REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FC01-R-2024-000012 (9603)
RESOLUCIÓN N° PJ0172026000074
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO DEVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.341.341 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ COA, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo las matriculas Nro. 5.013 y 32.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos SANTIAGO JÓSE HUERTA NOVOA, GEORGE HUERTA NOVOA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad 8.859.933, 8.859.934 respectivamente, y el ciudadano IDELFONSO NOVOA ALONSO, titular de la cedula de identidad Nº E-864.772
APODERADOS JUDICIALES: Las ciudadanas Evelia Del Carmen Fuentes y Laila Del Carmen Richani, venezolanas, mayores de edad, abogadas en el libre ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO, bajo la matricula Nros. 84.698 y 175.220 en representación del ciudadano GEORGE HUERTA NOVOA. El co-demandado IDELFONSO NOVOA ALONSO no tiene apoderado judicial constituido.
DEFENSORA AD LITEM: La ciudadana Abg. Lucelin López, venezolana, mayor edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 303.159 en representación del ciudadano Santiago Huerta
CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (APELACIÓN)
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 21/05/2024, (F. 80, P7), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abg. LILINA NUÑEZ COA, co-apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 07/05/2024 (Fs. 71-74, P7).
Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30/07/2013 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), demanda contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YOLANDA DEL ROSARIO DEVERA SILVA representada por la profesional del derecho LILINA NUÑEZ COA contra de los ciudadanos SANTIAGO HUERTA NOVOA, GEORGE HUERTA NOVOA, IDELFONOSO NOVOA ALOSONO Y MARIA DE LOS ANGELES NOVOA DE HUERTA. (Fs. 01-38, P1). Posteriormente, fecha 06/08/2013 la parte actora presento escrito contentivo de reforma de la demanda. (Fs. 40-44, P1)
En fecha 09/08/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar admitió la presente demanda. (F. 45 y vto, P1)
Mediante diligencia fechada 04/10/2013, la Abg. Lilina Núñez, co-apoderada judicial de la parte demandante consigna edicto. (Fs. 60-62, P2).
La Abg. Lilina Núñez, co-apoderada judicial de la parte actora solicita que el tribunal se traslade y constituya para inspección ocular y deje constancia de los particulares solicitados. (Fs. 70-71, P1). Posteriormente, en fecha 03/12/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar llevó a cabo la inspección ocular solicitada por la parte actora. (Fs. 96-106, P1)
Mediante diligencia fechada 12/12/2013, la Abg. Lilina Núñez solicitó la citación del co-demandado SANTIAGO HUERTA mediante cartel. (Fs. 42, P3). Posteriormente, la mencionada profesional del derecho solicitó que se libre nueva compulsa para el ciudadano co-demandado Santiago Huerta. (Fs. 46-53, P3)
En fecha 23/07/2014, fue recibido diligencia del Abg. Raúl Coraspe, apoderado judicial del co-demandado Idelfonso Novoa, en la cual se da por notificado y se reserva el lapso legal para dar contestación a la demanda. (Fs. 182-183, P3)
Mediante auto de fecha 17/10/2014, el Juzgado de origen ordenó expedir cartel de citación a la parte co-demandada ciudadanos, Santiago Huerta y George Huerta. (Fs. 207, P3). Consignado la representación judicial de la parte actora dichos carteles en fecha 31/10/2014. (Fs.02-05, P4)
Por medio de diligencia de fecha 08/12/2014, la Abg. Lilina Núñez, representación judicial de la parte actora solicitó que nombre un defensor judicial a los co-demandado George Huerta y Santiago Huerta. (Fs. 07-08, P4). Acordando el tribunal lo peticionado en fecha 10/12/2014 designando al profesional del derecho Nathurauyat Machado. (Fs. 09, P4)
Mediante diligencia consignada en fecha 20/01/2015, el ciudadano George Huerta, asistido por el Abg. Saúl Andrade se da por citado. (Fs. 20-21, P4)
El día 29/01/2015, el ciudadano George Huerta, parte co-demandada, confirió Poder Apud Acta a los abogados Saúl Andrés Andrade, Saúl Antonio Andrade, Yrais Maurera, Diego Pérez, Jessica Díaz y Katherine Hoyer. (Fs.31-32, P4)
Se recibieron en fecha 09/03/2015, escrito de contestación a la demanda presentados por el Abg. Saúl Andrade, co-apoderado judicial del ciudadano George Huerta Novoa (Fs.48-50, P4) y por la Abg. Natharauyat Machado, defensora Judicial del ciudadano Santiago Huerta. (Fs. 51-52, P4)
En fecha 11/05/2015, los abogados Saúl Andrés Andrade y Saúl Antonio Andrade presentaron escrito solicitando la reposición de la causa en el estado de una nueva citación del co- demandado Santiago Huerta. (Fs.90-94, P4). Posterior a esto, el juzgado de la causa negó lo solicitado reservándose el pronunciamiento en la etapa procesal correspondiente (Fs.98 P4), seguidamente, los abogados solicitantes apelaron a dicha decisión en fecha 08/06/2015 (Fs.99-103, P4), procediendo el a quo por medio de auto de fecha 10/06/2015 oír en un solo efecto la apelación (Fs.105 P4).
En fecha 30/07/2015 Tribunal Superior Civil remitió resultas del recurso de apelación mediante el cual se repuso de la causa al estado que se practique la citación del ciudadano Santiago Huerta Novoa. (Fs.118-241, P4).
El Juzgado a quo el día 14/12/2015, ordenó expedir cartel de notificación al ciudadano co-demandado Santiago Huerta. (Fs.43, P5). En fecha 26/01/2016, la Abg. Lilina Núñez, apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de citación. (Fs. 45-52, P5).
Mediante diligencia de fecha 03/02/2016 los abogados Saúl Andrés Andrade y Saúl Antonio Andrade renunciaron al poder Apud Acta otorgado. (Fs. 53-54, P5).
En fecha 26/04/2016 el ciudadano Idelfonso Novoa Alonso, asistido por la Abg. Ana Gazzaneo revocó poder conferido al abogado Raúl Coraspe. (Fs. 70-72, P5).
El día 09/05/206 el ciudadano George Huerta Novoa, parte co- demandada presentó diligencia confiriendo a los abogados Evelia Del Carmen Fuentes y Laila Del Carmen Richani Fuentes. (Fs. 75-76, P5).
El día 06/06/2015, el Juzgado a quo designa al Abg. Dario Farfán como defensor judicial del co-demandado Santiago Huerta. (Fs. 87, P5)
En fecha 09/08/2016 la Abg. Evelia Fuentes, co-apoderada judicial del ciudadano George Huerta Novoa presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 101-110, P5)
En fecha 17/05/2016 el Abg. Darío Farfán, defensor judicial del co-demandado Santiago Huerta la Abg. Evelia Fuentes presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 178-180, P5). Posteriormente, ejerció la misma acción la Abg. Evelia Fuentes, co-apoderada judicial del ciudadano George Huerta Novoa (Fs. 181-190, P5)
Mediante auto de fecha 19/05/2019, el Juzgado de la causa dejó constancia que venció el lapso para contestación de la demanda. (Fs. 191, P5)
En fechas 09/06/2017 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 193-194, P5). Asimismo, lo hicieron en fecha 12/06/2017 la parte co-demandada Santiago Huerta a través de su defensor Ad Litem, el Abg. Dario Farfán (Fs. 195-198, P5 y la parte co-demandada ciudadano George Huerta a través de su co-apoderada judicial, Abg. Evelia Fuentes. (Fs. 199-207, P5)
En fecha 21/06/2017, el Tribunal de la causa emitió auto de admisión de pruebas. (Fs.216-218, P5)
En fecha 04/10/2017 el Tribunal de la causa dictó sentencia reponiendo la causa al estado de designar nuevo defensor del codemandado Santiago Huerta Novoa, anulando todas las actuaciones subsiguientes a la designación del defensor judicial Darío Farfán. Seguidamente, el abogado Darío Farfán en fecha 09/11/2017 apeló a dicha sentencia (Fs.216-218, P5). Asimismo, apelo en la misma fecha la Abg. Evelia Fuentes, co-apoderada judicial el co-demandado George Huerta; en virtud de ello, el Juzgado Superior declaró; sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Evelia Del Carmen apoderada del ciudadano George Huerta en contra de la sentencia de fecha 04/10/2017, segundo: reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem al ciudadano Santiago Huerta Novoa. (Fs.186-193, P6).
Posteriormente, a través de diligencias de fecha 14/02/2019 la Abg. Evelia Fuentes anunciaron recurso de casación. Posteriormente, ejerció la misma acción el abogado Darío Farfán. (Fs. 224-226, P6).
El día 05/04/2019 el Juzgado Superior negó el recurso de casación (Fs.259-260, P6). Seguido a este, abogados Evelia Fuentes y Darío Farfán ut supra identificados, presentaron recurso de hecho. (Fs.261-263, P6) consecutivamente en fecha 11/07/2019 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha 05/04/2019. (Fs.269-280, P6)
El día 29/10/2019, la abogada Lilina Núñez, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le designara un defensor judicial al ciudadano Santiago Huerta. (Fs. 283-284, P6)
En fecha 17/01/2023, la Abg. Lilina Núñez, co-apoderada judicial de la parte actora solicito que se designe un defensor al ciudadano George Huerta y que se libre oficio al Consejo Nacional electoral para que sirve informar si el ciudadano Idelfonso Novoa, co-demandado en el presente juicio falleció. (Fs. 38-39, P7).
El día 27/11/2023, la Abg. Lilina Núñez, co-apoderada judicial de la parte actora solicitó que se libre un nuevo oficio al Consejo Nacional Electoral. (Fs. 43-44, P7)
A través de auto de fecha 21/02/2024 el Tribunal a quo designó a la Abg. Lucelin López como defensor Ad Litem del co- demandado Santiago Huerta. (Fs.51, P7)
Por medio de diligencia de fecha 22/04/2024, la Abg. Lucelin López, defensor Ad Litem del co- demandado Santiago Huerta, presento diligencia en la cual solicita la perención ordinaria anual. (Fs. 65-68, P7)
En fecha 07/05/2024 el Juzgado de la causa emitió sentencia en la cual declaró la perención extinguida de la instancia en el presente juicio. (Fs.71-74, P7). Procediendo la Abg. Lilina Núñez, co-apoderada judicial de la parte demandante en fecha 13/05/2024 a apelar de dicha decisión (Fs. 75-76, P7)
El Tribunal a quo mediante auto de fecha 21/05/2024 oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora ordenando su remisión al Tribunal de alzada (F. 80, P7).
CAPITULO SEGUNDO:
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA
Por auto de fecha 18/12/2024, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedó anotado en el libro de causas bajo el Nro. T-SUP-H-Nº 190 (9603), nomenclatura interna de este Juzgado, asimismo fijó el lapso correspondiente para la presentación de informes de conformidad con los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 84-85 P7).
En fecha 25/06/2024, la Abg. Lilina Núñez, co-apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informes. (Fs. 86-92, P7). Asimismo, presento escrito de informes la Abg. Lucelin López, Defensora Ad Litem del ciudadano Santiago Huerta, co-demandado en el presente juicio. (Fs. 93-99, P7).
Auto de fecha 28/06/2024, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 30/01/2025 venció el lapso para presentar los INFORMES en la presente causa, dejando constancia que ambas partes hicieron uso de este derecho, la parte actora a través de su co-apoderada judicial, Abg. Lilina Núñez y la parte co-demandada, ciudadano Santiago Huerta a través de la defensora Ad Litem, Lucelin López. (F. 100, P7).
Auto de fecha 11/07/2024, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día 10/07/2024 venció el lapso para presentar los OBSERVACIONES en la presente causa, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho. (F. 101, P7).
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El asunto bajo revisión versa sobre el juicio de acción mero declarativa incoada por la ciudadana YOALANDA DEL ROSARIO DEVERA SILVA contra los ciudadanos Santiago Huerta. George Huerta, Idelfonso Novia y María de los Ángeles Huerta.
El Juzgado de la causa declaró la perención anual, por ende, extinguida la instancia, pues en dicha sentencia se declaró que la causa estuvo paralizada por más de un (01) año, desde el 20/01/2023 al 20/02/2024.
La co-apoderada judicial de la parte actora apeló de dicha decisión, fundamentó en sus informes, que existen actuaciones de procedimiento en la presenta causa efectuadas el 27/11/2023, que ya con anterioridad a ellos las actuaciones debieron ser efectuadas por el tribunal a través del alguacil, gestionando con la auxiliar de justicia para su notificación, interrumpiendo en consecuencia la perención en dicha fecha. Que es falsa la inactividad en el procedimiento.
Establecido como ha sido el mérito del asunto bajo estudio, pasa quien aquí suscribe a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234).
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375)
En el derecho venezolano esta figura encuentra su fundamento principal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Con respecto a la perención de instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 267 fechada 15/04/2026 estableció lo que sigue:
“…el recuento procesal supra, esta Sala observa que el estancamiento del juicio de marras solo podría computarse desde el 21 de febrero de 2024, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda proveyó lo solicitado por el Tribunal Superior a los fines de sustanciar el recurso de apelación, hasta el 26 de julio de 2024, oportunidad en la que el a quo decretó la perención. Por lo tanto, entre ambos hitos procesales no transcurrió el lapso anual exigido por la ley para la extinción de la instancia, resultando dicha declaratoria a todas luces prematura e improcedente.
Así, tal como lo denuncia el recurrente en casación, se evidencia un menoscabo al derecho a la defensa de la parte actora, por cuanto la declaratoria de la perención de la instancia fue dictada antes de que esta se configurara legalmente. El juzgador omitió considerar el impulso procesal efectivamente ejercido por el demandante en sucesivas oportunidades, el cual tuvo la virtualidad de interrumpir cualquier lapso de inactividad.
Al respecto, cabe destacar que el principio de impulso procesal de las partes, se encuentra consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que el proceso sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Asimismo, respecto de los actos procesales el autor Vicente Puppio, en el texto Teoría General del Proceso, páginas 388, 406, 407 y 419, señala lo siguiente:
“...Los actos procesales son las manifestaciones de voluntad con relevancia procesal, emitida por:
- Los órganos personales de la jurisdicción: juez secretario y alguacil; los jueces asociados y relatores.
- El Ministerio Público.
- Las partes.
- Por quienes tienen en el proceso una participación legítima, como sucede con la declaración de un testigo, un perito o la intervención de un tercero adhesivo.
Los actos procesales son actuaciones que tienen relevancia procesal y se realizan dentro del proceso desde su inicio; son ejecutados de forma concatenada hasta la conclusión del juicio mediante sentencia firme, transacción u otro medio de autocomposición procesal.
Hay una definición Clásica de Chiovenda:
El acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.
(…Omissis…)
22.7. Teoría de los actos procesales
22.7.0 Concepto
El desenvolvimiento de cada instancia se produce a través del impulso procesal por cual se asegura la continuidad de los actos procesales, dirigidos a la obtención de la sentencia. El juicio avanza impulsado por las partes o por el tribunal, sin interrumpirse, a través de los actos procesales.
22.7.0.0. TÉRMINO Y LAPSO PROCESAL
Esos actos procesales deben realizarse dentro del margen de tiempo señalado en la ley. De manera que el lapso procesal, es el margen de tiempo para realizar un determinado acto procesal. Durante ese plazo debe realizarse el acto, ya que si no se cumple con esa carga procesal, deberán soportar las consecuencias negativas del incumplimiento.
Precisando los conceptos, el término se configura por una oportunidad fija. En cambio, el lapso es un período durante el cual se puede realizar el acto...”. (Negrillas de esta Sala).
En cuanto a la perención de la instancia, se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas y subrayados de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción…”
De la jurisprudencia previamente transcrita de forma parcial, se evidencia que para que opere la perención debe haber existido durante un año inactividad de las partes para impulsar el juicio con la finalidad de llegar a su finalización. Al respecto, cabe recordar que la perención de la instancia constituye una sanción procesal impuesta por el legislador ante la inactividad prolongada de las partes. Sin embargo, para que opere dicha figura extintiva se requiere concurrentemente elementos como el transcurso del lapso objetivo previsto en la ley, la inactividad imputable a las partes; y la ausencia de causas de suspensión o de paralización no imputables a la voluntad de los litigantes.
En la sentencia apelada se declaró la inactividad del proceso entre las fechas 20/01/2023 hasta el 20/02/2024 estableciendo así la perención anual y extinguida la instancia. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 27/11/2023, mediante la cual solicitó el libramiento de un nuevo oficio al Consejo Nacional Electoral, mediante la cual solicita la corrección del oficio Nº 0810-24/2023 previamente librado al mismo ente en fecha 20/01/2023, con el objetivo de saber, si el ciudadano IDELFONSO NOVOA, parte co-demanda en el presente juicio falleció y de ser así que se sirviera remitir su acta de defunción, dicha corrección la hace manifestando que el nombre se encuentra errado, lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa en fecha 30/11/2023, ordenando librar un nuevo oficio al Consejo Nacional Electoral, por tanto, tal actuación, constituyó un acto de impulso procesal, capaz de interrumpir el lapso de perención anual, sumado al hecho que, el a quo no excluyó los lapsos correspondientes al receso judicial y vacación decembrina correspondiente al año 2023, por tanto, es evidente, que en el presente asunto no transcurrió un (1) año de inactividad de las partes. Por el contrario, constan en autos actuaciones procesales válidas que interrumpieron el cómputo perentorio y mantuvieron viva la instancia. En consecuencia, al no haber transcurrido doce meses continuos de inactividad entre ninguna de las actuaciones del expediente, la perención decretada por el a quo carece de fundamento fáctico y jurídico. En consecuencia, al no configurarse los supuestos de hecho y de derecho exigidos por la norma adjetiva civil, resulta imperativo declarar la inexistencia perención de la instancia en el presente proceso. Así se establece.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Superior declarada CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. LILINA NUÑEZ contra la decisión de fecha 07/05/2024 dictada por el a quo, quedando así revocada la decisión de fecha 07/05/2024 por los argumentos expuestos, por ende, se ordena al tribunal de instancia a reanudar la causa en la etapa procesal que se encontraba al momento de declarar la perención en el presente juicio. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. LILINA NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo la matrícula Nro. 32.537, co-apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 07/05/2024 dictada por el a quo.
SEGUNDO: INEXISTENTE la perención de la instancia en el presente proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil, en consecuencia, ordena al tribunal de instancia a reanudar la causa en la etapa procesal que se encontraba al momento de declarar la perención en el presente juicio.
TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión de fecha 07/05/2024 por los argumentos expuestos.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Notifíquese. Déjese copia certificada de esta decisión y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Isabel Hernández
MAC/IH/Ana.
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