REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN GIMENEZ QUEVEDO, C.A.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CEMENTO CERRO AZUL C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAPITULO II
DE LA SINTESIS PROCESAL

Vista la demanda recibida en fecha 11/08/2.026, por la distribución realizada por la URDD Civil BAJO EL Nro. FP11-V-2026-000773, por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que ha presentado el ciudadano: VALERIO CRISANTI SANTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.112.779, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GIMENEZ QUEVEDO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro 239, Tomo 33-A REGMERPRIBO, de fecha 04 de Noviembre de 2.019, en su carácter de presidente, debidamente asistido en este acto por los ciudadanos: MARCO ANTONIO LEON QUEVEDO Y WILLMER LYON BASANTA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.S.P.A bajo los Nros. 75.335.y 44.078, contra la sociedad mercantil CEMENTO CERRO AZUL C.A, creada mediante decreto Nro 4.198 de fecha 26 de diciembre de 2.005, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38.345, de fecha 29 de diciembre 2.005, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de enero del año 2006, quedando anotada bajo el Nro 65, Tomo A-2, adscrita actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Producción Nacional, de acuerdo al decreto Nro. 4.467, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.382, Extraordinaria, de fechas 15 de junio del 2018 e inscrita en el Registro de información fiscal (RIF) bajo el Nro G-20007342-0; debidamente representada para ese acto, por la ciudadana ABG. TRACY JACLIN BRITO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.589.589, en su condición de Directora General de la empresa, designada mediante providencia administrativa Nro. CSC/062-2019, y según acta de Junta Directiva debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha de septiembre de 2.019, el cual quedo anotada bajo el Nro.165 del tomo 11-A RM MAT.
En fecha 12/08/2026, consta al folio 53, auto dictado por este Tribunal ordenando darle entrada a la presente demanda, ordenando su anotación en el libro de causas respectivo, bajo el Nro. de expediente FP11-V-2026-000773.

El Tribunal a los fines de verificar si la presente demanda es admisible o no, considera necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se describe:
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS PARA DECIDIR

La competencia por razón de la materia constituye un presupuesto procesal que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional, incluso de oficio, cuando de las actuaciones procesales se desprendan elementos que permitan establecer que el conocimiento de la controversia corresponde a una jurisdicción distinta.
En el presente caso, aun cuando la pretensión ha sido denominada como una acción de cumplimiento de contrato, la determinación de la competencia no depende exclusivamente de la denominación dada por la parte actora, sino de la naturaleza jurídica de la relación controvertida, de los sujetos que intervienen en ella y del objeto y la finalidad del contrato.
Visto el estado de las presente actuaciones y examinadas las pretensiones contenidas en el escrito libelar, observa este Tribunal que la parte demandada la sociedad mercantil CEMENTO CERRO AZUL C.A, ostenta la condición de empresa del Estado, encontrándose vinculada a la Administración Pública.
Al respecto, la jurisdicción contencioso-administrativa tiene atribuido el conocimiento de las controversias que se susciten con motivo de la actividad administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso bajo examen, al encontrarse involucrada una empresa del Estado y derivarse la controversia de una relación vinculada con su actuación dentro del ámbito de la Administración Pública, este Tribunal considera que el conocimiento de la pretensión corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, por resultar ajena a la competencia ordinaria de los Tribunales Civiles de Primera Instancia.
Por consiguiente, este Tribunal considera que la controversia planteada no corresponde al ámbito de conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, toda vez que la relación jurídica objeto del proceso presenta naturaleza administrativa y su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Debe destacarse que la sola circunstancia de que la pretensión verse el cumplimiento de un contrato no determina por sí misma, la competencia de la jurisdicción civil, pues resulta necesario atender a la naturaleza de la relación jurídica y al régimen jurídico aplicable al contrato.
Al tratarse la demandada de una empresa del Estado o entidad de naturaleza público y a la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. Dado que la naturaleza de la entidad demandada determinada de forma directa el fuero competente, este asunto no corresponde al fuero ordinario, Civil, Comercial y Laboral, sino al ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las reglas que regulan la competencia por razón de la materia son de orden público, inderogables y de aplicación obligatoria. Por lo tanto, siendo la competencia por razón de materia una norma imperativa de orden público, este órgano se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y ordena el remiso de los autos al Tribunal Contencioso-Administrativo competente.
CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:

PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano: VALERIO CRISANTI SANTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.112.779, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GIMENEZ QUEVEDO, C.A, contra la sociedad mercantil CEMENTO CERRO AZUL C.A.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en favor de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, por considerar que la controversia sometida a conocimiento judicial corresponde a dicha jurisdicción.

TERCERO: En consecuencia, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL ÓRGANO JURISCCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAO QUE RESULTE COMPETENTE, los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA

EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/nm
ASUNTO FP11-V-2026-000773