REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZA INHIBIDA: MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.474.104, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.
Motivo: INHIBICION.
CAPITULO II
DE LA SINTESIS PROCESAL
Visto el presente cuaderno de INHIBICION, planteada por la ciudadana: MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.474.104, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en el expediente principal, bajo el N° FN13-X-2025-02, contentivo del juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano: FRANCESCO SAMMARRO BRANCA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.957.772 contra la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA Y MULTISERVICIOS CASTILLO, C.A. En razón de lo cual, este Tribunal pudo observar lo siguiente:
Que en fecha 10/08/2026, consta a los folios 03 al 05,acta de inhibición planteada por la DRA: MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.474.104, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.
En fecha 13/08/2026, consta a los folios 07 y 08, auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio ut supra identificado mediante el cual ordena efectuar computo del lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se efectuó computo dejando constancia que dicho lapso venció el día 12/08/2026.
En fecha 13/08/2026, consta a los folios 09 y 10, auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio ut supra identificado mediante el cual ordena la remisión inmediata del cuaderno de inhibición al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo, Bancario y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, librando oficio N° 26-0030.
En fecha 13/08/2026, consta al folio 11, acta de distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos No penal, (URDD), correspondiéndole el conocimiento de la presente inhibición al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo, Bancario y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 17/09/2026, consta a los folios 12 al 14, sentencia interlocutoria dictada por Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo, Bancario y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarando su incompetencia para conocer de la presente inhibición, librando oficio N° 2026-201, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 17/09/2026, consta al folio15, auto dictado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia, mediante el cual se ordena darle entrada a la presente incidencia, por cuanto le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que nos encontramos ante una incidencia de inhibición planteada por la Jueza Provisoria de un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, según lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el presente cuaderno incidental al Juzgado Superior a los fines de que conozca y decida de la misma, por lo cual, el Juzgado Superior que le correspondió el conocimiento de la misma, planteo que no es el competente para conocer y decidir de la presente inhibición.
Estableciendo el Juzgado Superior que por orden jerárquico este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer y decidir de la misma, al ser el Superior del Juzgado de Municipio; bien es cierto que en el escalafón judicial, el Tribunal de Primera Instancia es el Superior del Tribunal de Municipio, mas no deja de ser cierto que, en los casos de interposición de recursos, es el juzgado de alzada el encargado de conocer y decidir de las mismas, según lo establecido en el articulo 301 del Codigo de Procedimiento Civil.
La inhibición no es un recurso ordinario ni extraordinario, sin embargo, es una INCIDENCIA y/o acto voluntario mediante el cual, un Juez se aparta del conocimiento de una causa al considerar que su imparcialidad está comprometida por alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pese que el Tribunal de Primera Instancia es el Superior del Tribunal de Municipio en orden jerárquico, no es el competente para conocer y decidir de una inhibición planteada por un juez de Municipio que actuó en Primera Instancia en una causa, dejándose constancia que el Tribunal que requiere de la inhibición, no actuó en condición de comisión.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior, plasmo como razonamiento jurídico la jurisprudencia que a seguidas se permite transcribir:
Omissis: “(…) Conviene destacar un punto esencial: el Tribunal Superior no constituye el superior jerárquico del juez de municipio, pues dicha condición recae exclusivamente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil: esta conclusión se refuerza con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, particularmente la sentencia N." 470 del 21 de mayo de 2010 (Exp. 10-0046), en la cual se estableció que la competencia frente a actuaciones u omisiones de tribunales de municipio corresponde a los tribunales de primera instancia, criterio que por su carácter vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución- resulta plenamente aplicable por analogía directa al incidente de inhibición planteado en este caso. (…)”. Negrilla y subrayado de este Tribunal.
Quien aquí suscribe, luego de un exhaustivo análisis, se pudo percatar que, de la jurisprudencia anteriormente mencionada por el juzgado de alzada, NO DEFINE LA JURISDICCION de los Tribunales de Primera Instancia para conocer sobre “actuaciones u omisiones” y que el mismo, encuadre en esta incidencia por INHIBICION, sino, que establece, lo que a seguidas, este juzgador se permite transcribir:
“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma. (…)” Negrilla y subrayado de este Tribunal.
En razón de la normativa anteriormente transcrita, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, el competente para conocer sobre AMPAROS CONSTITUCIONALES es el Tribunal superior jerárquicamente, es decir, que un amparo contra alguna ACTUACION O OMISION dictada por un Tribunal de Municipio, corresponde el conociendo de un Tribunal de Primera Instancia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000468, estableció lo siguiente:
Omissis: “(…) Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia. (…)”. Negrilla y subrayado de este Tribunal.
Al hilo del presente caso, se puede evidenciar que, la jueza de municipio, actuó en el expediente principal en primera instancia, cuya cuantía, por lógica, le correspondió el conocimiento de la misma, siendo planteada su inhibición, una vez vencido el lapso legal correspondiente de allanamiento, se desprendió del conocimiento de la causa y ordeno la remisión del presente cuaderno al Juzgado Superior.
En virtud de la normativa jurisprudencial, quien aquí suscribe considera que el juzgado de alzada es el competente para conocer y decidir de la presente inhibición, por cuanto la Jueza requirente de la inhibición, actuó en Primera Instancia en el Juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL y no como un Tribunal comisionado. Y así se hace saber.
En razón de las normativas anteriormente transcritas y analizadas, a este Tribunal se le hace forzoso conocer y decidir sobre la presente inhibición planteada por la JUEZA INHIBIDA: MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.474.104, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, si bien es cierto que el Tribunal Superior supra identificado se declaro incompetente en razón de función para conocer y decidir de la presente incidencia, también es cierto que este Tribunal es incompetente en razón de la misma, siendo que no puede este despacho judicial asumir dicha función, planteando un conflicto negativo funcional; creando así un vacío procesal. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:
Primero: Este juzgado se declara INCOMPETENTE POR FUNCION, para conocer y decidir de la presente incidencia por inhibición planteada por la JUEZA INHIBIDA: MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.474.104, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, por cuanto la misma fue planteada en una causa actuando en primera instancia.
Segundo: En virtud que el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo, Bancario y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se declaró INCOMPETENTE EN RAZON FUNCION y este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar en este mismo fallo se declara INCOMPETENTE en razón de la misma, creando un CONFLICTO NEGATIVO EN RAZON DE FUNCION, en las consideraciones anteriormente expuesta, es por ello que se ordena la remisión INMEDIATA del presente cuaderno de inhibición a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 71 del código de procedimiento civil; siendo este el competente para decidir qué Tribunal es el competente para conocer sobre la presente causa y regular su competencia. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
ASUNTOPRINCIPAL: FN13-X-2026-000008
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