REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO Y TRÁNSITO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2026
Años: 216º y 167º
COMPETENCIA CIVIL.

Por recibida y vista la diligencia de fecha 24/09/2026, suscrita por el ciudadano: JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se efectúe computo de los días de despachos contados a partir del día 17/04/2026, y como consecuencia, se fije el termino para la presentación de informes.

Ahora bien, antes de pronunciarse a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal considera necesario dejar expresa constancia que, mediante auto de fecha 17/04/2026, se admitieron las pruebas promovidas por las partes que integran el presente juicio, de tales pruebas, solo de evacuo la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, comisión que cursa a los folios (114 al 138).

De lo cual, de una revisión efectuada, se evidencia que de las pruebas de informes promovidas por el defensor ad litem, librada mediante oficio Nº 0069-26, dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, y la segunda mediante oficio Nº 0070-26, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO(SUDEBAN), en razón a ello, este Tribunal en su función de director del proceso y garante de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se apega al criterio jurisprudencial contenido bajo el Nro. 659, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/10/2017, con la Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, Caso: Seguros Universitas, C.A. contra Constructora Inarprocon, C.A. y Aníbal Guillermo Aponte Pérez, que expresa lo siguiente:

Omissis: “(...) las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia y Verdad.

La infracción del derecho a la prueba puede producirse en dos (2) momentos temporales distintos: bien por inadmitir la prueba pertinente, legal, verosímil y conducente propuesta, bien por no evacuar o practicar la prueba propuesta y admitida; en éste último caso, el Juez de instancia debe tener en cuenta que la evacuación o realización de las pruebas admitidas no puede sacrificarse a intereses como el de la economía o celeridad procesal que gozan bajo ponderación constitucional de un inferior grado de protección que el acceso de la prueba consagrado en el artículo 49.1 constitucional, pues el fin último de la prueba es la verdad (Art. 12 Código Procesal Civil) que tiene como soporte la Justicia (Art. 257 Constitucional).

(…) De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra referidos, tenemos que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que se esperen las resultas de la prueba legal y pertinente, cuyo resultado sea determinante para el dispositivo del fallo, claro está habiendo sido ésta admitida y ordenada su evacuación, a los fines de producirse una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes, pues con ello se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte promovente, produciendo una indefensión, sin que pueda alegarse como pretexto el desinterés de la parte interesada en las resultas del medio probatorio.

(…) En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considera esta Sala que el tribunal de cognición al no esperar las resultas de la referidas pruebas de informes, o en su defecto, impulsar de oficio la evacuación de las mismas, incurrió en una subversión procesal que genera indefensión a la parte codemandada, tratándose de un asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Tal conducta faculta a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido los artículos 14, 15, 21 y 401 ordinal 2 eiusdem, a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse la indefensión generada a la accionada, lo que conlleva a su nulidad. Así se decide. (Cfr. Fallo N° RC-605, de fecha 19 de octubre de 2016, caso: INVERSIONES EL OCTÁGONO C.A., contra GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez). (…)”.

En este sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil autoriza de forma excepcional la prórroga de los lapsos procesales cuando una “causa grave” lo haga necesario, supuesto que se configura en la especie ante la falta de respuesta de los entes administrativos, a un requerimiento judicial previo.

Asimismo, esta decisión se ajusta a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 175, de fecha 08 de marzo de 2005 (Expediente 01-1860), la cual señala que el proceso no puede ser un obstáculo para la justicia, debiendo el Juez proveer lo conducente para la extensión del lapso de evacuación cuando, habiendo sido promovidas las pruebas en tiempo hábil, factores externos o la omisión de terceros impidan su materialización.

Este Tribunal en aras de una sana administración de justicia y garantizando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el Juez es el director del proceso, tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con las normativas jurisprudenciales anteriormente transcritas y según lo establecido en el artículo 202 eiusdem se ordena la extensión del lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días hábiles de despacho, prudencialmente calculados, contados a partir de la publicación del presente auto, con la finalidad de que la parte interesada agote todas las vías necesarias para obtener las respuestas correspondientes de los oficios 0069-26, dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, y oficio Nº 0070-26, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO(SUDEBAN), promovido por el defensor ad litem, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso aquí acordado, comenzara a transcurrir íntegramente el lapso para la presentación de los informes a lo que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. -
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.


YMMG/jdgc/am
Expediente: FH19-V-2025-000041