De esta forma, en caso de prosperar lo solicitado por el diligenciante, ello implicaría una evidente reforma de la sentencia, lo que irrefutablemente se encuentra expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 252 de la adjetiva ley civil. En ese orden de ideas se entiende que el Juez ha agotado su jurisdicción sobre la cuestión disputada y por ende nada puede añadir o quitar de su fallo. Por lo que nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su decisión En consecuencia, se niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte apelante. ASI SE DECIDE.