Analizando el artìculo 616 de la Ley Orgànica Para La Protecciòn Del Niño y Del Adolescente, podemos señalar que el incumplimiento de la medida no interrumpe la prescripciòn, se empieza a contar en este caso a partir de la fecha de que se conozca del incumplimiento; como podemos darnos cuenta, el joven viene incumpliendo desde el mes de Abril del 2003, tal como se evidencia de los folios: 177, 179, 186, 189, 205, cursante en la presente Causa, donde le fue ordenado Ubicación y Traslado el 08/10/03 y nuevamente el 17/05/04 encontràndose el joven en rebeldìa considerando lo establecido en el artìculo 617 de la Ley Orgànica Para La Protecciòn Del Niño y Del Adolescente; el cual no se llegò a efectuar. Habiendo transcurrido màs del lapso para darse la prescripciòn; que en este caso especifico es de Un (1) año y Seis (6) Meses; contados a partir de 08/10/2003.
En consecuencia de ello, en este caso considera esta Sala de Ejecución, que la Causa prescribiò el 08/04/2005.
Por todo lo anter.....