REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Sociedad de Comercio REMY & STUTE, C.A, (antes denominada REPRESENTACIONES REMY & STUTE DE VENEZUELA C.A.), RIF. J-30298111-5, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nro. 27, Tomo 440-A SGDO, en fecha 06/10/1995, posteriormente modificados sus estatutos en Acta de Asamblea General Extraordinaria ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nro. 29, Tomo 18-A, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11/02/2005, y siendo la última modificación de sus estatutos en Acta de Asamblea General Extraordinaria ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nro. 11, Tomo 122-A, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 09/05/2025, representada en este acto por el ciudadano: FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogado en ejercicio e inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 92.520, en su carácter de Coapoderado Judicial, actuando en nombre y representación del ciudadano: MATHIAS STUTE WEHNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.741, Presidente del Consejo de Administración.
Demandado: Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS PARA SIDERURGÍA, C.A., (PROQUISICA), RIF. J-09510743-4, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07/05/1987, bajo el Nro. 30, Tomo A Nro. 30, con última reforma estatutaria, inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 01/02/2008, bajo el Nro. 51, Tomo 3-A-Pro, representada por el ciudadano JESUS JRAIJE GERARDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.982.412.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 09/06/2026, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano: FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.520, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad de Comercio REMY & STUTE, C.A., RIF. J-30298111-5, representada por el ciudadano MATHIAS STUTE WEHNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.741, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS PARA SIDERURGÍA, C.A. (PROQUISICA), RIF. J-09510743-4.
En razón de lo cual, este Tribunal pudo observar lo siguiente:
En fecha 10/05/2026, cursante al folio (69, del cuaderno principal) auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto bajo el Nro. FH11-V-2026-000522, en el libro de causas.
En fecha 17/06/2026, consta a los folio (70 al 72, del cuaderno principal), auto de admisión de la demanda, librando boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 19/06/2026, consta al folio (75 y 76, del cuaderno principal), escrito presentado por el abogado en ejercicio FRED NIELS IBARRA GARABAN, (identificado en autos), mediante el cual ratifica el contenido del Capítulo III MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, del libelo de la demanda; asimismo, deja constancia de haber puesto a disposición un vehículo para la práctica de notificaciones correspondientes.
En fecha 13/06/2026, consta al folio (77, del cuaderno principal), certificación suscrita por el alguacil de este Tribunal, constatando la disposición de la parte actora para la práctica de notificaciones correspondientes.
En fecha 05/08/2026, consta al folio (78, del cuaderno principal), diligencia suscrita por el alguacil de este despacho judicial, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por el ciudadano JESUS JRAIJE GERARDINO, actuando como representante de la parte demandada, teniéndose como efectiva la citación.
En fecha 12/08/2026, consta al folio (80, del cuaderno principal), se libró auto mediante el cual este Tribunal DIFIERE la audiencia conciliatoria para el día 23/09/2026.
En fecha 12/08/2026, consta al folio (82, del cuaderno principal), escrito de invitación voluntaria de tercero para acto conciliatorio, presentado por el ciudadano JESUS JRAIJE GERARDINO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.793, actuando en representación de PROQUISICA, parte demandada.
En fecha 26/08/2026, consta al folio (86 y 87, del cuaderno principal), escrito presentado por el ciudadano JESUS JRAIJE GERARDINO, ya identificado, solicitando Inspección Judicial Extra-Litem, sobre un dispositivo móvil, con el fin de aseguramiento de prueba.
En fecha 23/09/2026, cursa al folio (88 y 89, del cuaderno principal), se llevó a cabo la oportunidad fijada para la AUDIENCIA CONCILIATORIA, constatando que ambas partes plasmaron su voluntad de querer llegar a un acuerdo en la presente causa, acordándose impartir la presente homologación al presente acuerdo mediante auto separado.

Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.

Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…)” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - febrero 2001, p.365.).

En atención a lo planteado por ambas partes, mediante audiencia conciliatoria, el ciudadano FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.520, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad de Comercio REMY & STUTE, C.A, RIF. J-30298111, parte actora en la presente causa; y el ciudadano JESUS JRAIJE GERARDINO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.793, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS PARA SIDERURGÍA, C.A. (PROQUISICA), RIF. J-09510743-4., parte demandada, en fecha 23/09/2026, constatados a los folios 88 y 89, del cuaderno principal, y aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación del convenimiento planteado por la parte demandada en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el asunto en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir el referido convenimiento con los extremos de Ley y no ser contrario a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos descritos por ambas partes, ciudadano FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.520, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad de Comercio REMY & STUTE, C.A, RIF. J-30298111, parte actora en la presente causa; y el ciudadano JESUS JRAIJE GERARDINO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.793, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS PARA SIDERURGÍA, C.A. (PROQUISICA), RIF. J-09510743-4., parte demandada, y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintiseis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/sg
Expediente: FP11-V-2026-000522