SEGUNDO: En vista de lo anterior, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 15 de Julio de 2003, se procede a practicar nuevos cómputos de la pena de la siguiente manera:
Consta en autos que:
El Penado ROGELIO ANTONIO FLORES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.773.828, fue aprehendido el día 17 de Febrero del 2003, hasta la presente fecha 04 de Mayo del 2006, es decir, ha estado privado de su libertad por un lapso de Tres (3) Años Dos (2) Meses y Diez y Siete (17) Días, siendo condenado este a una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Pena, faltándole por cumplir .....