este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano: ANTONIO GUERRERO PARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad No 25.616.848 y de este domicilio, quien estuvo debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.755, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.