De la norma parcialmente transcrita se infiere notoriamente la consecuencia en caso de que ninguna de las partes comparezca a la audiencia oral, lo cual es, la extinción del proceso, no pudiendo el demandante proponer su demanda hasta pasados como sean 90 días continuos de verificada la extinción.
La extinción del proceso por ausencia de ambas partes a la audiencia, obedece al hecho que dicha AUDIENCIA ORAL es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el juzgamiento de la causa. La ausencia de ambas partes presupone su desinterés y debe interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por la parte demandada. De allí que la norma remite a la norma de la prohibición de proponer nuevamente la demanda por espacio de tres meses, que establece el artículo 271 del Código Adjetivo, para la perención de la instancia. Por tal razón verificado que las partes no comparecieron a la audiencia, la consecuencia de la inasistencia a tal acto, acarrea la extinción de.....