REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO: FP02-R-2019-000075 (9356)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172026000068

Visto el escrito presentado en fecha 12/08/2026, por la ciudadana Shakira Semirami David Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.469.431 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. Axel Rafael Martínez, INPREABOGADO Nro. 125.669, con motivo del juicio que sigue el difunto REINALDO GUEVARA MARCIEL (+), en contra del ciudadano RICARDO NEVES HERNANDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde solicitó lo siguiente (Fs.176 al 177 P2):
“… Ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de consignar Copia Certificada de la Sentencia de Únicos y Universales Herederos proferida en fecha 07-06-2021, por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial de mi fallecido cónyuge REINALDO RAFAEL GUEVARA MARCIEL, es evidente ciudadana Jueza Superior, que entre los herederos figura mi hijo Elías Daniel Guevara David, quien actualmente es adolescente…no me queda más que solicitar que en atención a lo antes mencionado sea Declinada la competencia del presente asunto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic)Bolívar, sede Ciudad Bolívar…”.

Por cuanto lo ut supra mencionado, no es contrario a derecho, este tribunal, en aras de dar respuesta, considera necesario, en principio, evaluar su competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Por circular Nº REB-02-2014, dirigida a todos los Jueces que conforman este circuito judicial, se informó la creación del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según resolución Nº 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual trae como consecuencia que desde fecha 08/01/2014 este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del Edo. Bolívar, ya no conoce de los asuntos en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, de una minuciosa revisión a las actuaciones que conforman este expediente relacionadas con una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en fecha 30/05/2019 por el fallecido REINALDO RAFAEL GUEVARA MARCIEL contra el ciudadano RICARDO NEVES HERNANDEZ, se desprende el hecho del fallecimiento del ciudadano actor, tal y como consta en acta de defunción cursante del folio 53 de la segunda pieza que conforma el presente expediente.
En el ordenamiento jurídico venezolano, el fallecimiento de una de las partes suspende el proceso mientras se notifica a los herederos. Mediante diligencia fechada 12/08/2026, la ciudadana Shakira David solicitó sea declinada la competencia en el presente asunto, y consignó copia certificada de declaración de únicos y universales herederos (Fs. 177-202, P2).
Este Tribunal observa que de dicho documento se evidencia que entre los únicos y universales herederos del De Cujus Reinaldo Guevara Marciel, se encuentra un menor de edad; siendo así, este Tribunal Superior resulta incompetente para conocer la referida demanda remitida en apelación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, por cuanto no le es posible el conocimiento y análisis del asunto aquí detallado, al no tener la competencia para decidirla, y no ser el órgano superior común por la materia de la Circunscripción, de tal manera, que la competencia para el conocimiento pertenece a la jurisdicción especial, es decir al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En sintonía con lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.993, estableció lo siguiente: “... la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia...”.

Al respecto, en lo relativo a la naturaleza de la competencia material, el Dr. Henríquez de La Roche, señala lo que a continuación se transcribe: “... Esta Sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial laboral y del tránsito. Pero ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Pero no deja de ser competencia del juez de Tránsito el conocimiento de la demanda de indemnización por daño moral deviniente de accidente automovilístico aunque las normas aplicables sean los arts. 1.193 y 1.196 CC; al igual que es competente el juez del trabajo para conocer de una transacción sobre una relación laboral, aunque las normas aplicables sean las del derecho común que regulan este modo de autocomposición (Cf. CSJ, Sent. 28 –10-71)...”. (Ricardo Henríquez La Roche. “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.986. págs. 101 y 102).

De otra parte el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

Además que, al estar involucrado en el caso de autos un menor de edad, como uno de los herederos del De Cujus Reinaldo Guevara, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, por tanto no le es dado al Juez Civil el pronunciamientos sobre hechos, apreciación de pruebas y aplicación de normas en este asunto que está sometido a la Jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, por no cumplir con el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, lo contrario sería violatorio y atentar contra el marco de competencia, pues configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de este Despacho Judicial, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley, y así se establece.

Finalmente, de todo lo expuesto y revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, en espacial, las copias certificadas de la sentencia de únicos y universales herederos proferida en fecha 07/06/2021, por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (Fs. 178 al 202 P2), este Juzgado Superior, acuerda lo peticionado por la ciudadana Shakira Semirami David Romero, identificada anteriormente, y debidamente asistida por el Abg. Axel Rafael Martínez, INPREABOGADO Nro. 125.669 y en consecuencia, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA de manera sobrevenida y DECLINA su competencia en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en conformidad con la sentencia Nro. 34 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2012, y los Arts. 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con motivo de lo anteriormente planteado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley se declara: INCOMPETENTE de manera sobrevenida del conocimiento del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por REINALDO GUEVARA MARCIEL (+) en contra de RICARDO AUGUSTO NEVES HERNÁNDEZ, y DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la remisión del presente asunto una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 de nuestro ordenamiento jurídico Civil. Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de acuerdo a los artículos 251 y 233 del citado texto legal. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, Notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal declarado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior,


Maye Andreina Carvajal La secretaria accidental,


Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 Am) de la tarde previo anuncio de ley. Conste.

La secretaria accidental,


Isabel Hernández






MAC/IH/Osmir Carpio.