REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO: FP02-R-2026-000059 (9802)
RESOLUCIÓN N° PJ0172026000072
Vista el escrito de fecha 16/09/2026, presentado por la Abg. LUCELIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 303.159, actuando en su carácter de defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del causante EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, parte co-demandada, mediante el cual expone:
“…De acuerdo con la sentencia 17 de Febrero de 2004, de LA SALA DE CASACION CIVIL, caso COLEGIO AMANECER C. A, a los fines de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, Y de acuerdo con los Artículos 396 in fine y 197 del Código de procedimiento Civil que según muestra Expresa Voluntad de Actuar Conjuntamente, es por lo que procedo a Adherirme en todas y cada una de sus partes al ESCRITO DE INFORMES EN ALZADA, así como al ESCRITO DE OBSERVACIONES, si aplicare que presentara en su oportunidad Procesal el Cdno. Abogado JUAN ALBERTO MARFISI, INPREABOGADO No 195.315, Apoderado Especial del Codemandado CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ SILVA, Cédula de identidad No V-5.555.437 y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 517 del CPC y al termino (sic) establecido por éste Digno Tribunal en el auto de fecha 28 de Julio de 2026 a partir del cual se computaran (sic) Diez (10) días de Despacho para presentar dichos Escrito de Informe en Alzada y, así aplicare el Artículo 519 del CPC, presentaron sus Informes de OBSERVACIONES transcurrides (sic) Ocho días de Despacho, Declaro expresamente que este ESCRITO DE ADHESION lo presentare(sic) inmediatamente, luego de Presentado el escrito del codemandado CARLOS RAFĄEL GONZÁLEZ SILVA, Representado por el Abogado. (…).Finalmente, HONORABLE JUEZA DE ALZADA, manifiesto expresamente que me Adhiero al ESCRITO DE INFORMES EN ALZADA de la parte codemandada CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ SILVA, hoy Recurrida (sic), al igual que al Escrito de OBSERVACIONES (Si Aplicare) de la Parte codemandada SUCESORES DESCONOCIDOS del Ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, hoy Recurrida, en todas y cada una de sus partes hasta al PETITORIO FINAL, en (sic) incluso cualquier actuación posterior si fuera el caso, luego de cual Firmamos Las Partes Interesadas Y (sic) Las Convalidantes…”
Este Tribunal a los fines de dar respuesta a lo peticionado, considera oportuno traer a colación lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 101 del 12/02/2025, en la cual, reiteró que el defensor ad litem debe actuar como un especial auxiliar de la justicia, en consonancia con el derecho al debido proceso del demandado, de la siguiente manera:
“(…) Asimismo, esta Sala Constitucional haciéndose énfasis en la necesidad del ejercicio de medios de impugnación procesal por parte del defensor ad litem, como actividad que debe ser realizada por este en el ejercicio de su función pública para ese caso en concreto, a los fines de proteger y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, ha señalado en decisión n.° 609 del 19 de mayo de 2015, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem
(… OMISIS…)
Por lo anterior señalado, y evidenciado que la actuación de la defensora ad litem no se ajustó a los parámetros establecidos por esta Sala en diversas decisiones de carácter vinculante —Vid. sentencias números 616/2009, 33/2004, 190/2007, 448/2022, entre otras—, sin ejercer los recursos de impugnación que tenía al efecto en la normativa procesal civil, como lo era el recurso de apelación contra la sentencia de mérito; tal como se desprende del folio 211 de la pieza “anexo 01” del presente expediente, contentiva de copia certificada del auto de fecha 1° de agosto de 2019, dictado por el referido juzgado de municipio del estado Zulia, el cual evidencia que no fue ejercido el aludido recurso impugnatorio en ese proceso; es por lo que le resulta imperioso a esta Sala Constitucional declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, anular la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 2019 y las actuaciones posteriores a la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio respectiva y se repone la causa al estado de volver a celebrar la referida audiencia de juicio, previa notificación de las partes, con el objeto de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa que asisten a la parte demandada en esa causa, que fueron vulnerados por el devenir de las actuaciones de la defensora ad litem in comento. Así se decide.
De la jurisprudencia in comento, tenemos que, la designación del defensor Ad Litem, tiene como finalidad garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de aquellos demandados que, por ser desconocidos o no comparecer, se encuentran en una situación de vulnerabilidad procesal.
En lo que respecta a la presente solicitud, realizada por la defensora Ad Litem, de adherirse al escrito de informe presentado por el Abg. Juan Alberto Marfisi, INPREABOGADO No 195.315, apoderado especial del codemandado CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ SILVA, así como al escrito de observaciones, si así fuere el caso; es necesario mencionar que tal potestad recae inequívocamente, bajo su estricta responsabilidad, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Órgano de Justicia, de lo contrario, desnaturalizaría la esencia de su nombramiento. Por cuanto el defensor judicial está obligado a realizar una gestión real y efectiva y proactiva, esto incluye fundamentación y presentación de su propio escrito de informes, así como también de la formulación del escrito de observaciones a los mismos.
En virtud de las anteriores consideraciones, este tribunal NIEGA la solicitud de adhesión formulada por la Abg. Lucelin López, INPREABOGADO No. 303.159 defensora Ad Litem de la sucesión de Emilio Enrique González, parte codemandada y, LE ORDENA dar estricto cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, debiendo consignar de forma independiente su propio escrito de informes y, en su oportunidad, las observaciones correspondientes, bajo apercibimiento de ley.
Por cuanto el lapso para presentar informes feneció en fecha 24/09/2026, habiendo hecho uso de ese derecho, en fecha 16/09/2026 (Fs. 47 al 141 P5), el Abg. Juan Alberto Marfisi, INPREABOGADO No 195.315, apoderado judicial del codemandado Carlos Rafael González Silva y en fecha 24/09/2026 los abogados José Manuel Motal Blanca y Carlos Eduardo Basanta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.859 y 165.033, respectivamente, apoderados generales de VARIEDADES FER.MAR, SRL, parte actora; este tribunal, con el objeto de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa que asisten a os herederos desconocidos de la parte codemandada en esa causa, que fueron vulnerados por el devenir de las actuaciones de la defensora ad litem in comento, ordena de oficio la REPOSICIÓN de la causa al estado que la Abg. Lucelin López, supra identificada proceda a consignar su escrito de informes, al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación que del presente auto se haga, con la advertencia que el tribunal procederá a dejar la constancia correspondiente a la presentación de las observaciones por auto separado, conforme a lo previsto en los artículos, 26, 257, 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 14, 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta a la Abg. Lucelin López, INPREABOGADO No. 303.159 defensora Ad Litem de la sucesión de Emilio Enrique González, parte codemandada. Así se decide.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
MAC/IH/Ana