Considerando, que el adolescente Johan Hernández comienza a incumplir la medida, a partir de su evasión del Centro o Entidad donde se encontraba recluído cumpliéndo medida privativa de libertad, la cual se hizo efectiva el 03/07/2002 y declarado el Rebeldía el 09/07/2001, fecha ésta en la cual comienza a contarse el lapso para la prescripción. Todo ello tomando en cuenta el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, cuyo tiempo para prescribir era de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES.
Es menester mencionar, "...que lo que prescribe no es ni la Sentencia ni la pena en sí; sino el derecho del Estado de hacer cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo..." (Resolución N° 411 de fecha: 17/12/2004). En consecuencia, considera esta Sala de Ejecución que por cuanto el incumplimiento vino dado desde el principio por la evasión del adolescente desde esa fecha, sin haber podido hacer efe.....