REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: INMOBILIARIA MESIANO, C.A. Y CENTRO COMERCIAL ALTA VISTA, C.A.

DEMANDADO: OPTILUX VISION GUAYANA.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

CAPITULO II
DE LA SINTESIS PROCESAL

Vista la demanda recibida en fecha 04/05/2026, por la distribución realizada por la URDD Civil bajo el Nro. FP11-V-2026-000372 demanda que, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, que ha interpuesto la ciudadana: JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, venezolano mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 253.906, actuando en representación de la parte actora, contra: OPTILUX VISION GUAYANA, registro de información fiscal J-50079089-9, quedando anotado bajo el Nro. FP11-V-2026-000372

En fecha 08/05/2026, consta a los folios (115 al 116 de la primera pieza del del cuaderno principal), auto de admisión de la presente demanda.

En fecha 17/06/2026, consta a los folios (125 al 127 de la primera pieza del del cuaderno principal), se dicto auto por este tribunal donde se ordeno librar cartel de citación a la sociedad mercantil OPTILUX VISION GUAYANA
En fecha 16/09/2026, consta a los folios (139 al 143 de la primera pieza del del cuaderno principal), la abogada Johana Caridad Lezama Saenz, en representación judicial de la parte actora, compareció ante este tribunal y consigno escrito de desistimiento en la presente causa.


Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. “
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - febrero 2001, p.365.).

En atención a lo planteado por la parte demandante y aunado a que en el presente desistimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación del desistimiento planteado por la parte demandante en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.





CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:

Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, abogada: JOHANA LEZAMA SAENZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro 253.906. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INMOBILIARIA MESIANO C.A., en su carácter de mandataria de la sociedad de comercio MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.; y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes que integran el presente juicio, del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Marítimo Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
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En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO

YMMG/jdgc/ag
ASUNTO FP11-V-2026-000372