REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2026-000036 (9785)
RESOLUCION N° PJ0172026000069
PARTE DEMANDANTE: La EMPRESA MERCANTIL CORPORACIÓN CARIBE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30979514-7 y ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 08/07/2002 bajo el Nº 19, Tomo 37-A, y con última modificación estatutaria realizada por medio de acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 24/01/2022, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18/02/2022, bajo el Nº 206, Tomo 2-A REGMESEGBO 304, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana MARÍA FERNANDA CARDIER BELLIZI, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el IPSA bajo la matrícula Nro. 322.787.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JACINTA ELINA MARTÍNEZ, EVELYN DEL VALLE MARTÍNEZ y TIRSO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-4.599.664, 12.193.276 y 11.723.630 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo la matrícula Nro. 25.138.
CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON HIPOTECA (APELACIÓN).
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 20/05/2026, (F. 31), que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el Abg. JORGE SAMBRANO MORALES, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos, parte demandada contra la decisión de fecha 17/04/2026 (Fs. 16-23).
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
El día 08/04/2026, la Abg. MARÍA FERNANDA CARDIER BELLIZI, co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 02-12)
Mediante escrito fechado 13/04/2026, el Abg. JORGE SAMBRANO MORALES, co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte actora (Fs.13-23).
En fecha 17/04/2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, emitió sentencia interlocutoria, en la cual declaró entre otras cosas:
“(…Omissis…)
CAPITULO II
De la prueba de informe:
(…Omissis…)
A este medio probatorio la parte demandada hace oposición conforme a reiteradas jurisprudencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia dicha información no se solicita ante dicha entidad, sino que la misma debe ser peticionada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y en razón de ello, hace formal oposición por ilegalidad en su promoción.
Para decidir la oposición esta juzgadora le hace saber al apoderado de la parte demandante que dado que SUDEBAN en su cualidad de ente rector, es el único con la facultad legal de exigir a todas las instituciones financieras que revelen información privada de manera simultánea y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia a través de múltiples fallos y de la interpretación de la Ley, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición por cuanto la misma no vulnera nuestro ordenamiento jurídico y admite la prueba por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, y se ordena librar oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en la Ciudad de Caracas. Así se decide.
(…Omissis…)
CAPITULO IV
De la prueba de reproducción copias y experimentos:
(…Omissis…)
A este medio probatorio la parte demandada hace oposición alegando que la parte promovente haciendo uso contrario a derecho pretende la reproducción del plano de la obra y que se intime a sus representados y que los medios de prueba no pueden ser utilizados por las partes a su conveniencia, sino que los mismos deben ser promovidos y evacuados conforme a su naturaleza y principios legales.
Con respecto a la oposición, es necesario señalar que la intimación a las partes para consignar o exhibir un medio de prueba es un acto procesal ordenado por el juez, mediante el cual se requiere el aporte de elementos de convicción que se encuentren en poder de una de las partes, para la demostración de los hechos alegados. En tal sentido, el tribunal considera la pertinencia de la prueba, en consecuencia, desecha la oposición planteada y considera que debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva…”.
Mediante diligencia de fecha 22/04/2026 (Fs. 24-26), presentada por el Abg. JORGE SAMBRANO MORALES, co-apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 17/04/2026 arguyendo:
“…En virtud de que las decisiones contenidas en el citado auto de admisión de pruebas, donde declara sin lugar la oposición a la admisión de los citados medios probatorios, causan un gravamen irreparable a mis representados, se impugna en este acto, conforme a lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones antes citadas, a través del presente RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN que se ejerce en este acto…”.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 20/05/2026, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 31).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
Auto de fecha 26/05/2026 (F. 35), mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2026-000036 (9785), nomenclatura interna de este Juzgado. Fijándose al DÉCIMO día de despacho siguiente para la presentación de Informes, (F. 36).
Escrito de informes, presentado en fecha 04/06/2026, por la parte demandada a través de su coapoderado judicial el abogado JORGE SAMBRANO MORALES (Fs. 37-43).
Auto de fecha 11/06/2026 mediante el cual este Tribunal Superior deja expresa constancia que el día 10/06/2026 venció el lapso para presentar los INFORMES, y solo hizo uso de este derecho la parte demandada, iniciándose así el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (F. 44).
En fecha 19/06/2026, la abogada MARÍA FERNANDA CARDIER BELLIZI en su condición de coapoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes (Fs. 45-59).
Seguidamente, el día 23/06/2026 mediante auto este tribunal superior deja expresa constancia que el día 22/06/2026, venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa, y sólo la parte demandante hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F. 60).
Auto de fecha 22/07/2026, mediante el cual este tribunal superior difiere el acto de dictar sentencia, por el lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 61).
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia surgió en la causa contentiva del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON HIPOTECA que tiene incoado la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARIBE, C.A., en contra de los ciudadanos JACINTA ELINA MARTÍNEZ, EVELYN DEL VALLE MARTÍNEZ y TIRSO JOSÉ MARTÍNEZ, la cual versa sobre la apelación contra el auto de admisión de pruebas fechado 17/04/2026, (Fs. 16-23), mediante la cual el tribunal a quo se pronunció entre otras cosas, sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, planteada por la parte demandada, declarándose IMPROCEDENTE la oposición al capítulo II denominado “De la prueba de informe” numeral Único, y la del capítulo IV denominado “De la prueba de reproducción copias y experimentos”, numeral único, y declarándose admisibles las pruebas del capítulo I “Ratificación de las pruebas documentales”, capítulo II “De la prueba de informe”, admitida parcialmente la del capítulo III “De la prueba de inspección judicial”, y admitiendo por último, la del capítulo IV “De la prueba de reproducción, copias y experimentos”.
A su vez, la parte recurrente, consignó escrito de informes, en fecha 04/06/2026, a través de su coapoderado judicial, Abg. JORGE SAMBRANO MORALES (Fs. 37-43) en el cual alegó entre otras cosas que, por considerar que hubo ILEGALIDAD MANIFIESTA en la promoción de los medios de prueba de informes y de la prueba de reproducción de copias y experimento.
Que dichos argumentos esgrimidos en el primer grado de jurisdicción se ratifican ante esta Alzada, a los fines de impugnar el fallo interlocutorio dictado por el a quo, el cual utilizó argumentos débiles e incongruentes y contradictorios al momento de pronunciarse sobre la oposición planteada.
Que como se puede evidenciar en la sentencia del a quo, luego de admitir los argumentos esgrimidos por esta representación en su escrito de oposición, esto es, que SUDEBAN es el único ente rector con facultad legal de exigir a las instituciones financieras tales informaciones; y que así lo ha determinado nuestro más alto tribunal de la República, resultando ilegal la prueba de informes por cuanto el a quo declaró improcedente la oposición formulada a la misma, y, supliendo defensas a la parte actora, ordenando oficiar a SUDEBAN sobre la prueba de informe promovida, cuando lo cierto es que la parte promovente solicitó que dicha información sea requerida al Banco Mercantil.
Que, en cuanto a la prueba de reproducción, copias y experimento, resulta evidente, sin esfuerzo intelectual alguno, que la Jurisdicente de primera instancia confundió dicho medio de prueba con la de Exhibición de documentos.
Que como se evidencia en la sentencia del a quo, es clara y preocupante la confusión de la recurrida en tratar de equipararla prueba de exhibición de documentos que era lo procedente promover con la prueba de reproducción, copias y experimento, cuya finalidad y procedimiento es totalmente diferente a la prueba de exhibición regulada en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que, como conclusión, hace mención a que la parte promovente se equivocó de medio probatorio; y el Tribunal yerra al equiparar la prueba promovida de reproducción, copia y experimento con la prueba de exhibición.
Por ello, solicita respetuosamente a este Tribunal declare Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia ordene la no admisión de los medios protáticos por resultar manifiestamente ilegales, confusos, y por haber sido admitidos por el juzgado de la causa en franco desconocimiento de los principios que regulan el sistema de prueba establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 19/06/2026, presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada, la ciudadana MARÍA FERNANDA CARDIER BELLIZI, co-apoderada judicial de la parte actora, en el cual alegó entre otras cosas, lo que se sintetiza de la siguiente manera:
Arguye que en el presente caso, se evidencia que el criterio del Tribunal Primero de Primera Instancia en admitir las pruebas objeto del presente caso, se evidencia que el criterio del Tribunal Primero de Primera Instancia en admitir las pruebas objeto del presente recurso no resultó ser una decisión errada, o, como indica el recurrente de manera grotesca, “sin esfuerzo intelectual alguno”, en razón que tanto la prueba de reproducción se encuentran dentro de calificativo de pruebas legales, por encontrarse reguladas en el Libro Segundo “Del procedimiento ordinario” Título II “De la instrucción de la causa” Capítulo V “De la prueba por escrito”, Sección Primera “De los instrumentos”, artículo 443 -prueba de informes- y Capítulo IX “De las reproducciones, copias y experimentos”, en sus artículos 502 al 505 eiusdem.
Que a su vez la pertinencia de ambas pruebas recae, para el caso de la prueba de informes, en la necesidad de probar el desprendimiento de la obligación de restituir cantidad de dinero, así como también, demostrar que el pago de la obligación se efectuaba por medio de la figura del pago por compensación con la entrega de los dos bienes inmuebles que se establecen en el contrato de venta con garantía hipotecaria que se demanda en nulidad, tal y como se alegó en el escrito de promoción de pruebas que riela en autos desde el folio 2 al 12, específicamente en los folios 8 y 9.
Que, en el caso de la prueba de reproducción, su pertinencia reincide en la constancia de la existencia o inexistencia de la construcción de los dos townhouse signados con el Nº 03 y 05, los cuales les correspondía a su representada como pago por compensación por la venta del terreno –cuyo precio debía ser pagado con esa construcción y entrega, y eso debía ser constatado con el plano de la obra que se encuentra en manos de la parte demandada.
Refiriéndose a la procedencia de la prueba de informes por no poseer ilegalidad manifiesta, ya que la actuación desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en la admisión de la prueba de informes y dirigirla no directamente al Banco Mercantil, C.A., tal y como fue solicitado en el respectivo escrito, sino dirigirla a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) no resulta ser manifiestamente ilegal ni mucho menos impertinente, no solo por las razones plenamente establecidas en los capítulos anteriores, sino porque, simplemente, el juez es el rector del proceso, y posee la obligación y facultad de corregir situaciones de las partes que no afecten de manera sustancial el procedimiento, y esa manifestación del administrador de justicia se percibe a través de actuaciones que no alteran el orden público procesal, sino que van apegado tanto al principio de congruencia y al principio de estabilidad de los juicios, como a las garantías constitucionales que deben protegerse.
En cuanto a la procedencia de la prueba de reproducción, mencionó que el apoderado de la parte demandada indicó que «sin esfuerzo intelectual alguno» el Tribunal admitió la presente prueba por encima de la prueba de exhibición de documentos, resulta indispensable acudir a la doctrina para marcar diferencias entre ambos medios de prueba, y explicarle, por segunda vez, la utilidad de la presente prueba.
Que se evidencia de la norma citada en los artículos 436 y 502 del Código de Procedimiento Civil, que ambas pruebas poseen fines diferentes, la de exhibición de documentos, tal y como lo refiere la norma ut supra citada, permite a la parte hacerse valer de un documento que se encuentra en poder de su adversario para hacerse valer en juicio de él, siendo esta, una modalidad de las pruebas documentales; en cambio, la prueba de reproducción, copias y experimentos en una modalidad ajena a la documental, en la cual permite hacer utilidad de planos, calcos y copias, fotografías, de objetos, documentos y lugares, evidenciándose así tanto la distinción como la autonomía de ambos medios de prueba.
Que de los autos que rielan en presente expediente, se evidencia que tanto esta parte como el Tribunal Primero de Primera Instancia no se equivocó al promover la prueba de reproducciones, copias y experimentos por la utilidad que se le quería dar a la prueba, siendo así, que esta parte solicitó la reproducción del plano de la obra del Conjunto Residencial Del Valle, cuyo objeto, pertinencia y necesidad de la prueba, es la de «…evidenciar la ubicación en la obra de los townhouse Nº 03 y 05, a fines de determinar cuáles de los bienes se encuentran construidos y cuales no poseen su fachada, cuya pertinencia y necesidad se evidencian en la constatación de la existencia o inexistencia de la construcción de los dos townhouse que los ciudadanos demandados debían construir y entregar a la empresa mercantil CORPORACIÓN CARIBE, C.A., plenamente identificada».
Que, en conclusión, se evidencia que lo alegado por la parte recurrente resulta ser completamente improcedente, no solo por la manera en la que se refiere a la ciudadana Juzgadora, sino que el intentar hacer ver a este Juzgado que la prueba idónea era la de exhibición de documentos y no la prueba de reproducción que fue promovida por esta parte, por lo que la impugnación del presente medio de prueba resulta ser IMPROCEDENTE, y así solicita que se declare.
Que, en cuanto a la falta de determinación de gravamen irreparable por parte del recurrente, afirmando que la apelación de sentencias interlocutorias de acuerdo a la ley adjetiva civil establece también un requisito fundamental e indispensable para su procedencia, el cual se encuentra establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente: «De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable».
Que al ser gravamen irreparable el único requisito fundamental para la procedencia de las apelaciones de este tipo de recursos, el recurrente debe determinar, cumpliendo con la norma antes mencionada, en que aspectos la sentencia o acto recurrido le genera un daño irreparable a sus intereses o derecho, así como también determinar la irreparabilidad de la situación; y, de lo adecuado al escrito antes referido, la sentencia no le genera gravamen irreparable a la parte, en razón a que no aportó de manera exhaustiva prueba en contrario de lo que alegó y probó por esta parte actora.
Solicitando que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se CONFIRME la sentencia interlocutoria de fecha 17/04/2026 que admite las pruebas en el presente caso y se condene en costas a la parte recurrente de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, es oportuno establecer que, ha sido constante el Alto Tribunal de Justicia al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
El referido principio se deduce del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Así las cosas, tenemos que, el artículo 7 eiusdem establece:
“...Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto. Y, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual les otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
En tal sentido, tenemos que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.
Así las cosas, la doctrina ha señalado lo que sigue:
a) Legalidad: Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas.
b) Pertinencia: Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará lo escrito de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, es necesario recalcar, conforme al pacífico criterio sostenido por el Alto Tribunal, que el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones (Vid. Sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada entre otras, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar).
En síntesis, la base del referido principio de libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver, entre otras, sentencia Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto fechado 17/04/2026 dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la oposición presentada por la demandada a las pruebas promovidas por la parte actora pertenecientes al capítulo II “De la prueba de informe” presentada en numeral único, asimismo al capítulo IV denominado “De la prueba de reproducción copias y experimentos” en punto único, este Tribunal Superior procede a dictar lo siguiente, previas las siguientes consideraciones:
Primero: En lo que respecta a la prueba promovida por la actora, en el capítulo II denominado “De la prueba de informe”, referente a la solicitud que hace la misma a que se oficie al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal sede ubicada en Ciudad Bolívar, para que suministre información privada sobre los ciudadanos demandados, si emitieron cheques en esa institución financiera, alegando la promovente, que el objeto de esta prueba es evidenciar la inexistencia de pago que refiere el documento de venta con garantía hipotecaria que se demanda en nulidad, y que por ende no ingresó al patrimonio de la empresa mercantil Corporación Caribe, C.A., ningún pago en dinero referente al negocio jurídico viciado y que por lo tanto, hubo un desprendimiento de la propiedad sin la respectiva contraprestación del mismo, y a su vez demostrar que el cheque era netamente un requisito registral .
La parte demandada argumentó su oposición a la admisión de ésta alegando lo que sigue:
“…en cuanto al medio probatorio denominado por la parte actora de la “PRUEBA DE INFORMES”, en el capítulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas, conforme a reiteradas jurisprudencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dicha información requerida por la actora, referida a operaciones bancarias, no se solicita ante dicha entidad, sino que la misma debe ser peticionada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); en razón de ello, se hace formal oposición a su admisión por ilegalidad en su promoción…”.
Ante lo planteado, es oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
La norma transcrita prevé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros. Dichos informes son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica.
Así, en el caso de marras, el hecho que pretende probar la parte promovente presuntamente se halla en las oficinas del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal., por lo cual el medio probatorio procedente para incorporar al proceso la información discriminada en los particulares discriminados en el capítulo II del escrito de pruebas, los cuales se dan aquí por reproducidos, es la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en la disposición antes citada.
En este orden de ideas, visto que el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, es una de las entidades jurídicas a las que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, si bien es cierto, la promovente solicitó que dicha prueba de informe fuera dirigida directamente al Banco Mercantil, Banco Universal, sin embargo, el Tribunal a quo, admitió la prueba de informes promovida, lo cual esta alzada considera ajustado a derecho, en aplicación del principio iura novit curia, en atención a lo establecido en el numeral 19° del artículo 171 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, que al momento de su admisión, se librara oficio a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES BANCARIAS (SUDEBAN), a fin de que, como el ente encargado de la administración, control y regulación de las diferentes instituciones bancarias en la República Bolivariana de Venezuela, se sirviera de realizar lo conducente para la remisión de la información solicitada por ese Juzgado, lo cual significa que, no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia admisible la prueba de informes bajo estudio. Así se decide.
Segundo: La parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo IV, denominado de la prueba de reproducción, copias y experimentos, ofrece y hace valer, de conformidad con el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en numeral único promoviéndolo de la siguiente manera:
“…ÚNICO: La reproducción del plano de la obra referente al Conjunto Residencial Del Valle, donde consta la determinación de los bienes inmuebles a construir en el inmueble ubicado en la Avenida Cardozo, Sector Cruz Verde de Ciudad Bolívar…”. (Subrayado agregado)
Arguyendo la promovente, que el objeto de tal medio probatorio es evidenciar la ubicación en la obra de los townhouse Nº 03 y 05, a fines de determinar cuáles de los bienes se encuentran construidos y cuales no poseen su fachada, cuya pertinencia y necesidad se evidencian en la constatación de la existencia o inexistencia de la construcción de los dos townhouse que los ciudadanos demandados debían construir y entregar a la empresa mercantil Corporación Caribe, C.A., plenamente identificada en autos. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a la promoción de la prueba de inspección judicial, por ser necesaria la implementación del plano original motivado a la impugnación de la copia del plano de la obra que se acompañó en el libelo de demanda marcado “E” que efectuó la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente, la parte demandada presentó oposición a dicho medio probatorio según las siguientes consideraciones:
“…La parte promovente, haciendo uso contrario a derecho, pretende la “reproducción del plano de la obra” y solicita se “intime” a sus representados para que suministre el plano original de construcción; y que los medios de prueba no pueden ser utilizados por las partes a su conveniencia, sino que los mismos deben ser promovidos y evacuados conforme a su naturaleza y principios legales…”.
Ahora bien, en el caso sub iudice, aprecia esta sentenciadora que el medio de prueba ofrecido por la parte demandante, cuya admisión denuncia como errada la parte recurrente, está constituido por la reproducción del plano topográfico, consignado en copia adjunto al escrito libelar, siendo impugnada por la parte demandada en el acto de la Litis contestación. Así las cosas, al analizar la denuncia formulada con relación a su promoción y admisión, no pueden dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume esta sentenciadora, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a contexto, que este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulado.
Respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547 de fecha 13 de julio de 2007, reiterando el criterio previamente citado, expresó:
“…Así pues, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales estableciendo lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. 3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. Expediente N° 2007-000173)
Siendo ello así, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 502 y 505 de nuestro ordenamiento jurídico civil, que establecen:
Artículo 502: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, producciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.
Artículo 505: Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.
Es importante destacar, el Principio de Libertad Probatoria pues, las partes pueden valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, siendo esto consecuencia de la protección constitucional de defensa, así como para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, para que haya libertad probatoria. En nuestra legislación el principio de libertad probatoria está consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil al determinar que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducentes para demostrar la existencia de sus hechos afirmados, (en este caso la ubicación de los inmuebles Nº 03 y 05) en el asunto de marras por presunta nulidad de contrato de venta con hipoteca, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada, por ende admisible la prueba ofrecida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por no ser ilegal, ni manifiestamente impertinente SALVO SU APRECIACIÓN en la definitiva. Así se establece.
En virtud, de lo decidido en el presente asunto, resulta forzoso declarar como en efecto declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, con las respectivas declaratorias, por ende, admisible los medios de pruebas ofrecidos en los capítulos II y IV del escrito de pruebas consignado por la demandante de autos. En consecuencia, queda así confirmada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. JORGE SAMBRANO MORALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JACINTA ELINA MARTÍNEZ, EVELYN DEL VALLE MARTÍNEZ Y TIRSO JOSÉ MARTÍNEZ en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON HIPOTECA interpusiera en su contra la sociedad Mercantil CORPORACIÓN CARIBE, C.A, ut supra identificada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE las oposiciones formuladas por la parte demandada, en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas por la actora contenidas en los capítulos II y IV de su escrito probatorio, en consecuencia, ADMISIBLES los mismos.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida fechada 17/04/2026 con los argumentos aquí expuestos.
CUARTO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y dieciocho de la tarde (12:18 p.m), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
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