PRIMERO: El Tribunal confirma su competencia para conocer el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y lo expresado en la motiva del extenso de esta decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional, por haber incurrido los querellados: BLAS DÍAZ Y EDGAR DÍAZ, arriba identificados, en sus condiciones de Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en violación, por vías de hecho, de los derechos inherentes a la persona humana del quejoso ciudadano: Teniente Coronel (EjB) TOMÁS GOMEZ PEÑA, arriba identificado, al haber pretendido desalojarlo, sin formula de juicio, de un inmueble destinado al uso comercial, señalado en autos, y por ende violentando el debido proceso previsto en el artículo 49 del texto constitucional, por lo que se le restituye al citado ciudadano su derecho al DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 49 constitucional .....