mes de Diciembre. Décima tercera repregunta: Diga el testigo si él contó el dinero que supuestamente le entrego la ciudadana Oriana Correa a Jincheng Feng? Respondió: En este estado interviene el abogado Edson Rojas oponiéndose a la pregunta. En este estado la Jueza de este Tribunal ordena al testigo a responder, la repregunta formulada. Respondió: cuando íbamos a hacer la negociación se llevaron 30 billetes de 100$, cada uno. Décima cuarta repregunta: Diga el testigo que tipo de documento utilizaron para plasmar la negociación? Respondió: Documento mercantil. Décima quinta repregunta: Diga el testigo si en algún momento tuvo conocimiento que esos equipos iban a ser trasladados hasta otro establecimiento? Respondió: Bueno no, estábamos esperando desde diciembre que el entregara esos equipos y mira el tiempo que va. Décima sexta repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento en donde quedaron los equipos de la negociación y cuales quedaron en el sitio? Respondió,;: Bueno todos, los equipos de la negociación quedaron en el Supermercado Vivian, están allí todavía. Décima Sexta repregunta: Diga el testigo a que actividad comercial se dedica? Respondió: Venta de reces en carnal.”
De las deposiciones antes transcritas, quien suscribe observa, que no son contradictorias, sus dichos merecen fe, toda vez que al ser adminiculadas con el instrumento fundamental del asunto bajo análisis –ya analizado y valorado precedentemente- se desprende, la presencia del testigo al momento de que las partes realizaron la negociación en fecha 22/02/2022, detallando también la forma de pago, indicando además que los bienes vendidos fueron muebles de carnicería, tal y como se desprende del negocio jurídico, que no fueron entregados a la compradora y se encuentran en el Supermercado Vivian, por tanto, este Tribunal observa que, el testimonio es coherente, preciso, no fue desvirtuado en las repreguntas y al no existir contradicciones intrínsecas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508. Así se resuelve.
Promueve INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de que este tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Avenida España, Calle Santa Eduviges, Local N° 02, Barrio Brisas del Orinoco, sector El Corito, de Ciudad Bolívar, Parroquia La Sabanita Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, que funge como la sede de la empresa mercantil SUPERMERCADO VIVIAN, C.A., y se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si en la referida dirección funciona o funcionaba la empresa mercantil SUPERMERCADO VIVIAN, C.A.
SEGUNDO: Que persona natural o jurídica se encuentra detentando dicha locación y quien es su administrador.
TERCERO: Si en la referida dirección comercial en la sección de carnicería, se encuentran los siguientes Bienes Muebles: 1) 01 unidad de Refrigeración Congelador. 2) Una (01) Unidad de Carnicería denominada Sierra Industrial. 3) Una (01) Unidad de Carnicería denominada Procesadora de Carne o Molino Profesional Industrial y 4) Dos (02) Exhibidoras Frigoríficas.
Prueba con la que pretende demostrar que los bienes objeto del presente contrato los tiene en su poder el vendedor y de los cuales no le ha hecho entrega a la actora, siendo evacuada en fecha 31/07/2023 (Fs. 121-123 P1), en la cual se dejó constancia lo que sigue:
“…En cuanto al primer particular: este Tribunal deja constancia que en la referida dirección funcionada la Empresa Mercantil Super Mercado Vivian CA. Para la fecha de agosto de 2022 dejo de funcionar la mencionada empresa en las instalaciones. En cuanto al segundo particular: Este Tribunal deja constancia que en la referida dirección se encuentra detentando la persona Jurídica el gran fen 2023 y su administradora es la ciudadana Wu Cuiqing de nacionalidad China Extranjera, titular de la cédula identidad E 82.270.386. En cuanto al tercer Particular: Este Tribunal deja constancia que pudo observar Una exhibidora de Carne y Una Unidad de Refrigeración Congelador. En este Sentido interviene el apoderado Judicial donde “expone queremos dejar constancia que estamos ante una persona Jurídica totalmente distinta, la cual es inversiones el Gran fen 2023, ya que la Empresa Comercial Vivian fue cerrada en agosto del 2022. Asimismo, queremos dejar Constancia que las Unidades de exhibición de Carne No Corresponden con lo Señalado por la parte actora ni nada tiene que ver con esta causa es todo”. En este sentido, interviene el apoderado judicial de la parte actora, y expone “vista la intervención incoherente de los representantes de la parte demandada en cuanto se refiere en la evacuación de la presente Prueba, los cuales de manera con tumas y rebelde ante este tribunal y que en pleno desarrollo de la siguiente inspección No dejarán evacuar los Particulares planteados a su decir sus oposiciones. Cuando la forma de evacuar una inspección judicial es dejar constancia de los particulares planteados en el escrito de Prueba, para luego la parte no promovente hacer la observación que considere conducente en la evacuación de los Particulares. Aducen los representantes del demandado circunstancias ajenas a la inspección Judicial tales como que los objetos sujetos de inspección pertenecen a la familia de la Demandante. Solicito al tribunal pronunciamiento a la definitiva. Es todo...”.
Tal medio probatorio, constituye una prueba de percepción directa del juzgador sobre el estado de las cosas y los lugares, de acuerdo con el Art. 472 del Código de Procedimiento Civil. Consta en el acta de inspección, que una vez constituido en la dirección ut supra, el tribunal procedió a notificar a los ciudadanos Feng Jinchrng y Wu Cuiqing, ambos de nacionalidad china, titulares de la cédula de identidad N° E-82.270.231 y E- 82.270.386, respectivamente, dejándose constancia, según los dichos de los notificados: Que en la referida dirección funcionaba la empresa mercantil Supermercado Vivian, C.A., que para la fecha de agosto de 2022 dejó de funcionar la menciona empresa en las instalaciones. En su particular segundo, que en la referida dirección se encuentra detentando la persona jurídica denominada “Gran Fen 2023” y su administradora es la ciudadana Wu Cuiqing de nacionalidad extranjera ut supra identificada.
Al respecto, es oportuno indicar que, en autos no cursa el Acta Constitutiva-Estatutaria, ni documento registral alguno, que demuestre la existencia legal, constitución o registro de la supuesta nueva persona jurídica que ocupa el inmueble y menos aún prueba alguna de su inicio del desarrollo económico en la referida dirección. Asimismo, este Tribunal constata que cursa inserta en los folios 30 al 36 de la primera pieza del presente expediente, el Acta Constitutiva-Estatutaria de la empresa SUPER MERCADO VIVIAN C.A. (parte demandada). Del examen minucioso de dicho instrumento, queda plenamente evidenciado que los únicos accionistas y representantes legales de dicha firma mercantil son los ciudadanos JINCHENG FENG WU y CUIQING WU. Quedando evidenciado en el proceso que estas mismas personas naturales fueron las que se encontraban presentes y resultaron debidamente notificadas, sin ofrecer acta o documentación de la conformación de una nueva empresa.
Asimismo, quedó asentado en el acta de inspección en el tercer particular que se pudo observar una exhibidora de carne y una unidad de refrigeración congelador, manifestando la parte demandada que estos no son los mismos que solicita la parte actora que le sean entregados. pues, habiendo verificado el tribunal mediante inspección la existencia física de equipos de carnicería en el lugar, le correspondía a la parte demandada demostrar con algún medio de compra que dichos enseres eran distintos o pertenecían a un negocio jurídico distinto. Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal les otorga valor de indicio grave de conformidad con lo establecido en el artículo 509 en concordancia con el artículo 510 el Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ofreció lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivo del presente juicio que ampliamente favorezca a su representada; asimismo hace valer en este acto el principio de la comunidad de la prueba aportada por la parte accionante marcada con la letra "A", -F. 6 P1-.
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, la doctrina señala que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común; pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte.
Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
De la jurisprudencia transcrita parcialmente arriba, este Juzgado observa que el mérito de autos no es una prueba en sí misma, pues, no puede considerarse como una prueba que deba ser valorada por el juez, ni tampoco un hecho que se trate de probar con algún medio. En vista de esto, a esta prueba no se le asigna valor probatorio alguno, pues la misma no pertenece a una de las partes, sino que pasa a corresponde al proceso. Así se determina.
Ofreció prueba de informes en el cual solicita a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite a la Fiscalía segunda del Ministerio Público de este Circuito Juridicial, que se sirva informar a este tribunal, si por dicha Fiscalía cursa un expediente signado con el alfanumérico MP-86251-2023, por el delito de Estafa, formulado por el ciudadano JINCHENG FENG, titular de la cedula de identidad N° E-82.270.311, en contra de la ciudadana ORIANA ISABEL CORREA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.627.445, el objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana actora se le hizo entrega de los bienes muebles señalados en la demanda, tal medio probatorio fue declarado inadmisible, en virtud de la oposición formulada por la parte accionada. Así se indica.
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
La acción de cumplimiento de contrato es un mecanismo legal mediante el cual una de las partes que conforma un contrato bilateral, y que ya ha cumplido con su parte del trato, acude ante un juez para obligar a la contraparte a que ejecute exactamente la obligación a la que se comprometió.
En el derecho venezolano esta figura encuentra su fundamento principal en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00070 de fecha 25/11/2022 estableció:
La acción de cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas…”.
El Código Civil venezolano en su artículo 1.264 hace referencia a las obligaciones el cual prevé:
“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraída. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
También, se trae a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa la obligación que tiene toda persona de probar lo que está alegando, articulo el cual cita específicamente lo que sigue:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De los artículos y de la jurisprudencia parcialmente mencionada, se evidencia que si una de las partes no cumple con la obligación comprometida en el contrato la otra parte podrá reclamar judicialmente la ejecución del mismo. Asimismo, la existencia de dicho contrato y también que la parte quien deben mediante probar sus afirmaciones, pues en el presente caso, ccorresponde a la demandante probar la existencia de la obligación reclamada y quien pretenda haber sido liberado de una obligación debe, por su parte, probar el cumplimiento de la obligación.
En este caso, la demandada reconoció el hecho de la compraventa, pero alegó que ya había cumplido con su obligación legal de realizar la entrega de dichos muebles.
La presente litis se circunscribe a la pretensión incoada por la ciudadana ORIANA ISABEL CORREA RODRÍGUEZ, quien demanda el cumplimiento de contrato privado de compraventa y daños y perjuicios contra la empresa SUPERMERCADO VIVIAN C.A., representada por el ciudadano JINCHENG FENG. La actora alega que, habiendo celebrado la compra de muebles de carnicería y habiendo pagado la totalidad del precio pactado, la parte demandada se ha negado a hacer la tradición material y formal de los bienes.
Por otro lado, la parte demandada en su contestación a la demanda, admite la celebración del contrato privado de compraventa y la identidad de los bienes muebles objeto del mismo. Sin embargo, alega su defensa en que su representada cumplió con su obligación legal y contractual de realizar la tradición legal y/o entrega de dichos bienes a la compradora.
Resulta imperativo para este Tribunal aplicar las reglas de la carga de la prueba, consagradas en el artículo 506 del Código de Procedimiento antes mencionado, estableciendo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo.
Esta Alzada observa que las pruebas analizadas y valoradas aportadas por la partes constituyen documentos fundamentales de la acción de cumplimiento de contrato, pues, se demuestra con el contrato compra venta adjunto al escrito libelar de forma indubitable la existencia del vínculo contractual y las obligaciones asumidas por las partes, el cual no fue desconocido por la parte acciona, de igual forma la prueba testimonial que adminiculada con el negocio jurídico, se tiene que es una declaración coherente, precisa y no contradictoria que no fue desvirtuada en las repreguntas y que el testigo confirmó haber presenciado la negociación, el pago en efectivo y aseveró categóricamente que los equipos no han sido entregados a la compradora y la inspección judicial practicada el 31/07/2023 en las instalaciones comprobó la existencia física de una exhibidora de carne y una unidad de refrigeración en el lugar, la parte demandada no logró demostrar con documentación alguna que dichos equipos pertenecieran a una supuesta nueva empresa, ni que fueran distintos a los reclamados, mientras que la empresa SUPERMERCADO VIVIAN C.A., a pesar de admitir la compraventa, no logró probar en el iter procesal que efectivamente realizó la entrega de los muebles, resultando procedente en derecho la entrega de los bienes comprados por la actora y se encuentran en posesión de la accionada de autos. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la pretensión de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, siendo estos la compensación en dinero que una persona debe pagar a otra porque no cumplió con lo prometido en un contrato.
En tal sentido, el artículo 1.271 del Código Civil el cual establece:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC. 000123 de fecha 31/03/2011 estableció acerca de los daños y perjuicios lo citado a continuación:
“…Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 1.273 y 1.354 del Código Civil, pues al declarar que hubo cumplimiento parcial de las obligaciones, se está reconociendo que además también se dio una serie de gastos parciales realizados por la actora a favor de la demandada y en virtud de ello ha debido acordar su indemnización.
Al respecto resulta necesario pasar a transcribir el contenido de las nomas denunciadas:
“…1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”.
Esta norma estatuye que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le ha privado. En efecto, la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y, además, impedirle realizar una ganancia, provecho o beneficio; la parte que haya violado el contrato celebrado, o dejado de cumplir, deberá pagarle a la otra, para la reparación de los daños y perjuicios, una suficiente cantidad de dinero para indemnizarla, la cual deberá comprender los dos elementos ya expresados a que la ley se contrae. (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 715 y 716).”
La parte actora, en su escrito libelar afirma que la conducta transgresora por parte de la vendedora le ha producido daños y perjuicios, toda vez que no ha podido utilizar los equipos (objeto del contrato compra venta) y mucho menos disponer patrimonialmente de los mismos (venderlos o enajenarlos).
Sobre esto, se destaca el artículo 506 del código de procedimiento Civil el cual rige sobre la carga de la prueba, siendo que cada persona tiene la obligación de probar lo que está alegando. En el caso de marras, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pues, quien invoca la existencia de un daño y reclama su reparación económica, asume la obligación ineludible de demostrarlo. Para la procedencia de la acción de daños y perjuicios no basta la mera existencia de un incumplimiento contractual. Es imperativo acreditar la existencia real, cierta y efectiva del perjuicio, así como su cuantía. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora se limitó a realizar afirmaciones genéricas sobre las pérdidas sufridas, omitiendo aportar medios probatorios idóneos para demostrar los daños y perjuicios ocasionados, razón por la cual se declaran IMPROCEDENTE los daños y perjuicios reclamados. Así se establece.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Superior declarada parcialmente SIN LUGAR el presente recurso de apelación, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato privado de compra venta y daños y perjuicios, en consecuencia se ordena a la parte demandada la entrega de los muebles: una (01) unidad de refrigeración, una (01) unidad de carnicería denominada Sierra Industrial, una (01) Unidad carnicería denominada procesadora de carne o molida profesional industrial y dos (02) exhibidoras frigoríficas. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. JOSÉ MIGUEL RIVERO ARMAS, inscrito en el IPSA bajo la matrícula Nro. 37.469, co-apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 22/10/2024 dictada por el a quo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato privado de compra venta y daños y perjuicios, incoada por la ciudadana Oriana Isabel Correa Rodríguez en contra de la sociedad mercantil Supermercado Vivian, C.A., en consecuencia, se ordena a la parte demandada la entrega a la parte actora de los muebles: una (01) unidad de refrigeración, una (01) unidad de carnicería denominada Sierra Industrial, una (01) Unidad carnicería denominada procesadora de carne o molida profesional industrial y dos (02) exhibidoras frigoríficas. Improcedente los daños y perjuicios reclamados por la parte actora.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 05/08/2024 por los argumentos expuestos.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Notifíquese. Déjese copia certificada de esta decisión y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
MAC/IH/Ana
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