REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante(S): JESUS GILBERTO CERMEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.168.010
Parte Demandada: LEONAR ENRRIQUE LOPEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.944.743.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Asunto: FP11-V-2026-000804.
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibido por distribución el escrito presentado por el ciudadano JESÚS GILBERTO CERMEÑO RODRÍGUEZ, asistido por la abogada ADRIANA JOSEFINA VILLARROEL ORTIZ, I.P.S.A N° 273.458, mediante el cual demanda al ciudadano LEONAR ENRIQUE LÓPEZ LARA, venezolano, cedula de identidad N° 16.944.743., corresponde a este Tribunal efectuar el examen preliminar de los presupuestos procesales y de los requisitos exigidos para la admisión de la demanda.
La parte actora afirma ser propietaria del vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, año 2007, color plata, placa DCE45H, serial N.º 9GAJM52317B072461; señala que el 26 de mayo de 2025 lo entregó al demandado en un taller ubicado en el sector El Rinconcito, San Félix, municipio Caroní del estado Bolívar, para la reparación del motor; indica que el precio verbalmente convenido fue de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500,00) y que entregó inicialmente la cantidad de setenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 70,00).
Sostiene igualmente que, al acudir aproximadamente una semana después al lugar donde había dejado el automóvil, este ya no se encontraba allí; luego refiere indistintamente la desaparición o el desvalijamiento del vehículo, así como la desaparición del motor y de la caja. Con fundamento en tales afirmaciones solicita la resolución del contrato y alude genéricamente a daños y perjuicios, sin concretar las condenas pretendidas ni determinar su monto.
En consecuencia, procede decidir sobre su admisibilidad bajo las consideraciones siguientes.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° RC.000612 del 11 de octubre de 2013, expediente N.° AA20-C-2013-000306, reiteró que la negativa de admisión debe quedar circunscrita a esos supuestos legales y no puede fundarse en causales creadas por el juzgador.
Precisamente por el carácter excepcional de la inadmisión, corresponde verificar si en el caso concreto concurren contravenciones expresas del ordenamiento procesal que impidan la válida instauración del contradictorio. A tal efecto, los ordinales 4.°, 5.° y 7.° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exigen, respectivamente, la determinación precisa del objeto de la pretensión; la relación de los hechos y fundamentos de derecho con las conclusiones pertinentes; y, cuando se demanden daños y perjuicios, la especificación de estos y de sus causas.
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: [...] 4.° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión; [...] 5.° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; [...] 7.° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Estas exigencias no constituyen formalidades vacías. Permiten que el demandado conozca con exactitud qué se le reclama, que pueda ejercer eficazmente su defensa y que el Tribunal identifique los límites objetivos de la controversia, en resguardo de la congruencia exigida por el artículo 243, ordinal 5.°, del Código de Procedimiento Civil. Aunque rige el principio iura novit curia, este no faculta al juez para reconstruir los hechos, escoger por la parte una pretensión distinta ni suplir un petitorio inexistente.
DE LA INCOHERENCIA E INDETERMINACIÓN DEL LIBELO
En el caso de autos no existe una simple impropiedad terminológica. El escrito comienza describiendo la entrega de un vehículo para reparar su motor, supuesto que corresponde, en principio, al contrato de obras regulado por el artículo 1.630 del Código Civil; posteriormente denomina el acuerdo como venta y, finalmente, afirma que se demanda la resolución de un contrato de opción de compraventa. Tales negocios poseen objetos, obligaciones y consecuencias jurídicas diferentes.
La contradicción se extiende a los hechos materiales: en un apartado se afirma que desapareció todo el vehículo; en otros, que desaparecieron el motor y la caja o que el automóvil fue desvalijado. Asimismo, se menciona una falta de pago sin precisarse quién habría incumplido, cuál suma era exigible, cuándo debía pagarse el saldo ni cuál era el término pactado para ejecutar la reparación.
A lo anterior se agrega que la parte actora no determina si solicita únicamente la resolución del contrato; la restitución de los USD 70,00 entregados; la devolución material del automóvil; el pago de su valor; la reposición del motor y la caja; o una indemnización autónoma. Tampoco individualiza el daño emergente, el lucro cesante u otro perjuicio, ni señala sus causas, cuantía o parámetros de cálculo. La Sala de Casación Civil, en sentencia N.° RC.000369 del 15 de junio de 2016, expediente N.° AA20-C-2015-000909, destacó que el ordinal 7.° del artículo 340 eiusdem impone al actor la carga de identificar los daños reclamados y sus causas, pues ellos integran el objeto litigioso.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, salvo que se formulen una como subsidiaria de la otra y sus procedimientos sean compatibles. En el presente escrito las referencias a reparación, venta y opción de compraventa no están articuladas principal y subsidiariamente; por el contrario, aparecen superpuestas como si constituyeran un mismo negocio. Esta formulación impide conocer cuál relación jurídica debe ser resuelta y configura una acumulación confusa y contradictoria contraria a la citada disposición.
Por consiguiente, la incoherencia no puede ser corregida oficiosamente sin alterar la causa petendi y sustituir a la parte en la elección de su tutela. La indeterminación objetiva del libelo compromete el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hace imposible que una eventual sentencia se mantenga dentro de los límites de lo pedido. Así se establece.
DE LA ESTIMACIÓN Y DE LA COMPETENCIA POR EL VALOR
Los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil establecen que, cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimarlo, y que todas las demandas son apreciables en dinero salvo las relativas al estado y capacidad de las personas. En este caso, pese a existir un capítulo denominado “Estimación”, la parte actora no atribuyó valor alguno a la demanda.
La omisión resulta determinante porque se acumula una referencia genérica a daños y perjuicios con la desaparición de un vehículo y de sus componentes, sin indicar su valor. Los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil ordenan determinar la competencia con base en la demanda, sumando al capital los daños y perjuicios anteriores a su presentación. Al no existir estimación ni monto de los perjuicios, el Tribunal no puede crear una cuantía que la parte omitió alegar.
No obstante, el único valor cierto expresado en el libelo es el precio total del contrato, fijado por la propia parte actora en quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500,00). Aun tomando íntegramente esa suma como valor de la causa, se encuentra muy por debajo del límite de competencia atribuido a los Juzgados de Primera Instancia.
La Resolución N.° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 24 de mayo de 2023, dispone en su artículo 1 que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, mientras que los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos que excedan dicho límite. Su artículo 2 somete al procedimiento breve las causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas (1.500) veces ese tipo de cambio.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a declarar de oficio la incompetencia por el valor en cualquier momento de la primera instancia. A su vez, el artículo 881 eiusdem, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N.° 2023-0001, determina el trámite breve aplicable a los asuntos comprendidos dentro del límite indicado.
En consecuencia, de atenderse al único monto concretamente expresado —USD 500,00—, el conocimiento correspondería a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caroní, y no a este Juzgado de Primera Instancia. La falta absoluta de estimación, unida a la indeterminación de las condenas pretendidas, no puede utilizarse para radicar artificialmente la causa ante un tribunal de superior cuantía. Así se establece.
CONCLUSIÓN
De las consideraciones expuestas se concluye que el libelo no contiene una estimación válida, en contravención de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución N.° 2023-0001, atribuye al mismo acuerdo naturalezas contractuales incompatibles sin formularlas de manera principal y subsidiaria, contrariando el artículo 78 eiusdem, no determina con precisión el objeto ni las conclusiones de la pretensión, infringiendo los ordinales 4.° y 5.° del artículo 340 ibidem, reclama daños y perjuicios sin especificarlos ni indicar sus causas, en desconocimiento del ordinal 7.° del mismo artículo; y conforme al único monto identificable, fue propuesta ante un tribunal incompetente por el valor.
Estas omisiones y contradicciones impiden establecer válidamente la relación procesal, afectan el orden público procesal y colocan al demandado en imposibilidad de conocer con certeza el objeto frente al cual habría de ejercer su defensa. Por ello, de conformidad con los artículos 38, 39, 60, 78, 340, ordinales 4.°, 5.° y 7.°, y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N.° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso negar la admisión de la demanda. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato verbal e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JESÚS GILBERTO CERMEÑO RODRÍGUEZ, asistido por la abogada ADRIANA JOSEFINA VILLARROEL ORTIZ, contra el ciudadano LEONAR ENRIQUE LÓPEZ LARA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la pretensión conforme al único valor determinado en el libelo, de acuerdo con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 2 de la Resolución N.° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se deja a salvo el derecho de la parte actora de presentar una nueva demanda ante el órgano jurisdiccional competente, mediante un libelo que determine coherentemente la relación contractual invocada, las pretensiones deducidas, los daños reclamados y la cuantía total de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haberse trabado la litis.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Una vez firme, archívese el expediente y devuélvanse los anexos originales, si los hubiere, previa constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216.° de la Independencia y 167.° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/ag
Exp. FP11-V-2026-000804
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